Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001999

ASUNTO: RP01-R-2009-000116

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.Y.Y.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del acusado E.J.V., contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2009, por el Tribunal Mixto Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el tercer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, “por violación del principio de razón suficiente” esa razón suficiente –a criterio de la defensa- le permitiría al Tribunal indicar que los condujo a la plena convicción de que el acusado es el responsable del hecho, por lo que puntualiza la recurrente, que en el presente asunto no existe en la motivación de la sentencia, quedando invalidado ese juicio por ausencia de justificación del contenido de su afirmación.

Señala la quejosa, que de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia, no emerge o no puede inferirse que su defendido haya participado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en virtud de que se alude en la decisión de la declaración propia de la víctima (identidad omitida), en el cual el Tribunal A quo, le da pleno valor probatorio, por ser sujeto pasivo del delito, considerando que al no existir en el proceso penal el sistema legal tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Arguye igualmente, que en el presente caso se debió producir la exclusión del testimonio único, en virtud de que el resto de las declaraciones de los testigos fueron contradictorios entre sí y no fueron coincidente, más aun, no fueron contestes, por lo que se debió invalidar la afirmación dada por la víctima.

Por ultimo solicita a esta Alzada, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea Anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Notificada como quedo la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la persona de la abogada R.R., dejándose constancia que no dio contestación al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, publico el texto íntegro de la sentencia condenatoria en la presente causa, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con la declaración de la víctima (identidad omitida), de los testigos (identidad omitida) (NIÑO), (identidad omitida) (ADOLESCENTE), (identidad omitida) (NIÑA), DIANORA DEL VALLE RIVAS GUEVARA (MADRE DE LA VICTIMA), (identidad omitida) (PADRE DE LA VICTIMA), (identidad omitida) (ADOLESCENTE), del experto: HELME RIVERO (MEDICO FORENSE), ARQUIMEDES FUENTES (MEDICO PSIQUIATRA), J.G. VASQUEZ (FUNCIONARIO), A.R.B. (FUNCIONARIO) Y J.L. ESPAGARROZA (FUNCIONARIO):

Primera

Con la declaración de la victima en su condición de testigo, el niño (identidad omitida), de 12 años de edad, quien al momento de rendir declaración el mismo manifestó lo siguiente: “El me hizo maldad, (señalando al acusado) el me llamo y me dijo ven acá, tranco la puerta y me estaba haciendo maldad, me amarró hubo un niñito que le dijo a mi mama. Es todo.

Este Tribunal al entrar en analizar la presente declaración, observa que este señalo: EL ME HIZO LA MALDAD (señalando al acusado), EL ME LLAMO Y ME DIJO, VEN ACA, Y ME ESTABA HACIENDO MALDAD, ME AMARRO; así mismo señaló, HUBO UN NIÑO QUE LE DIJO A MI MAMA, así mismo a preguntas del Ministerio Publico señaló: ¿tu viste que el se saco el pene, R= SI, ¿Qué hizo el con el pene? R=ME ESTABA HAIENDO MALDAD, ¿El puso su pene en alguna parte de tu cuerpo? R= SI, ATRÁS, ¿Dónde? R= ATRÁS, EN EL PONPI, ¿te dolió? R=SI, ¿en que parte te hizo la maldad? R= EN CASA DEL SEÑOR ALI, ¿Por qué no se lo dijiste a tu mama? R= NO, SE LO DIJE AL CHINO PORQUE EL ES MI AMIGUITO (refiriéndose a (identidad omitida)), Así mismo a preguntas realizadas por la Defensa respondió: ¿En que casa fue esa que el Señor Edgar te hizo la maldad? R= EN CASA DE ALI, ¿Ese Alí es familia tuya? R= NO, ¿Y de EDGAR? R= SI, ¿El señor EDGAR vivía en casa de Ali? R= EL LE ALQUILO LA CASA, ¿Cuando entraste el señor EDGAR estaba solo? R= SI, ¿Tu hablaste que el te amarro? R= SI, CON ALAMBRE, ¿El te dijo dame la mano para amarrarte? R= NO, EL ME APRETO LAS MANOS Y ME AMARRO; por ultimo a preguntas realizada por el Tribunal el mismo respondió, ¿Como sabía el chino? R= YO LE DIJE, ¿Cuándo le dijiste? R= UN SABADO CUANDO IBAMOS PARA EL CERRO. Este testimonio dado por el niño victima bajo la condición de testigo, como sujeto pasivo del delito ante el cual nos encontramos, se le da pleno valor probatorio, considerándose que al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Así, las cosas, la presente declaración es valorada ya que de esta parten las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho, por lo cual este Tribunal se permitió, realizar un extracto de las afirmaciones dadas por éste declarante, a fin de establecer lo que a juicio de quien aquí decide fueron las circunstancias mas relevantes bajo las cuales desplegó la acción el acusado en contra de esta victima. La presente declaración, resulta ser conteste, esto es COINCIDENTE, con las declaraciones que de seguidas se transcriben, y es así como se pasa a hacer el correspondiente análisis probatorio.

Segunda

Con la declaración del niño (identidad omitida) (...)

Este Tribunal a entrar a conocer la presente declaración, el testigo señaló lo siguiente: NOS LLEVO PARA LA QUEBRADA Y NOS CONTO TODO LO QUE EL MAESTRO LE HIZO, ENTONCES NOS ENSEÑO EL POMPI, Y NOS DIJO QUE EL MAESTRO LE HIZO MALDAD, POR UN MANGO CON SAL, Y ENTONCES (identidad omitida), IBA CON NOSOTROS; así mismo éste afirmó a preguntas realizadas por el Ministerio Público,¿Tu dijiste que chongo les enseñó en pompi? R= SI, PORQUE EL MAESTRO LE HABIA HECHO LA MALDAD, igualmente este testigo a preguntas de la defensa el mismo respondió: ¿ Tu recuerdas que día fue (identidad omitida) para la quebrada, fue en la tarde? R= COMO A LA CINCO DE LA TARDE, ¿Quiénes estaban? R= (identidades omitidas)Y YO, ¿Que fue lo que te enseñó? R= EL POMPI, ¿Tu le viste algo roto? R= NO SE, EL ME DIJO QUE TENIA PUPU.

Tercera

Con la declaración del adolescente (identidad omitida), cédula de identidad 25.528.259 (adolescente), (…) Este tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observó, que éste testigo señalò que a la mamá de la victima no le gustaba que el fuera para allá (a la casa del maestro), señalando que le preguntaron que hacía allí, que le iba a decir a su mamá que el estaba allí metido, Y ME DIJO QUE NOS IBA A DECIR LO QUE EL (refiriéndose al maestro) LE HIZO, PERO QUE NO LE DIJERA A SU MAMA, PORQUE LE IBA A PEGAR; COMO POR ALLA ESTA UNA QUEBRADA, NOS DIJO QUE FUERAMOS PARA ALLA, PARA DECIRNOS LO QUE LE HABIA HECHO EL (refiriéndose al maestro) NOSOTROS FUIMOS, CAMINAMOS, Y LE PREGUNTE LO QUE LE HIZO, Y ME DIJO QUE NO LE HABIA HECHO NADA, Y DESPUES DIJO QUE SI, Y SE BAJO EL PANTALON, Y SE LE VEIA ESO GRANDE, Y DIJO QUE ESO SE LO HABIA HECHO EL (refiriéndose al maestro); así mismo a preguntas de la defensa respondió: ¿ Después que se fueron a la quebrada que le dijo (identidad omitida)? R= SE BAJO EL PANTALON Y NOS ENSEÑO EL CULO.

Cuarta

Con la declaración de la niña (identidad omitida), quién se identifico como queda escrito, venezolana, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, (…) Este tribunal al entrar a conocer la presente declaración observó, que de la declaración rendida por ésta, la misma manifestó en un extracto de su declaración lo siguiente: EL LE HIZO ESO A CHONGO, y ha preguntas del Ministerio Público, la misma respondió: ¿Tu dijiste el me estaba llamando, Quién es el? R= EL SEÑOR QUE LE HIZO LA MALDAD A CHONGO, ¿Quién te dijo que el maestro le hizo la maldad a chongo? R= EL MISMO LE DIJO A MI MAMA; igualmente a preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Cuando el le estaba contando a tu mamá, tu estabas presente? R= SI, ¿Que le dijo chongo? R= CHONGO LE DIJO QUE LE HABIA AMARRADO LOS PIES, LA BOCA Y LAS MANOS, ¿Le dijo quién le hizo eso? R= SI, ¿Podría decir que le dijo chongo? R= QUE EL MAESTRO LE HABIA HECHO ESO, ¿Llego chongo a bajarse el pantalón? R= CHONGO LE ENSEÑO EL POMPI A MI HERMANO (identidad omitida) Y A (identidad omitida), ¿Estabas tu en la quebrada? R= NO. Este tribunal al momento de adminicular las declaraciones que anteceden, esto es, la de la victima (identidades omitidas), declara que existe plena prueba por ser contestes los testimonios, dados por los cuatro testigos que anteceden en cuanto a que los días de los hechos, (identidad omitida) encontrándose en la casa del acusado sitio este donde le impartían clase de pintura, una vez, estando reunidos jugando los niños, (identidades omitidas), este le señala a la victima que saliera de la casa del maestro ya que su madre D.R., no le gustaba que el fuera a la casa del maestro, tal y como contestemente lo afirmara éste último (identidad omitida), coincidentemente con la ciudadana D.R., quien al momento de rendir declaración, señalo: “YO SIEMPRE LE DECIA QUE POR ALLI HABIA MUCHO PELIGRO, EL ESTABA AMENAZADO POR MI QUE LE IBA A PEGAR”, razón esta por la cual entiende éste Juzgador, que el niño victima, al decirle esto a (identidad omitida), ante el temor de la amenaza de la madre, es cuando, tal y como coincidentemente lo afirmara la victima, (identidades omitidas), en ése momento fueron a la quebrada que se encontraba cerca del lugar de los hechos, y éste (la victima), una vez en el sitio, se bajó los pantalones, enseñándole el pompi, a (identidades omitidas), viéndoles éstos el ano, manifestándole la victima era consecuencia de lo que le había hecho el maestro; hecho éste que queda acreditado, también concatenando estas declaraciones con la de la niña (identidad omitida), quien manifestó tener conocimiento de que el señor (El maestro) le había hecho la maldad a chongo (La victima), conocimiento éste que obtuvo cuando chongo le dijo a la mama de (identidad omitida) lo ocurrido, estando esta testigo presente. Así, mismo ratifica la declarante lo manifestado por la victima, (identidades omitidas), cuando al momento de ser interrogado por la defensa, ¿ ¿Llegó chongo a bajarse el pantalón? R= CHONGO LE ENSEÑO EL POMPI A (identidades omitidas). Por manera pues, que si esta última afirmación dada por ésta testigo la concatenamos con la afirmación dada por la victima quien señaló, que el hecho del cual fue objeto (acceso carnal) esto es la maldad, se lo hizo el maestro y el se lo contó al chino ((identidad omitida)) porque es su amiguito, y verificada la afirmación por la victima a preguntas del Tribunal, ¿Cuando le dijiste al chino lo ocurrido? R= UN SABADO CUANDO IBAMOS PARA EL CERRO, de lo cual se puede inferir que no es mas que al momento que éste fué con (identidades omitidas), a la quebrada, tal y como también lo señaló (identidad omitida) cuando dijo: QUE FUERON A UNA QUEBRADA PORQUE CHONGO LES DIJO QUE EL MAESTRO LE HIZO LA MALDAD Y SE LE VEIA ESO GRANDE, y a respuesta dada por este al Ministerio Público ¿ que fué lo que le viste rojo chongo? R= TENIA ESO ABIERTO ERA ABAJO, EN EL CULO, ¿Cuándo chongo le dijo lo que le habían hecho, te dijo quien se lo había hecho? R= SI, EL SEÑOR EDGAR, ¿Cuándo él se bajó los pantalones que era lo que se le veía grande? R= EL TRASERO.

Así, las cosas de las testimoniales que anteceden, si bien es cierto fueron estos testigos claros precisos y coincidentes en cuanto al hecho supra narrado, esto es en cuanto a las circunstancias de modo y lugar, éstos fueron un tanto imprecisos en cuanto a la circunstancia de tiempo, esto es en cuanto a la fecha del hecho en referencia, lo que no obstaculiza ni puede interponerse, esto es, no modifica, no altera no intercede en la acreditación del hecho demostrado fehacientemente en cuanto a las circunstancias coincidentemente dada por los cuatro ciudadanos, a cuyas declaraciones se les da pleno valor. Debe hacerse énfasis en que todos y cada uno de estos testimoniales señalaron al señor EDGAR (el maestro) como el sujeto, que violó al niño (identidad omitida), entendiéndose que aún y cuando no presenciaron el momento en que el acusado ejecutó la acción por medio de la cual accesó carnalmente a la victima en cuestión, no implica que por estricta aplicación de la lógica, sana critica y máximas de experiencias, sea considerado como responsable el acusado como autor del mismo, toda vez que es bien sabido, y así debe entenderse que los sujetos activos o actores al momento de consumar la reprochable acción del acceso carnal y al momento de constreñir a la victima, se procuran estar solo con su victima, no puede entender quien aquí decide que dichos actos sean ejecutados de manera pública o ante personas que puedan comprometer o frustrar la acción dolosa del agente, ahora bien continuando con la motivación de la presente sentencia, se pasa a hacer el análisis de la señora DIANORA RIVAS, a quien este tribunal al momento de realizar el análisis correspondiente observa:

Quinta

Con la declaración de la testigo la testigo: DIANORA RIVAS, y previo juramento quien al momento de rendir declaración manifestó o siguiente: “Mi niño no me dice el mismo día que le sucede los hechos yo siempre le decía que por ahí hay mucho peligro, el estaba amenazado por mi que le iba a pegar. (…) Este tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observó: EL NIÑO QUE ME INFORMÓ A MI FUE (identidad omitida), llega a mi casa asustado pálido porque el señor EDGAR, que le iba a hacer un barquito, SI SE DEJABA HACER LA MALDAD, PORQUE EL YA LE HABIA HECHO MALDAD A MI HIJO, Y QUE LE HABÍA METIDO MEDIO GUEVO, YO REVISO A MI HIJO; Así, también afirmó, que éste señor cuando llega al barrio hacía letras en madera, pintaba sobre madera y hacia artesanía. Igualmente señaló: CUANDO PUSE LA DENUNCIA EL SEÑOR ESTABA AGARRANDO LOS COROTOS PARA MUDARSE, mi hija que se llama (identidad omitida) agarró hasta un cuchillo. Así, mismo de manera categórica señaló, EL QUE LE HIZO LA MALDAD FUE EL SEÑOR EDGAR, EL DIA QUE LO REVISE TENIA QUITADO UNA PARTE DE ATRÁS, ESE DIA LLEGO ANGELO A LA CASA EL 18-01-08, CON MIEDO Y DIJO, EL MAESTRO QUE ME VA HACER UN BARQUITO SI YO DEJO QUE ME HAGA LO QUE LE HIZO A (identidad omitida), QUE LE METIÓ MEDIO GUEVO; Así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la testigo respondió: ¿ Como se entera? R= POR MEDIO DE (identidad omitida), ¿Sabe si Ángelo tiene algún apodo? R= SI LE DICEN EL CHINO, ¿Qué fué lo que le dijo el chino? R= QUE LO ESTABA CONVIDANDO HACERLE MALDAD, PARA DARLE UN BARQUITO PORQUE A (identidad omitida) LE HABIA HECHADO MEDIO GUEVO, Y QUE LE HECHO UNA CREMITA EN LA PARTE DE TRAS Y NO LE DOLIÓ, ¿En algún momento le dijo cuando le hizo la maldad? R= EL DIA NO ME LO DIJO, PERO YO SE QUE CUANDO ME DIJO QUE LO REVISARA, FUE UN DIA SABADO, ¿Cómo se llama su esposo? R= (identidad omitida), ¿Que le dijo? R= que lo revisara que lo vio con el pantalón roto, rojo como un loco, ¿después que revisa a (identidad omitida) usted le preguntó? R= NO EL NO DECIA NADA Y LLORABA; igualmente a preguntas de la defensa la misma respondió: ¿Estuvo presente cuando a su hijo le hicieron la maldad? R= NO; respecto a esta pregunta formulada por la defensa, este Tribunal entiende, que mal pudiera la defensa pretender que el acusado de autos desplegara acción de acceso carnal en la persona del niño victima con la madre de éste presente ni ante testigo presencial alguno, ya que si fuera una exigencia la presencia de testigos ante tales hechos, quedarían en su mayoría impune, en este tipo de hechos es donde ejerce supremacía el rol preponderante que tenemos os jueces de concatenar, y establecer la verdad, con los mecanismos, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con las respuestas dadas por la testigo a la defensa, ¿Quienes estaban en su cuando llegó? Entendiendo este tribunal que se refería esta defensa cuando llegó el niño (identidad omitida), esta respondió MI ESPOSO, (identidades omitidas), ¿Ese día su esposo reviso a su hijo? R= LA PARTE INTERNA NO LA REVISO, Y CUANDO LLEGUE ME DIJO QUE LO REVISARA, EL TENIA RASPONES, ¿Dónde tenían las marcas? R= POR LAS PIERNAS, LOS TOBILLOS, COMO QUE LE HUBIERAN HECHO ALGO, NUNCA IMAGINE QUE LO HABIAN MANIATADO, ¿Qué hizo una vez que (identidad omitida) le informó? R= LO METÍ EN EL BAÑO LO BAÑE Y SUBIMOS A LA PTJ A DENUNCIAR AL SEÑOR. Este Tribunal de la presente declaración, infiere dos hechos, primero, que el día del hecho cuando (identidad omitida) es victima por la acción desplegada por el acusado, llega a su casa, y el padre ((identidad omitida)) al verlo, extrañado ante las condiciones ante las cuales llegó, le dijo a la señora DIANORA madre de la victima que lo revisara, y ésta al señalar que el niño tenía marcas por las piernas, los tobillos, como que le hubieran hecho algo, señalando que nunca se imaginó que lo habían maniatado, esto no es mas, que en estricta concatenación con lo manifestado por el niño (identidad omitida), cuando señalò que el maestro lo había amarrado por las manos y pies con alambre, coincide sin lugar a dudas en que el acusado de autos, ante de procurase el acceso carnal ejerció una acción violenta, al realizar actos ejecutivos propios del constreñimiento, este como elemento indispensable, para el perfeccionamiento del delito en cuestión, que no es mas que sujetarle maniatándolo, para quebrar la posible insignificante resistencia que pudiera tener la victima; Así también entiende quien aquí decide que posterior a este hecho, es que el niño (identidad omitida), tal y como lo manifestara en su declaración, llega a la casa del niño (identidad omitida), asustado ante el ofrecimiento deshonesto del maestro (acusado), y le informa al señor (identidad omitida) padre, y a la señora DIANORA RIVAS, que el maestro a cambio de hacerle un barquito le dijo para hacerle la maldad, como se lo había hecho al niño (identidad omitida), hecho este también acreditado con las declaraciones contestes de ésta testigo, con el testimonio del señor padre de la victima, y (identidad omitida), las cuales de seguida al momento de ser apreciadas veremos que señalaron coincidentemente con este testigo que fué el niño (identidad omitida) quien llegó a la casa, señalando lo arriba manifestado, y es cuando sus familiares (padre , madre y hermana), entienden que las condiciones bajo las cuales llego la victima a la casa días atrás, eran producto de la acción desplegada por el acusado de autos a la victima el niño (identidad omitida) y es consecuencia de esto la denuncia interpuesta por la madre por ante el CICPC; la presente declaración una vez analizada para ser adminiculada con la declaración del señor (identidad omitida) padre de la victima. Asimismo concatenada ésta declaración con la de la víctima, se puede observar que la víctima señaló QUE UN NIÑITO LE HABÌA DICHO A SU MAMÀ, lo que sin lugar a dudas, conforme a lo manifestado por ésta testigo, QUIEN SEÑALÓ QUE (identidad omitida) FUE QUIEN LE INFORMÓ DE LO SUCEDIDO y por el padre de la víctima y la hermana de éste, debe entenderse que se trata del niño (identidad omitida) a quien hacia referencia la víctima.

Séptima

Con la declaración de la adolescente (identidad omitida), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, años de edad, Cédula de identidad N° 24.875.854, con domicilio en la ciudad de Miramar, calle los Caracas, la caldera, casa S/N, cumana Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observa que: de manera conteste con las declaraciones rendidas por DIANORA RIVAS Y (padre) señalo: LO UNICO QUE YO SE QUE CUANDO LLEGO EL NIÑO, NO RECUERDO EL NOMBRE, EL NIÑO LLEGO A LA CASA Y NOS EXPLICA QUE EL SEÑOR (el maestro) LE HABIA DICHO ME VOY A ECHAR UNA CREMA EN EL PENE Y TE LO VOY A METER EN EL CULO, COMO SE LO HIZO A MI HERMANO ( victima) Así, mismo la testigo al momento de ser interrogada por el Ministerio Público, contestó lo siguiente: ¿Cómo se llama el niño? R= LE DICEN EL CHINO; al respecto entiende éste Tribunal que con las declaraciones rendidas por la victima, (identidades omitidas) padre, que el chino es el apodo dado en el sector donde ocurrieron los hechos, al niño (identidad omitida); seguidamente, ¿Dónde estabas Tu? R= en mi casa, ¿ que otras personas estaban en tu casa? R= mi mamá (DIANORA RIVAS), mi papá ((identidad omitida)) Y mi hermano (la victima), afirmación ésta que sin lugar a dudas da claridad a quien aquí decide en cuanto a que quedó plenamente demostrado, de las declaraciones coincidentes, dadas por ésta testigo, con la testigo DIANORA RIVAS Y (identidad omitida) (padre) en cuanto a que éstos, obtienen conocimientos de los hechos ocurridos días atrás, por la manifestación dada por el niño (identidad omitida) apodado el chino, que el acusado había accesado carnalmente al niño (identidad omitida), igualmente esta fue conteste al señalar al acusado de autos como el autor del delito de violación en perjuicio del niño (identidad omitida). Ahora bien concatenando las declaraciones de la victima testigo, con las declaraciones de (identidades omitidas), con la declaración del medico forense HELMES RVERO, la cual seguidamente se transcribe, este Tribunal observa:

Octava

Con la declaración de Experto HELMES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.683.911, quién se identifico como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: Examen se realizo el 232-01-08, al niño (identidad omitida), donde se evidencia unas lesiones físicas a nivel de la pierna izquierda, el examen se estipulo con 8 días de curación un examen ano rectal donde se evidencia un desgarro triangular a nivel de la zona 12, se concluyo con traumatismo anal reciente y traumatismo triangular, el examen fue realizado al paciente boca abajo. Es todo.

Este tribunal al entrar a analizar la presente declaración, observa que el testimonio dado por el médico forense, ilustró por medio de los conocimientos científicos, propios de la medicina forense, sobre las lesiones que presentó la victima producto del acceso carnal del cual fue objeto, concluyendo dicho experto, que el niño (identidad omitida), presentó TRAUMATISMO ANAL RECIENTE, Y DESGARRO TRIANGULAR EN MUCUSA ANAL. Aportó al tribunal los conocimientos necesarios explicando de manera clara los conceptos emitidos, utilizados en el ramo forense, señalando que el desgarro triangular presentado FUE EN LA ESFERA DOCE SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, EN LA MUCOSA DEL ESFINTE ANAL, así mismo, explicó, que dicho traumatismo anal era reciente, lo que significa, que fue realizado, en un lapso no mayor de un mes, dentro de los treinta días posterior al hecho y la práctica de dicho examen forense; Ahora bien, entiende quien aquí decide en estricta concatenación, que de esta declaración con la rendida por la misma victima, (identidad omitida), quien manifestó que el señor E.V. , fue quien le hizo la maldad, así como también coincidentemente señalaron en el juicio oral y publico los niños (identidades omitidas), la ciudadana DIANORA RIVAS, el ciudadano (identidad omitida) y la ciudadana (identidad omitida), quienes señalaron al acusado como el único responsable de el acto violento de acceso carnal que ejerció el acusado de autos sobre la victima, por lo que en consecuencia entiende este sentenciador que las lesiones a las que hizo referencia el medico forense no es mas que el resultado de la acción antijurídicamente desplegada por el acusado de autos; Así mismo al momento de adminicular esta declaración del médico forense quien señalo que el niño presento contusión equimótica en región sub escapular izquierda y herida contusa en cara anterior de la pierna izquierda, de esta manifestación, infiere este Juzgador que fueron producto de los actos ejecutivos previos al acceso carnal realizado por el acusado de autos; Así mismo el médico forense manifestó, que éstas lesiones, así como las producidas en la zona ano rectal, éstas son resultado del abuso sexual, señalando que por su experiencia como forense fue con un pene; De igual manera, puede evidenciar este tribunal, que dicho traumatismo y desgarro anal, presentado por la víctima no es mas que aquellos que señalaren en su declaración el niño (identidad omitida), quien en su declaración manifestó haber visto el ano de (identidad omitida), indicando que lo tenia grande, que concatenado a lo manifestado por la madre de la víctima quien manifestó que en EL ANO LE FALTABA UN PEDAZO, produciendo en este Tribunal la indudable convicción de que en efecto la víctima sufrió a consecuencia del acto carnal las lesiones indicadas. Así las cosas se le da pleno valor probatorio tanto a la presente declaración como a la documental contentiva de informe practicado de examen médico legal a (identidad omitida), toda vez que el Médico forense en referencia, ratifico en su contenido y firma, dicho reconocimiento.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por del principio de la razón suficiente; sostiene que una sentencia incurre en este vicio, cuando se “hace derivar una aseveraciones inferenciales sin que las mismas no se encuentren sustentadas en elementos de convicción…”

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aprecia de la sentencia recurrida, en el capitulo “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS” como el Juzgado A quo, analiza una a una las declaraciones aportadas por la victima, los testigos referenciales y los expertos; tomando como punto de partida, la “estricta aplicación de la lógica, sana critica y máximas de experiencias”, no obstante, la recurrente en su escrito asevera que “no se esta en presencia de prueba directa”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/05/2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, se refirió a la Sana Critica como método en los siguientes términos:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.(subrayado nuestro)

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

A.- LA SANA CRITICA COMO METODO Y NO COMO SISTEMA

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.(subrayado nuestro)

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Se desprende del acápite anterior como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como desde el año 2000 reveló, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio; el sendero para analizar las pruebas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público; aun cuando estas no resultan ser tan claras para su interpretación, pues le brinda la posibilidad de aplicar las “máximas de experiencia”, que no es mas, que el conocimiento que debe contar todo Juzgador proveniente de las vivencias propias o el acontecer diario.

El sistema de la libre convicción le permite al Juzgador, construir una sentencia, partiendo de los elementos probatorios que le permitan concluir si el acusado es o no, el responsable de la comisión del delito; dictando así una sentencia condenatoria o absolutoria.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008, estableció lo siguiente:

…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)

Se observa que el Juzgador, deberá señalar las pruebas que le permitan llegar a una conclusión; desechando así las que no aporten nada al esclarecimiento de los hechos.

En el caso de marras, se aprecia como el Tribunal A quo, pasa a desglosar cada una de las declaraciones evacuadas en el curso de Juicio Oral y Público; para luego adminicularlas y determinar la responsabilidad del acusado de autos.

La recurrente arguye que se violentó el principio de la razón suficiente, por considerar que no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos; sin embargo, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente asunto como el Tribunal A quo se apoyo en pruebas como la declaración de la víctima: “El me hizo maldad, (señalando al acusado) el me llamo y me dijo ven acá, tranco la puerta y me estaba haciendo maldad, me amarró hubo un niñito que le dijo a mi mama. Es todo.(subrayado nuestro)”. La cual se le dio pleno valor probatorio por considerar que de ella surgen las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos.

Asimismo, apreció con pleno valor probatorio la declaración del Médico Forense quien dejo por sentado lo siguiente: “se evidencia(sic) unas lesiones físicas a nivel de la pierna izquierda, el examen se estipulo con 8 días de curación un examen ano rectal donde se evidencia un desgarro triangular a nivel de la zona 12, se concluyo con traumatismo anal reciente y traumatismo triangular, el examen fue realizado al paciente boca abajo. Es todo. (subrayado nuestro)”.

Se aprecia que estas declaraciones constituyen el inicio de la construcción de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se complementa con las declaraciones de los demás testigos referenciales, para finalmente concluir con la Sentencia Condenatoria.

La recurrente puntualiza que la declaración del Médico Forense, “ilustro por medio de los conocimiento científicos, sobre las lesiones que presenta la víctima, no es menos cierto que no señalo AUTORIA alguna, (…) los borres de pliegues anales fueron producto de relaciones sexuales con FRECUENCIA, lo que a todas luces se evidencia que la VICTIMA, tuvo mas de un acto SEXUAL…”

En cuanto a este punto, resulta oportuno resaltarle a la recurrente dos puntos de consideración, primero la evaluación médica realizada a la víctima, busca constatar si la misma a sufrido lesiones y el tipo de las mismas; en el caso de marras, fue verificar si el adolescente fue objeto del acto sexual; por lo que mal podría pretender la Defensa Pública que mediante ese examen sea determinado el autor de tales lesiones.

Y por otra parte, el presente asunto buscaba establecer la responsabilidad del ciudadano E.V. en la comisión del delito de Violación Agravada en perjuicio de un adolescente; y no cuestionar la reputación u honor de la victima al pretender distinguir la “FRECUENCIA” o la existencia de otros actos sexuales. Por lo que se le hace un llamado a la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario, a los fines que en causas futuras ejerza su función sin necesidad de cuestionar la dignidad de las víctimas, aún más tratándose de niños o adolescentes. Lo cual constituye un exceso en el ejercicio de la defensa haciendo aseveraciones tan delicadas como lo hizo en el presente asunto. Por consiguiente, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Sucre, remitiéndole anexo copia certificadas del Recurso de Apelación interpuesto y de la presente decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR y por cuanto la decisión recurrida respeto las garantías constitucionales y derechos procesales, así como la jurisprudencia emanada del M.T. delP., SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO DE ORDEN PÚBLICO

Siendo el cálculo de la pena de orden público, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pasa a revisar el cálculo realizado por el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 22/06/2009, la cual efectuó en los siguientes términos:

DE LA SANCION APLICABALE

Seguidamente este Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado E.J.V., como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio del niño identidad omitida, el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años, cuando el hecho es cometido en la persona de un niño, niña o adolescentes, esto es que la Violación es Agravada, en tal sentido, aplicando en articulo 37, ejusdem, se suman el límite superior e inferior, aplicándose la media de dicha sumatoria, es decir, de la sumatoria de dichos limites, daría treinta y cinco (35) años de prisión, cuya media aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora en atención a las atenuantes del articulo 74, numeral cuarto, del Código Penal; esto es, que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, este Tribunal 0bserva que también existe el agravante por ser la víctima un niño por lo que este Tribunal a la hora de establecer las atenuantes y agravantes correspondientes, hace una compensación de las mísmas y aplica el termino medio, sin rebaja ni aumento alguno de la pena, por lo que en consecuencia la pena aplicable que debe cumplir el acusado E.J.V., es en definitiva de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA. (subrayado nuestro)

Como puede apreciarse en el acápite anterior, el Tribunal calificó el delito como VIOLACIÓN AGRAVADA, encuadrando el tipo penal en el artículo 374.1 del Código Penal, el cual cuenta con una pena de 15 a 20 años de prisión.

Así como lo indica la recurrida, el delito de violación se encuentra agravado por ser la victima menor a trece años; sin embargo, aprecia esta Alzada que el Tribunal A Quo agrava por segunda vez el delito al puntualizar “0bserva que también existe el agravante por ser la víctima un niño” conllevando a una compensación entre la agravante y la atenuante; compensación que no debió realizarse tomando en cuenta que la agravante ya se encontraba intrínseca en el artículo 374.1 del Código Penal; circunstancia que derivo a la aplicación del término medio previsto para este delito, es decir, 17 años y 06 meses de prisión.

Por tal motivo esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre acuerda MODIFICAR la pena impuesta de la siguiente manera:

El artículo 374.1 del Código Penal establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años, que con aplicación del artículo 37 ejusdem, se suman los límites superior e inferior, lo cual arroja la cantidad de treinta y cinco (35) años de prisión, siendo la pena media aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Pero con la aplicación de la atenuante impuesta por el Juzgado A quo prevista en el articulo 74.4 del Código Penal; cabe decir, que el acusado de autos no posee antecedentes penales; la pena aplicable que debe cumplir el acusado E.J.V., es en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.J.Y.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2009, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Condenó al acusado E.J.V., titular de la cédula de identidad No. 4.063.212; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1; en perjuicio del adolescente identidad omitida. TERCERO: Se MODIFICA la pena impuesta de 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN a cumplir 15 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda y de la presente decisión, a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Sucre. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 451, 452.2, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

.Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal.

Juez Presidente (Ponente),

JULIÀN GREGORIO HURTADO LOZANO

Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

JGHL/EDG.-

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