Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.541, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.060, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.M.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.648, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo, de fecha 20-07-2005 en la cual se declara la disolución del matrimonio civil de las partes; establece una obligación alimentaria a favor del n.D.., por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en le mes de agosto y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) en el mes de diciembre, y fija el respectivo régimen de visitas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El 23-02-2005, el ciudadano E.G.B. interpuso demanda de divorcio conforme ala artículo 185 ordinal 2º (Abandono voluntario), por ante el Tribunal a quo, contra la ciudadana L.M.V.E., donde plantea, que contrajo matrimonio el 30-01-2004, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, según consta de Acta Nº 10 del libro de registro Civil de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DJ, de siete (7) años de edad, del cual anexa marcada “B” original de la partida de nacimiento. Que durante la unión matrimonial no se logró ningún tipo de bienes. Igualmente afirma que en los primeros meses de unión matrimonial había un ambiente normal de respeto, amor y armonía, que desde el mes de marzo de 2004, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fue imposible llevar la vida en común entre ellos. Que la ciudadana L.M.V.E., comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando a un lado los más elementales deberes para con él, como son los de la asistencia y cohabitación mutua, lo cual configura el abandono voluntario, previsto y sancionado en el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano.

Solicita de conformidad con el Título IV Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: La patria potestad del n.D.., de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y c.d.n.D., que la ha ejercido y la continuará ejerciendo la madre ciudadana L.M.V.E., conviniendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia orientación moral, asiendo a la vez las respectivas correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. Solicita que se acuerde mientras dure el presente juicio una pensión de alimento a su menor hijo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual, el cual se los entregará a la madre sin desmedro que dicha pensión pueda ser aumentada en razón de los elevados ingresos de que disponga. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del prenombrado niño, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana L.M.V.E., previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior.

Promueve los siguientes medios probatorios: a) Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”. b) Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.F.M., C.V.S.S. y N.J.M.G., para que declaren conforme al interrogatorio que le será expuesto en su debida oportunidad.

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, artículos 223, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 2, 9, 172, 173 y 174 parágrafo primero letra i, 450 al 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda en fecha 03-03-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se oficie al Jefe de Servicios Judiciales solicitando se sirva tramitar por ante el Equipo Multidisciplinario Informe Social de los ciudadanos E.G.B. y L.M.V.E..

Citadas las partes y notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, únicamente compareció el demandante ciudadano E.G.B., acompañado de su apoderado judicial Abogado M.A.J.B., no compareciendo la ciudadana L.M.V.E., dejándose constancia que en el acto se encuentra presente el Abogado E.M., Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción del estado Portuguesa. La pare actora insiste en continuar el juicio. De conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se emplazan a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

El 13-06-2005, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio compareció el demandante ciudadano E.G.B., acompañado de su apoderado judicial, compareciendo la parte demandada ciudadana L.M.V.E., de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio. El Tribunal acuerda emplazar a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

El 20-06-2005, el Tribunal declara que vencido como esta el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, sin que haya comparecido la parte demandada de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar y estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por auto del 21-06-2005, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal a quo fija el décimo (10) día de despacho siguiente a las 11.00 a.m., para las celebraciones de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, a tenor de lo pautado en el artículo 468 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo los testigos ciudadanos F.S.F.M., C.V.S.S. y N.J.M.G., para la audiencia oral que tendrá lugar a las 11.000. a.m., a fin de ser evacuados.

En fecha 11-07-2005, se celebra el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo únicamente la parte demandante ciudadano E.G.B., asistido por su apoderado judicial y produjo las testimoniales de los ciudadanos F.S.F.M. y C.V.S.S..

En sentencia del 20-07-2005, el a quo, declara con lugar la demanda de divorcio.

En fecha 23-05-2005, la parte actora apela de la decisión y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 01-08-2005.

Por auto de fecha 04-08-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4905, en atención al artículo 489 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a las 10:30. a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y la contraparte en caso de que comparezca exponga las razones que considere pertinentes.

El 09-08-2005, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció el actor, debidamente asistido por el Abogado M.A.J.B., quien expone: Se intenta el recurso de apelación en el expediente signado con el Nº 4972 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra sentencia de fecha 20-07-2005, en virtud, se intentó una demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.G.B., contra la ciudadana L.M.V.E., la decisión dictada por el ya anteriormente prenombrado Tribunal acarreo violaciones tanto constitucionales como legales en virtud, de que ninguna de las partes habían solicitado aumento de pensión de alimento, trayendo esto como consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido tomando en consideración que él es funcionario público, como es el caso de agente policial y sin ninguna de las partes había solicitado un aumento de esa pensión de alimento, mal podía admitirse el aumento fijado por el a quo, en virtud de que está violando como anteriormente lo dije conceptos tanto legales como constitucionales, ya que la demanda que se intentó fue por el motivo de divorcio mas no por un aumento de pensión de alimento, por tanto le solicito respetuosamente al Tribunal que se mantenga la decisión de divorcio y se revoque la decisión en donde el Juez del a quo determinó un aumento de pensión de alimento en contra del ciudadano E.G.B., es decir se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión del a quo con respecto al aumento de pensión de alimento.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El actor impugna la sentencia de la primera instancia de fecha 20-07-2005, solo por lo que respecta a la fijación alimentaria a favor del n.D. por el orden de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en le mes de agosto y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo, por no haberse solicitado dicha pensión de alimentos, ya que con relación al divorcio declarado en el fallo, está totalmente de acuerdo.

El Tribunal, antes de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Del estudio de las actas procesales se evidencia la ocurrencia de vicios in procedendo que, desde luego, afectan el orden público y que no pueden ser subsanados por las partes ni por el Tribunal.

En efecto, consta en autos que la parte demandante no se hizo presente en el acto o término de la contestación a la demanda, cuestión corroborada en el auto del a quo, del siguiente tenor:

En el día de hoy, 20 de junio de 2005, siendo las 2:30 p.m., y vencido como esta el Lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, sin que haya comparecido la parte demandada el Tribunal así lo hace constar, y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es todo…

En este sentido, señala el artículo 758 ejusdem, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Conforme a esta disposición, al no asistir la parte actora al acto de contestación de la demanda, la perención se verifica de pleno derecho sin que sea renunciable por las partes, por ello, el Tribunal de la primera instancia, tenía suficientes razones para declararla aún de oficio, pero sin percatarse de esta circunstancia procesal, procede a dictar sentencia definitiva, en la cual, disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos E.G.B. y L.M.V.E.; fija la pensión alimentaria a favor del mencionado hijo habido entre ellos y establece el respectivo régimen de visitas.

La situación jurídica planteada con relación a la inasistencia del actor al acto de contestación a la demanda, a prima facie, pudiere conllevar a la declaratoria de perención de la instancia como sanción establecida por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, resulta contraria la autoridad de la cosa juzgada formal de que esta investida la sentencia de marras, de conformidad con los artículos 272 ejusdem y 1395 ordinal 3º del Código Civil, en primer término, por no haber apelado de la misma, la parte la demandada, y en segundo término, por no haberla impugnado el demandante con relación a la disolución del vínculo conyugal, cuestión que no puede ser materia de revisión de esta alzada y sobre dicho punto, el fallo quedó definidamente firme, todo ello en atención a la personalidad de la apelación y al principio “tantum devollutm quantum apellatum”.

De manera que verificada de pleno derecho la perención de la instancia, esta no puede abrazar ni modificar la sentencia definitiva en lo atinente al divorcio declarado, que desde luego, tiene efectos de cosa juzgada.

Luego, habida cuenta que antes de producirse la sentencia definitiva, ya se había verificado la perención, y la cual, como fue expuesto, no fue detectada por el tribunal a quo, para el caso que esta alzada resolviera declarar la perención en esta instancia, tal decisión sería contraria a derecho, pues se produciría una perención parcial, que no fue concebida por el legislador patrio porque la misma debe verificarse en su totalidad, al punto que, al consumarse por los medios que indica la ley, la causa no puede continuar por inexistencia del proceso, debiendo el interesado proponer nuevamente la demanda en el lapso establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Por estos motivos, y habiéndose ya establecido que la perención consumada de pleno derecho no surte efectos procesales contra la sentencia definitiva de primera instancia con relación al divorcio ya declarado, considera este Tribunal, que dicha perención si abraza el punto del fallo sometido a examen de esta alzada, referente a la fijación de pensión alimentaria a favor del prenombrado niño, ello en base al artículo 270 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a la apelación

.

De acuerdo a esta norma legal, aplicada al caso en estudio, una vez consumada la perención en este juicio por no haber asistido el demandante al acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como se constató en esta alzada, consecuencialmente, la sentencia impugnada quedó en su integridad, definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por manera que no puede ser revisada en esta instancia sobre punto alguno de lo que fue materia de controversia, y en tales razones, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por divorcio, sigue el ciudadano E.G.B. contra la ciudadana L.M.V.E., ambos identificados.

Quedando en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia de fecha 20-07-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la disolución del matrimonio civil celebrado por dichos ciudadanos, en fecha 30 de enero de 2004; establece la obligación alimentaria al actor, en beneficio del n.D., por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) en el mes de diciembre, y fija el respectivo régimen de visitas; y así se decide.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. R.d.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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