Decisión nº J2-146-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (05) de diciembre de 2005

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000025

ASUNTO ANTIGUO: 24693

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.L.E., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 10.502.832, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLFREDO D`JESÚS MALDONADO, venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 683040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2737.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL HECHICERO DE LOS JUGUETES, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Libertador y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 456-A-SGDO, tercer trimestre, en fecha 29 de agosto de 1996; inscrita en el Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-21, de fecha 29 de agosto de 1997; representada por su Gerente General, ciudadano L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 199.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. PEÑA Y R.A. VILLARROEL NORIEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.317.873 y 1.011.525 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.790 y 15.627 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano E.J.L.E. contra la sociedad mercantil EL HECHICERO DE LOS JUGUETES; fue recibido el presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y estando la causa en el supuesto establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA.

Que, en fecha 09 de noviembre de 1996 fue contratado por la empresa El Hechicero de los Juguetes, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 40.000,oo mensuales. Ejercía el cargo de Encargado de Tienda y en un horario de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Las labores que realizaba eran por lo general, ventas directas al público, codificación y manejo de inventarios. Que, el día 12 de septiembre de 1999 fue enviado por el representante legal de la empresa hasta la ciudad de Caracas, con el fin de aportar sus conocimientos y experiencias, producto del desenvolvimiento que lo caracterizó en la relación laboral, por cuanto la empresa se disponía a establecer una nueva sucursal.

Que, el día 11 de noviembre de 1999, obligado a trasladarse a la ciudad de Caracas, se reunió en el lugar donde se iba a dar apertura a la nueva tienda El Hechicero de los Juguetes, donde después de organizarse y realizado el mismo, a las 10:45 de la noche, procedió a retirarse hasta el lugar donde con tanto sacrificio pudo establecer su residencia temporal. Una vez allí, procedió de manera inmediata y tomando todas las previsiones que debe tener todo transeúnte, a cruzar la calzada, específicamente donde se encuentra el paso peatonal, para dirigirse a su residencia, cuando de repente de manera intempestiva fue arrollado por un vehículo, el cual lo lanzó aproximadamente a 6 metros de distancia y el conductor se dio a la fuga con el fin de eludir responsabilidades, lo arrolló nuevamente. Fue llevado al Hospital Médico Quirúrgico de Emergencia del Valle, donde fue atendido y se le diagnosticó fractura del 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo conmunuta, politraumatismos generalizados, conmoción cerebral, traumatismo toraco-abdominal, múltiples excoriaciones, fractura rama ileo pubiana e isquiopubiana derecha.

Que, el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida certifica la incapacidad parcial y permanente, así como la correspondiente indemnización que le corresponde.

Que, la empresa demandada no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no se hizo la obligatoria declaración de la desgracia ocurrida.

Que, que los daños que sufrió, fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la empresa El Hechicero de los Juguetes, C.A., por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, así como la negativa de la empresa a la manifestación del trabajador de su desinterés en trasladarse a la ciudad de Caracas. Que, de acuerdo a lo explanado la empresa esta obligada a reparar el daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y 1.196, existiendo nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad por el Hecho Ilícito.

Que, reclama el daño moral, dado que la afección psicológica y el dolor sentimental que la secuela de los daños físicos que trajo ineludiblemente como resultado, una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieran el uso de la pierna izquierda, para lo cual estima la reclamación pecuniaria en Bs. 10.000.00,oo.

Que, reclama la indemnización por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 9.124.635,oo.

Reclama 1.161.998,62 por concepto de gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo ello totaliza la cantidad de Bs. 20.286.633,62.

Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2001 la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas por defecto de forma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE ACCIONADA

Que, es cierta la relación de trabajo. Que, es falso que previamente el trabajador no hubiese sido objeto de orientación, instrucciones y advertidas a cerca de los riesgos que deben tener en cuenta en todas las actividades que involucre su labor.

Que, rechazan la pretensión del actor, por no ser cierto que estamos en presencia de un accidente de trabajo y como consecuencia de ello no puede conllevar la producción de un daño moral, ya que no existe una causa efecto entre la empresa y la fuerza exterior que causó el accidente. Que, esta acción violenta fue producto de una fuerza sobrevenida fuera del lugar del curso del trabajo, es decir, fuera de la jornada de trabajo y fuera del lugar en donde éste habitualmente realizaba sus labores.

Que, el día en que ocurrió el accidente fue a la 1:30 de la madrugada del viernes 12 de noviembre de 1999, el trabajador no se encontraba realizando una actividad para la empresa demandada y que según el informe presentado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Oficina de Investigaciones Penales, se evidencia que el accidente automotor se produjo en el sitio denominado Avenida Las Ciencias, Calle Sanoja, frente a la Lavandería Lavo-Blanco, Sector Los Chaguaramos; donde salió lesionado el ciudadano E.J.L.E. y como presunto imputado el ciudadano M.R.G.L., quien conducía un vehículo placas DAD-93V, cuyo vehículo y conductor nada tienen que ver con la demandada. Así mismo dicha acta policial de la oficina de investigaciones penales expresa que para el momento en que ocurrió el accidente el demandante se encontraba en estado de etilismo agudo.

Que, rechazan y niegan que la demandada deba pagar al actor la suma por concepto de gastos de asistencia médica y quirúrgica, puesto que la responsabilidad de reparar el daño recae sobre la persona del conductor del vehículo.

Que, es falso que el accidente se debió a un hecho ilícito del patrono, ya que el accionante manifestó su contentamiento y satisfacción por el trabajo ofrecido ya que es oriundo de esa ciudad.

Que, niegan y rechazan el daño moral por cuanto el accidente se debió a la acción directa e imprudente del demandante y la suma de 20.286.633,62.

Que, tampoco le es imputable al patrono que el hecho de no tener asegurado al trabajador, pudiera ser la razón por lo cual sufrió el accidente ya que asegurado o no, la imprudencia de éste al cruzar una vía pública en estado de ebriedad, igualmente, el accidente hubiera ocurrido. En todo caso, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está referido únicamente a las sanciones aplicables al trabajador objeto de accidente de tránsito no estaba en el desempeño de sus labores; argumento que es igualmente aplicable a la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Que, en este mismo orden de ideas, quien haya sufrido un accidente de trabajo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal.

Que, se trata de un accidente de tránsito en donde está perfectamente identificado el vehículo y su conductor, considera la accionada que el actor erró y confundió la acción intentada como si se tratara de un accidente de trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a la trabajador le corresponde lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En cuanto a los accidentes y enfermedades profesionales, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso de exigir el trabajador la indemnización por daño moral, debe esta derivar de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa y del hecho ilícito de éste (con sus tres elementos básicos que le dan existencia: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño).

En atención a ello, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:

  1. La existencia de la relación laboral.

    Y como hechos controvertidos:

  2. Si el accidente se produjo por el trabajo o con ocasión del trabajo o por otras causas.

  3. Si corresponden o no las cantidades demandadas al accionante.

    III

    PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 24693 y que favorezcan a su poderdante.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2) “En vista de que las actas procesales, se desprende de manera fehaciente, que esta actora acompañó junto al libelo de la presente acción, todos y cada uno de los recaudos y soportes documentales que certifican y esclarecen al juzgador, el por que se debe declarar con lugar la presente acción: en consecuencia se solicita que lo solicitado (sic) como promoción de pruebas, sean valorado y apreciado por este Juzgado en su J.M. probatorio, y declarado como tal en la definitiva”.

    Los documentos que fueron presentados por la parte accionante junto con el libelo de demanda fueron todos impugnadas y desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, haciendo referencia a las copias fotostáticas las cuales corren insertas a los folios del 11 al 73 del expediente.

    Observa quien juzga que las documentales que obran a los folios 11 al 73 del expediente se encuentran en copias simples unas, otras son recibos de caja de compra de medicamentos y, el Informe del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el cual obra en original al folio 37 del expediente.

    Este Tribunal otorga mérito y valor probatorio al Informe del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto el mismo constituye un documento público administrativo el cual no fue combatido con la tacha. Así de decide.

    En relación a los demás instrumentos, la parte promovente no insistió en hacerlas valer quedando las mismas desechadas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1) Valor y méritos favorables de las actas y autos que se encuentran agregados al expediente, en cuanto favorezcan a su representada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2) Documentales. Documentos contentivos de las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia de T.T.d.S.S.- El Valle, Caracas Distrito Federal, expediente Nº 088/99, certificado.

    Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

    3) Procedimiento Penal que se sigue por ante la Fiscalía Nº 12 de Competencia Nacional ubicada en la esquina de Ferrenquin, Edificio Sede de la Fiscalía, Mezanina, La Candelaria, Caracas Distrito Federal, expediente penal Nº 088/99. Así mismo, solicitan al Tribunal oficie pidiendo a la Fiscalía identificada, un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho expediente.

    Consta al folio 208 del expediente, oficio Nº FMP-12-NN-184-2001, de fecha 10 de abril de 2001, en el cual se remite información en relación al informe sobre los hechos litigiosos del expediente penal Nº 088-99. Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

    4) Testifícales. Promueven los siguientes testigos:

  4. A.E.E.O. y G.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº. 14.570.163 y 13.825.858 respectivamente.

    Los ciudadanos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado. Tales testigos aún cuando no son presénciales del accidente, alegan que les consta que el día jueves 11 de noviembre de 1999, no hubo labores en la empresa demandada, por cuanto era la inauguración del Centro Comercial y solamente debían asistir los propietarios de los locales.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que tales testigos no incurren en contradicciones. Así se decide.

    5) Inspección Judicial. Solicitan al Tribunal la práctica de una inspección judicial en el sitio denominado Avenida Las Ciencias, Calle Sanoja, frente a la Lavandería Lavo Blanco, Sector Los Chaguaramos, Caracas Distrito Federal.

    La co-apoderada judicial de la parte demandada, renunció a la prueba de inspección judicial (folio 221 del expediente).

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, verificado por esta juzgadora todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales y, ante los alegatos de la partes en el presente proceso, observa quien juzga que la carga de la prueba en el presente caso la tenía el accionante, de demostrar el accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Consta de las actas procesales, informe emanado de la Oficina de Investigaciones Penales (folio 191), el cual señala: “… quien presentó: Traumatismo cráneo-encefálico leve, traumatismo abdominal cerrado, fractura de tibia y peroné izquierdo y escoriaciones generalizadas; estilismo agudo; según diagnostico de la doctora Wendy, clave SAS 1389, quedando hospitalizado el mencionado paciente. …”, así como Informe del instructor (vuelto del folio 193).

    El accionante reclama que, la empresa esta obligada a reparar el daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y 1.196, existiendo nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad por el Hecho Ilícito.

    Al respecto disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima del daño de la lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente puede, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

    .

    Por su parte el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    .

    Y el artículo 563 ejusdem señala:

    Quedan exceptuadas de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplican, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, es decir, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585 consagra que el régimen que ella dispone para el caso de los accidentes o enfermedades profesionales es supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En caso de que un trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En este estado es conveniente transcribir parte de la Sentencia Nº 0018 del 22 de febrero de 2005, Expediente Nº 04-1461, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

    …En efecto, cabe advertir al formalizante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al considerar que en materia de enfermedades y accidentes de trabajo, nuestra ley sustantiva recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente a favor del trabajador que sufre la enfermedad o accidente, el pago de las indemnizaciones contempladas en ella con total independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado como requisito de procedencia de tales indemnizaciones, al hecho de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo prestado o con ocasión directa de él.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón.

    . (Subrayado del Tribunal).

    En relación al hecho ilícito ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0008 del 17 de febrero de 2005, Expediente Nº 04-1408, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

    … La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

    El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos el hecho ilícito: 1-.El incumplimiento de una conducta preexistente; 2-. El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4-. Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto….

    .

    Trascritas las normas del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y, analizadas y concatenadas con los elementos probatorios en la presente causa, llevan al convencimiento de esta juzgadora que el accidente sufrido por el ciudadano E.J.L.E. el día 12 de noviembre de 1999, ocurrido en el Sector Los Chaguaramos, Avenida Las Ciencias, con Calle Sanoja, frente a la Lavandería Lava-Blanco; no es un accidente de trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 551 establece: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, los testigos presentados por la empresa demandada son contestes en afirmar que el día jueves 11 de noviembre de 1999 no hubo labores en la tienda, por cuanto era la inauguración del Centro Comercial donde funcionaba la empresa demandada. Tales testigos no fueron tachados por la parte demandante, quedando sus testimonios con pleno valor probatorio.

    Todo ello es corroborado con el informe emanado de la Oficina de Investigaciones Penales (folio 191), en el cual se evidencia las condiciones en que ocurrió el accidente, la cual señala que el mismo se produjo el día viernes a la una y treinta minutos de la madrugada, en el cual se produjo un arrollamiento a peatón y lesionado, en el cual conducía el vehículo un ciudadano de nombre M.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº. 13.136.286; día que no hubo labores en la empresa El Hechicero de los Juguetes, C.A. Así mismo, el informe del Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 37) señala: “… Trabajador de 30 años de edad, natural de Caracas y residenciado en la localidad; quien consulta posterior a presentar ACCIDENTE LABORAL (accidente de tránsito) en la ciudad de Caracas, el día 11-11-99”. (Subrayado del Tribunal).

    De manera que, resulta evidente para esta juzgadora que el accidente que sufrió el ciudadano E.J.L.E., la madrugada del 12 de noviembre de 1999 en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no fue en el curso del trabajo ni por el hecho o con ocasión del trabajo; quedando el patrono exceptuado de la responsabilidad objetiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el literal b) artículo 563 ejusdem.

    La doctrina ha señalado que se puede considerar accidente de trabajo aquel que se produzca en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo, llamándolo accidente “IN ITINERE”, accidente en el trayecto. No obstante, quedo probado que el día jueves 11 de noviembre de 1999, no hubo actividad en la empresa demandada y el accidente se produjo el día 12 de noviembre de 1999 a la 1: 30 de la madrugada.

    De igual forma, no existiendo hecho ilícito por parte del patrono, ni el accidente se debió a causa imputable al patrono, debe declararse sin lugar la solicitud de daño moral y la indemnización por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo que señala el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoada por el ciudadano E.J.L.E. contra la empresa EL HECHICERO DE LOS JUGUETES (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM).

Sria.

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