Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 26 de M.D.D.M.D. (2012)

201º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-005619

PARTE ACTORA: E.J.D.M. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.232.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 82.657.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 4 de Julio del año 2003, bajo el numero 6,Tomo 88 A Sdo ,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., N.M., A.N. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL E IDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por: E.J.D.M. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.232.192,contra SPS RISK VIGILANCIA C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 4 de Julio del año 2003, bajo el numero 6,Tomo 88 A Sdo ,.

Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 01 de febrero del año 2012.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13 de Marzo de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de septiembre del año 2002 comenzó a prestar servicios para la demanda, desempeñando el cargo de conductor hasta el día 21 de Febrero del año 2088 fecha en la cual fue despedido, obteniendo un tiempo real de servicios de Cinco (05) años y Cinco (5) meses para la demandada, y que luego de una evaluación integral del trabajador por la ingeniero ocupacional del INSAPSEL se le , discartrosis grado II y III, debido a la ruptura del añillo fibroso a nivel L3,L4,L4,L5L5-S1 , con síndrome de compresión radicular a predominio L4-L5, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de abril del año 2007, siendo referido a terapia de rehabilitación.

Indica que el presente infortunio se deriva de la sedestacion a que fue expuesto, en condiciones anti ergonómicas, en faenas prolongadas, conduciendo grandes cantidades de tiempo en una misma posición, además de cargar maletas que pesaban entre 20 y 30 kilos,

Señala el actor, que al momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizo la correspondiente investigación detecto lo siguiente:

a). A pesar de que la empresa le entrego al trabajador una notificación de riesgos la misma no tenia fecha.

b). Se detecto que el trabajador se desempeñaba prestando sus servicios para Staoil, empresa beneficiaria del servicio donde se desempeñaba como conductor ejecutivo. Dentro de ese trabajo se encontraba en constante estado de sedestacion, siendo sui exigencia postural estática.

c).Se detecto que en ocasiones levantaba peso como maletas de los ejecutivos de statoil, estos pesos eran de 20 a 30 kilos.

  1. En materia de seguridad se constato la inexistencia del Comité de Seguridad Laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  2. Se constato la inexistencia del programa de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 7 y 61 de la LOPCYMAT.

Por lo que solicita en aplicación al la responsabilidad objetiva adminiculado al lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil y de conformidad a la teoría del riesgo profesional que ha servido como fundamento a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000,00) por concepto de indemnización por daño Moral.

Solicita así mismo le sean cancelados la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 4/100, (101.963,04) conforme a las indemnizaciones previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del hecho ilícito en que incurrió el patrono al violentar los 59 y 62 de la LOPCYMAT y el articulo 792 del reglamento de la LOPCYMAT.

Por su parte la demanda no contesto la demanda, por lo que este tribunal acogiendo criterio sostenido y reiterado, emanado de Tribunal supremo de justicia mediante Sentencia Numero 629 de fecha 08 de Mayo del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

Ante la falta de contestación de la demanda, el juez de sustanciación deberá remitir el expediente al Juez de Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria (...)

De la audiencia de juicio

En fecha 31 de mayo del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, en la cual la actora insistió en su pedimento e indico que solo se debería controlar las pruebas toda vez que la demanda no contesto por su parte la demanda indico que s estaba debatiendo un punto de mero derecho.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte y la no contestación de la demanda queda determinar si la petición no es contraria a derecho, si existen elementos probatorios aportados por la demanda que desvirtúen la pretensión del actor y por ende verificar el nexo de causalidad entre la labor ejecuta y la lesión sufrida a los fines de la indemnizaciones reclamadas.

IV

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio 31 marcada en letra A1 Copia certificada de solicitud de servicio medico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada en letra A2 Copia certificada de orden de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, marcada en letra A3 al A8 Copia certificada de Informe de investigación de origen de enfermedad emanada de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales se desprenden una información general de la investigación realizada en la sede de la empresa por parte un funcionario publico como lo es la Ing Dolymar Rodriguez quien funge como Inspectora de Seguridad y relata lo que percibió al momento de realizar la inspección arriba señalada y al no ser atacadas procesalmente por la parte demandada, este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Corren inserta al folio 39 marcada en letra A9 copia de control de ingreso el cual nada aporta a la presente controversia por lo cual este juzgado la desecha. ASÌ SE ESTABLECE.

Corren inserta al folio 40 marcada en letra A10 copia de finiquito a Nombre de la Policlínica la Arboleda, de la cual se desprende que la empresa accionada contaba con una póliza que dio cobertura a los gasto de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el actor, en apego al principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.

Corren inserta al folio 41,42 y 43 marcada en letra A11,A12 y A13 denominadas ficha de Salud, evaluación medica tutorial y Hoja de vida , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis ,así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Corren inserta al folio 44 marcada en letra A14 copia de Notificación de riesgos, debidamente suscrita por el actor, por lo que en apego al principio de comunidad de la prueba y lo que reza el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que de esta se desprende que el actor fue puesto en conocimiento de los riegos asumidos en su puesto de trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

Corren inserta al folio 45,46,47,48,49,50,51,52,53, 54 al 65 marcada en letra A15,A16,A17,A18,A19,A20,A21,A22,A23,A24 copia de certificado de defensa, certificado de curso de auxilios médicos, registro de asegurado, retiro y cerificado de incapacidad ante el IV.S.S y constancia de de participación en taller de inducción a la Seguridad Por Activa, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis ,así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Corren inserta al folio 66 al 68 , 70 a 73 marcada en letra B1,B2 y B3, y D original de certificación de discapacidad e informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente suscrito por una funcionario publico, del cual se desprende la lesión sufrida por el actor , por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Corren inserta al folio 69, marcada en letra C Carta de despido dirigida al hoy actor emanada de la demanda la cual nada aporta a los puntos controvertidos en la presente litis, por lo que este juzgado la desecha . Así se establece.

Testimoniales:

Se llevo a cabo la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano L.L., titular de la cedula de identidad Número: V-6.556.047, a quien las partes realizaron las correspondientes preguntas y repreguntas, Quien contesto:

Que si conocía la actor ; Que trabajo con el; Que lo conoce desde el año 2006;Que era conductor bilingüe; Que por su cargo levanta pesos, que era muy usual y muy normal , televisores, cajas , muebles; Que laboraban para SPS RIKS VIGILANCIA , Que existió el programa de seguridad industrial solo después de un accidente que le ocurrió en finales del año 2008; Que por las funciones le correspondía estar hora sentados , que laboraban 20 a 40 horas mensuales

.

Así mismo la parte actora desistió de la declaración del testigo C.M., al momento de su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio.

Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 91 al 109,marcadas en letra A Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de recibos de salarios que fueron percibidos por el actor durante el tiempo de reposo post quirúrgico, los cuales no fueron desconocidos en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora , por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que de los mismo se desprende que la empresa a pesar de estar el trabajador afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , asumió la carga de cancelar los salario durante la contingencia que existió como lo fue el reposo Post Quirúrgico. Así se establece.

Corren inserta al folio 110 al 124, marcado en letra B, Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este circuito Judicial del Trabajo, de la misma no se desprende elemento alguno que pueda inferir en la presente litis en consecuencia este Juzgado la desecha .Así se establece.

Corren inserta al folio 125, marcada en letra C, comunicación dirigida al ciudadano E.D., de fecha 28 de junio del año 2005, en la cual se le informa la adquisición de una p.d.s. así como carta compromiso donde la empresa aseguradora asume el pago de la cantidad de 9.722,90 Bolívares ante la policlínica la arboleda y presupuesto de dicha intervención , a las misma se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de esta se desprende que la empresa presto colaboración al actor para la realización de la intervención quirúrgica. Así se establece.

Corren inserta al folio 128 al 133 marcada en letra C2 , copia al carbón , de Informe de investigación de origen de enfermedad emanada de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Corren inserta al folio 134 al 146, marcada en letra C4 y C5 , informe medico así como literatura obtenida de Internet, en lo que se refiere al informe medico el mismo no fue ratificado por el medico que lo suscribió, por lo que este juzgado no le otorga valor probatorio , en lo que se refiere a la literatura obtenida a través de Internet, este tribunal la desecha por ser la misma inoficiosa. Así se establece.

Corren inserta al folio 7 al 79 marcada en letra C7, copia simples de sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual nada aporta a la presente litis por lo cual se desecha la misma. Así se establece.

Así mismo, este juzgado llevo a cabo la declaración de parte del ciudadana E.J.D., a quien se le realizaron una serie de preguntas, a las cuales manifestó que la empresa al momento de detectar la enfermada lo asumió con algo de rechazo, que estuvo de reposos 10 meses de los cuales a pesar de estar asegurado la empresa le cancelo 8 meses así como el correspondiente cesta ticket y por ultimo señalo que la operación a la cual fue sometido , la misma fue cubierta en gran parte por la empresa .

V

Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado, el tiempo de servicio, el cargo desempañado y la lesión sufrida, solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 131 de Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo así como el Daño Moral reclamado por el hoy demandante.

Como siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Al respecto este Juzgado trascribe el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora. (negrilla de este Tribunal).

Al respecto observa este Juzgado de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, que la Dra. H.R., realiza su evaluación integral de acuerdo a 5 criterios: Higiene ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, quien certifica que el trabajador cursa con lumbalgia post quirúrgica, por lo que se realiza bloqueo radicular desde la L3 hasta la L5-S1 continuando con tratamiento conservador , por lo que certifica que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de hernia a nivel de L3-L4 L4-L5 y L5 S1, con síndrome de compresión radicular a predominio de L4 –L5 izquierdo(E010-02) de evolución torpita considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, ahora bien se a establecido jurisprudencialmente que para opere la cancelación de las indemnizaciones reclamadas a razón de lo previsto en el articulo 131 de la Lopcymat , el actor debe aportar a los autos medios de pruebas que determínenle nexo causal entre el padecimiento acaecido y la labor realizada (Sala de Casación Social , Sentencia Numero 41 de fecha 12/02/2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.)

Así mismo se ha establecido que en materia de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional , a pesar de no haber contestado la demanda la parte accionada, es el actor el llamado a probar el hecho ilícito , proveniente por el incumplimiento o la inobservancia por parte del patrono , así como que el mismo haya actuado con negligencia, impericia, mala fe o abuso de derecho , se desprende del informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al folio 35 del expediente, en el capitulo denominado conclusiones lo siguiente: Que el accionante en ocasiones realizaba levantamiento manual de cajas y maletas con un peso aproximado de Veinte(20) a Treinta (30) Kilos (…) al nos ser esta una labor , periódica, diaria y constante ala cual que estuviese sometido el actor , la cual sin duda pudiese agravar la lesión sufrida , considera este juzgador que el demandante no demostró el hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que procedan estos conceptos.

Es así que en el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, no quedó demostrado mediante las pruebas aportadas, que la enfermedad de la accionante se produjo a raíz de la negligencia, imprudencia o impericia por la demandada. Así se decide

Por otra parte, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una discapacidad parcial y permanente.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel T.S.U , y su grupo familiar está integrado por 2 hijos.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que non quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo y que actúe como buen padre de familia a costear gran parte de la intervención quirúrgica y cancelar los salarios al trabajador , aun estando de reposo, no habiendo una prestación real y efectiva del servicio y estar este sometido al régimen de Seguridad Social, quien era el llamado por mandato legal a cubrir dicha contingencia.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.-

VI

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano E.D. contra SPS RISK VIGILANCIA. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

En ésta ciudad, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.L.O.

LA SECRETARIA

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