Sentencia nº RC.000601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000317

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano E.L.S., representado judicialmente por los abogados M.R.U.V. y M.U.R., contra la ciudadana M.M.R.L., representada judicialmente por el abogado L.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y anulada la sentencia proferida por el a quo en fecha 10 de febrero de 2011, que declaró con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5°, eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Alega, la parte formalizante:

…La incongruencia positiva se determina en virtud de que el sentenciador desestimó el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna y así acoger la defensa de la demandada y con los argumentos ya expuestos de la decisión en este recurso de que no existía contrato, la recurrida no declaró sin lugar la demanda, sino por el contrario, asumió defensas no alegadas o expuestas por el actor en la demanda de que esta (sic) se fundamentaba también en cuatro letras de cambio emitidas como prueba del supuesto préstamo y que la demandada había contraído una obligación cambiaria en beneficio del demandante. Estos fundamentos de la sentencia recurrida, nunca fueron expuestos por el actor en su demanda , que sobre las letras de cambio sólo señalo (sic), que estaban causadas y no constituían novación de la obligación, de esta manera se motivó la decisión en defensas no opuestas, no alegadas por la actora, asumiendo la condenatoria del fallo en unas letras de cambio, que se originaron ‘pro solvendo’, las cuales, seguían irremediablemente la suerte del principal y de las que no se demandó su pago por acción autónoma, la sentencia reconoció que tales letras de cambio eran simples recibos…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso alega el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar parcialmente con lugar la demanda, y desestimar el documento fundamental de la demanda, declarando válidas las cuatro letras de cambio causadas con el referido instrumento, las cuales no constituían novación de la obligación principal, por tanto, asumió defensas no expuestas por el actor en su demanda.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T.d.J.A.G. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

… En derivación de todo lo alegría (sic) anteriormente expuesto, de la lectura del comentado documento autenticado observa este Sentenciador (sic) Superior (sic) que efectivamente la ciudadana M.M.R.L., hace una declaración unilateral de voluntad a favor o en beneficio del ciudadano E.L.S., ya que éste en ninguna parte del documento expresa su aceptación o consentimiento en el negocio jurídico planteado que permita la conformación válida de un ‘contrato’, inclusive sólo aparece suscrito por la referida ciudadana, sino que se trata de un acto voluntario de la persona que se obliga.

Si calificaríamos el documento como un contrato, éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quién (sic) estaría dirigida el negocio jurídico no expresó su aceptación. Sin embargo, estima quien hoy decide de la interpretación que hace del contenido del acto mismo, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los términos en que fue planteada la supuesta relación jurídica entre las partes no fue a modo de contrato de préstamo a plazos como alega la parte actora en el proceso, pues no se observa la expresión de una convención de dos o más personas estipulando obligaciones y relaciones jurídicas, sino que lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose a favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación en los términos de tal declaración.

Por tanto mucho menos puede tratarse de un ‘contrato unilateral’ como considera la parte demandante, ya que, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual, como ya quedó esclarecido, no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, sería inexistente.

Entonces en definitiva, no caben dudas en el deber de considerar que el documento autenticado anexado a la demanda se califica como una ‘declaración unilateral de voluntad’ y no un contrato, de ningún tipo, lo que trae como consecuencia afirmar que tratándose de esa figura, la misma no constituye fuente de obligaciones jurídicamente establecidas, por tanto no puede constituir fundamento alguno para exigir el pago de una obligación, debiendo en derivación ser DESESTIMADA la validez probatoria del comentado instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna como ya se ha explanado …

(…Omissis…)

En el caso de autos se verifica que la parte accionante sustenta su demanda además en cuatro (4) letras de cambio que establece fueron libradas a los efectos de facilitar la declaración derivada del documento autenticado anexo al libelo (antes analizado), donde la persona del librado se encuentra determinada en la ciudadana M.R.L., mientras que el ciudadano E.L.S. se presenta como el beneficiario, observándome además la firma ilegible y la numeración de la cédula de identidad de la referida ciudadana en el recuadro específico para la aceptación, situado en la parte transversal de las letras en formato impreso, y en la sección para la firma del librador aparece firme (sic) ilegible y la numeración de la cédula de identidad del accionante.

Al respecto debe reiterar este Juzgador Superior conforme a los fundamentos antes esbozados, que la letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual lo (sic) otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.

(…Omissis…)

En consecuencia, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, constituidos por (4) letras de cambio determinadas en el presente fallo, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, aunado a lo cual se suma la evidencia de que la misma la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovieron pruebas al respecto sino sólo para fundamentar su reconvención de cobro de bolívares en relación a otra obligación supuestamente contraída a favor de ella y en contra el (sic) demandante en autos. Asimismo, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la accionada eximirse de la obligación cambiaria contraída con base a las referidas letras de cambio sino que en todo momento estuvo referida a atacar la validez documental del documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008, que también fungió como fundamento de la demanda interpuesta junto a las referidas cambiales, y haciéndose sólo un señalamiento genérico en su reconvención atinente a que el pago de la última cuota fue el 22 de octubre de 2008, fecha que señala como a partir de la cual comenzaba el lapso del supuesto contrato verbal de préstamo que fundamenta dicha contra-demanda.

En derivación de todas estas y las precedentes apreciaciones, estima este Tribunal Superior que en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles constituidos por las cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 18 de junio de 2008 antes descritas, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo) (sic), que constituye la sumatoria del monto de cada letra, verificado que todas se encuentran vencidas desde el mes de julio del año 2009, siendo establecido el vencimiento de la última a trescientos sesenta (360) días desde su emisión el 18 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior desestimó el documento fundamental de la demanda, ya que lo calificó como una declaración unilateral de voluntad, al no existir aceptación o consentimiento por parte del actor en el negocio jurídico planteado, por lo que no podía extraer del mismo fundamento alguno que permitiera exigir el pago de la obligación hoy demandada.

Asimismo, el juez superior al examinar las cuatro (4) letras de cambio libradas por la demandada a favor del demandante, causadas en el documento fundamental de la demanda, el cual como antes se refirió fue desestimado, estimó exigible el cobro de tales instrumentos cambiarios, por cuanto la intimada aceptó la obligación cambiaria, quedando así reconocidos los mismos y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, con el objeto de determinar los límites del problema judicial sometido a consideración del juzgado superior, esta Sala pasa a transcribir parte del contenido del libelo de la demanda:

…Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2008, anotado bajo el No. (sic) 65 Tomo (sic) 64 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), y el cual acompaño en original marcado “A”, con el presente libelo de demanda, que la ciudadana M.M.R.L. (…) se CONSTITUYO (sic) DEUDORA del suscrito por la cantidad de NOVECIENTOS CIENCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 950.200,oo) (sic). La nombrada deudora se obligó a pagarme dicha cantidad de dinero en cuatro (04) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.237.550,oo) (sic) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, el 18 de junio de 2008.

(…Omissis…)

TERCERO: A efectos de facilitar el pago de la obligación descrita, y sin que ello signifique la novación de la obligación principal la ciudadana M.M.R.L. aceptó cuatro (04) letras de cambio por las cantidades y vencimientos ya indicados en este escrito, instrumentos que acompaño a este escrito oponiéndolas en su contenido y firma a la demandada deudora, y que funcionan como recibos de pago, pues están causadas en el documento de préstamo…

. (Mayúsculas del Texto, negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que en el presente caso, la parte actora demandó el cumplimiento de una obligación causal, con base en un documento autenticado donde la ciudadana M.M.R.L., hoy demandada, se constituyo en deudora por la cantidad de novecientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs. 950.200,oo), indicando que a los efectos de facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, se libraron cuatro (4) letras de cambio, estableciendo que las misma no significaban novación de la obligación principal.

En consonancia con esto último, forzoso es concluir que en el caso, el juzgador de la recurrida no decidió con base a los términos en los cuales fue trabada la litis, ya que el actor ejerció la acción causal derivada del documento fundamental, manifestando expresamente que las cuatro (4) letras de cambio no significaban la novación de la obligación principal, por lo que al decidir en la forma que lo hizo, como bien quedo descrita con precedencia en este mismo fallo extendió su decisión más allá de lo limites del problema judicial que fue sometido a su consideración, tal como ha sido alegado por el formalizante en sus argumentos de denuncia..

Por consiguiente, en atención a tales circunstancias, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Superior en el comentado vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2012. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio destacado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000317

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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