Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, el cual fue interpuesto por el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.649.161, debidamente asistido por la abogada KARELIS H.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.534; Recurso intentado contra el auto de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 24 de febrero del mismo año, contra la Sentencia definitiva emanada por el mismo Tribunal, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.100.325, en contra del ciudadano J.B.P., ya previamente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 01 de marzo de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco (5) días para consignar las mismas, tras los cuales, hayan sido consignadas o no, nace el lapso para decidir el presente Recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano J.B.P., debidamente asistido por la abogada KARELIS H.B., ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del Recurso de Hecho contra el Auto de fecha Dieciocho de Febrero del Dos Mil Once (18/02/2011) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde niega escuchar la Apelación interpuesta en fecha Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Once (24/02/2011) en el Juicio de DESALOJO, seguido en contra de mi representado, formulo los mismos en los términos siguientes:

En principio es menester hacer de su conocimiento, que como se señalo(sic) en el enunciado en fecha Dieciocho de Febrero del Dos Mil Once (18/02/2011), el tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante Auto niega escuchar la Apelación interpuesta, ahora bien debe denunciarse que en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia solicita a ese Tribunal Niegue la admisión de dicha apelación, alegando que es contraria a lo establecido en Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de3 abril de 2009, emanada de nuestro M.T.S.d.J., tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 23 de junio de 2010. Pues bien ciudadano Juez, como podrá revisar y leer de las actas, lograra verificar que el Tribunal en misma fecha resuelve sobre lo pedido por la parte Demandada, es decir, sobre la admisión o no de la Apelación que se interpuso en fecha Catorce de Febrero de los corrientes, y lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia, lo que parece que el tribunal decide sobre la no admisión de la Apelación por los motivos alegados por la parte Demandante, aun y cuando es sabido que el Juez es conocedor del Derecho, y que debe dársele los hechos para que este decida, no es menos cierto que es evidente que hubo inclinación por parte de éste Tribunal por la parte contraria.

Ahora bien, sin ánimo de acudir a su competente autoridad a denunciar maliciosamente los hechos antes narrados, es importante hacer una breve exposición fundamentando el motivo del presente Recurso que va más allá de lo antes referido, para que sea sometido a consideración, siendo que según nuestra Constitución Nacional nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho a la defensa y a exigir antes los Órganos Competente(sic) la aplicación de Justicia.

En lo concerniente a la decisión del el(sic) JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Once (18/02/2011), donde el mismo niega escuchar la Apelación puesto que según lo establecido en Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro M.T.S.d.J., referente a los Juicios breves (artículo 881 C.P.C.) que deben ser ventilados y conocidos por los Juzgados de Municipios en materia de Desalojo mientras no excedan de 500 U.T(sic) no tendrán Apelación; por lo que negó la misma.

Siguiendo este orden de ideas, el motivo de la apelación como podrá apreciar ciudadano Juez fue por el hecho que aun(sic) y cuando la parte demandada hizo referencia a la cuantía de la Demanda, la misma fue expresada solo en Bolívares y no en Unidades Tributarias, por lo que infringió el contenido de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro M.T.S.d.J., por no haberse cumplido con el mimo en tanto que éste determina la cuantía para conocer o no un Tribunal sobre la solicitud que se proponga; ya que se establece en la señalada Resolución “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” incurriendo en un acto de omisión por falta de determinación en el planteamiento de la parte actora y oscuridad expresada en el libelo de demanda, alegatos estos considerados de marcada trascendencia para la determinación de los hechos y el derecho deducido en el procedimiento especial de Desalojo.

En efecto, por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente…

Por lo que, el sentenciador transgredí una norma importante para poder admitir o no una demanda, no obstante, mal puede negar la Apelación interpuesta por la parte Demandada si aunque resulte obvio existe una Resolución que insta a los Tribunales de la Republica(sic) a ceñirse a ésta para establecer la competencia por la Cuantía, siendo que además todo tribunal se abstiene de admitir e incluso insta a la parte proponente a subsanar el escrito libelar si en este no se señala en Unidades Tributarias la cuantía de la misma.

Ciudadano Juez, por último se le solicita en aras de una Tutela Judicial Efectiva se solicita Admita el presente Recurso de Hecho DECLARANDOLO CON LUGAR EN SU DEFINIUTIVA, por las razones expuestas y explicadas y se ordene la reposición de la causa…

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2011, de las referidas Copias Certificadas, se puede observar que:

En fecha 24 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano E.N., en contra del ciudadano J.B.P..

Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio KARELIS H.B., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual APELÓ del anterior fallo.

Consta en actas, que en fecha 18 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio MARYELING VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.299.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.859, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.N., ya identificado, estampó diligencia por medio de la cual solicitó se desestime oír la apelación interpuesta.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, expuso:

…tomando en cuenta que el monto de la demanda de la presente causa quedó fijada en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), equivalentes a ciento ochenta y cuatro unidades tributarias con seis(sic) (184,6 U.T.), lo que significa que no sobrepasa las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) previstas en la citada Resolución, en consecuencia, la apelación ejercida resulta INADMISIBLE, al no superar la cuantía legal ex legge, y por tanto SE NIEGA la apelación hecha valer por la Abogada KARELIS H.B., en fecha 14 de febrero de 2011.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 14 de febrero de 2011, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, vista la sucesión de hechos contenidos en las Copias Certificadas del juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano E.N., en contra del ciudadano J.B.P., es necesario traer a colación la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Resolución signada con el Nro. 2009-0006, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:

Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Destacado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el número 2009-0006, prevé en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de noviembre de 2010, resulta forzoso para este Tribunal Superior NEGAR la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2010.

Sin embargo, es necesario destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.

En tal sentido, acogiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, en el cual:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares…

…La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación.

La misma se muestra de acuerdo en oír apelaciones en estas circunstancia, pero en un solo efecto, en los procedimiento breves cuya cuantía fuese menor de a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000), hoy menos de (500UT), siendo necesario a los efectos de ser oída, que la misma sea interpuesta en tiempo hábil, circunstancia ésta observada en el caso de autos, es por lo que este Juzgado atinado al criterio recién expuesto oye la apelación en un Sólo Efecto.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares o en la actualidad 500 Unidades Tributarias; Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Por las razones expuestas, verifica este Juzgado que existe basamento jurídico suficiente para escuchar apelación en un solo efecto contra una sentencia definitiva, siempre y cuando se efectúe dentro de tiempo hábil y la cuantía lo permita, y toda vez que la parte actora al momento de estimar la demanda la realizó en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), siendo que por resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial número 39.361, el día jueves 05 de febrero de 2010, reajustó la Unidad Tributaria a Sesenta y Cinco Bolívares por Unidad Tributaria (65 Bs. x UT), lo que se traduce dicha estimación a 184,6 Unidades Tributarias.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta evidente que en vista que estimación realizada por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, es por lo que tal situación fáctica se enmarca dentro de lo exigido por la normas y jurisprudencia antes señaladas, por lo que se debe declarar tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.B.P., contra el auto de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 24 de febrero del mismo año, contra la Sentencia definitiva emanada por el mismo Tribunal, de fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano E.N., en contra del ciudadano J.B.P., por lo que se ordena OÍR el recurso de apelación anteriormente identificado en el solo efecto devolutivo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano J.B.P., contra el auto de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 24 de febrero del mismo año, contra la Sentencia definitiva emanada por el mismo Tribunal, de fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano E.N., en contra del ciudadano J.B.P. y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo OÍR LA APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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