Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SOLICITANTES: “EDGAR A.H.L. y Z.C.T. LONGA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.370 y V-4.576.362, respectivamente; y ambos asistidos por el abogado G.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.913.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002932

I

En fecha 1 de Octubre de 2009, los ciudadanos E.A.H.L. y Z.C.T.L., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“En fecha 19 de noviembre de 1993, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 161, expedida por dicha Primera Autoridad Civil, la cual consignamos en copia debidamente certificada y en un solo folio útil, marcado “A”. Celebrada la unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en el Apartamento Nº 39, Piso 3, bloque 6, Letra “E”, Urbanización S.R.d. ésta ciudad de Caracas, el cual hemos mantenido hasta la presente fecha. Nuestra unión matrimonial no hemos procreado una hijos (sic) y en consecuencia nada tenemos que decidir al respecto. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que partir del mes de julio del año 2003, como consecuencia de una serie de roces y desavenencias que suscitaron en el hogar, se produjo entre nosotros la ruptura de nuestra vida matrimonial, motivo por el cual a partir del mes y año arriba señalados, hemos estado SEPARADOS DE HECHO. Por cuanto en nuestro caso se cumplen todas las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, rogamos a usted que, previa la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y remisión al mismo de la copia de este escrito, declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos ha unido.”

Por auto dictado el 14 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 2 de Noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano F.J.d.A., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de Noviembre de 2009, la ciudadana C.A.I., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“Analizadas como han sido las actas que confirman la presente solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.A.H.L. y Z.C.T., esta Representación Fiscal, observa que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual nada tiene que objetar”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos E.A.H.L. y Z.C.T.L., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos E.A.H.L. y Z.C.T.L., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); bajo el acta Nº 161 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1993.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras,

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-002932

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