Decisión nº 34-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora

Carora, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000026

DEMANDANTE: KORAIDA R.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 3.857.920.

DEMANDADA: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.730.380.

MOTIVO: Apelación.

En fecha 01 de diciembre de 2008 la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención intententada por la ciudadana KORAIDA R.R.B. plenamente identificada, en contra del ciudadano E.J.R.L., igualmente señalado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano E.J.R.L., apeló de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009 se oye la apelación en un solo efecto, y se remiten las copias a esta Alzada.

En fecha 20 de marzo de 2009, se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior.

En fecha 27 de de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009, se presentó el escrito de formalización del recurso.

En fecha 14 de abril de 2009, se presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 20 de abril de 2009, se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de ambas partes.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se apela de una decisión dictada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 01 de diciembre de 2008. En consecuencia, este Juzgado Superior, facultado mediante la RESOLUCIÓN Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el competente para conocer la presente apelación. A tal efecto, la citada resolución contiene:

Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.

Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Conforme a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le compete, el conocimiento del presente recurso. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a una alimentación balanceada que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar y mantener a sus hijos. En consecuencia, es tarea de estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, de velar para que a esta población no les falten los recursos necesarios para garantizar dicho derecho.

La Obligación de Manutención, no se limita a la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, comprende todo lo necesario para su bienestar. A tal efecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Conforme a la norma anterior, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio, por ende, no pueden pretender los obligados que la misma en suficiente cuando cubre los requerimientos alimentarios del beneficiario, aunado al hecho de que es un deber natural de todo progenitor.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano E.J.R.L., apeló de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cual se declaró con lugar la revisión de la obligación de manutención en la cual se destaca entre otros particulares lo siguiente:

(…) Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantiza, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en (sic) presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.

Por otra parte, el Juez de la causa debe de tomar en cuenta la equidad de genero en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones, así se decide.

esta (sic) Juzgadora a los fines de garantizársele (sic) un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos…y tomando en consideración el Interés superior (sic) de los mismos, procede a dictar el fallo en (sic) tomando en consideración la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quienes la requieren, quien Juzga declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención…

Por su parte, el ciudadano recurrente, mediante su Apoderada Judicial, consignó escrito de formalización ante esta Alzada, donde denuncia entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Primero: La demanda se interpone por incumplimiento de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de divorcio de fecha 20 de Julio de 2000. Solicitando adicionalmente la revisión del monto. El a quo no se pronuncia sobre el incumplimiento por cuanto éste no logra probarse de manera fehaciente. Hay inconsistencia y contradicción respecto de las fechas y montos que alcanza el presunto incumplimiento. En cuanto a la revisión, la recurrida establece porcentajes desproporcionados, sobre todo si se considera que el obligado alimentario tiene a su cargo un nuevo grupo familiar, y que la demandante obtiene también ingresos laborales ponderables.

Segundo: En el análisis y valoración de las pruebas, aparte CUARTO, la Juzgadora invoca como preliminar el contenido y alcance de la sentencia Nº 336 de fecha 09 de Agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el deber de todo juzgador de valorar de manera exclusiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de ‘silencio de pruebas’ que determinaría la inmotivaciòn de la sentencia. Y, de esa manera a.l.d.d. obvia por completo las promovidas y presentadas en el Cuaderno de Oposición de las Medidas, que a su vez, fueran promovidas y presentadas en el Cuaderno de Oposición a las Medidas, como se indicara ut supra, y admitidas en su oportunidad por el a quo. El análisis y valoración de esas documentales, permitiría establecer el cumplimiento del demandado respecto de la pensión alimentaria de su hija adolescente, así como la satisfacción (en exceso) de otros gastos, médicos y educativos, y ponderar los parámetros reales de las necesidades de su hija menor, la niña…El silencio sobre esas documentales determina un vicio en la motivación en la sentencia recurrida…

Asimismo, la ciudadana Koraida R.R.B., mediante su apoderada judicial, abogada M.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.763, presentó escrito ante este Juzgado Superior, argumentando:

(…) Es por lo que solicito a este d.D., que el monto establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Se mantenga o en su defecto sea aumentada, ya que el padre de la adolescente ciudadano E.J.R.L., no cumple en la totalidad con la sentencia dictada siendo este monto acordado lo único con lo que cumple, por que los demás montos en nada aporta y tiene los medios suficientes para cumplir con sus obligaciones, por cuanto se desempeña como profesor en la Universidad Centro Occidental L.A. y además es propietario de dos (2) colegios, ubicados en la ciudad de Barquisimeto, el primero es la Unidad Educativa S.R. y el segundo denominado Unidad Educativa R.G. ubicados en la calle 29 entre carreras 15 y16. Consignando en este acto copias certificadas. Anexo marcado con la letra “A”.

Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que dicho juicio se introdujo por aumento e incumplimiento en las pensiones establecidas en la sentencia de divorcio, en donde por confesión expresa del actor quien alegaba que sus atrasos tiene una explicación que se bebía a la formación de un nuevo hogar…

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a expresar su opinión en los procedimientos en tengan interés. Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dictó unos lineamientos para escuchar y valorar las opiniones de dichos ciudadanos, de donde se resalta lo siguiente:

(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la nulidad de las actuaciones donde no se le garantice al niño su derecho a opinar en asuntos de su interés. En ese orden, nuestro M.T. sentenció:

(…)Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.

La obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la madre de la niña en el presente caso, luce evidente. En este sentido, verificó la Sala diligencia suscrita, el 10 de mayo de 2007, por la madre de la niña, con la asistencia de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 3 del Estado Táchira, mediante la cual solicitó al juez que fijara oportunidad para oír a la niña, sin que se advierta providencia alguna del Tribunal en la que exprese de manera motivada su negativa de acordar dicho acto.

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial…

(Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008. Exp. 08-0256.)

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes es fundamental para la toma de decisiones, y su violación acarrea la nulidad de la sentencia que se dicte sobre el particular. Ahora bien, tales opiniones no son vinculantes para el juzgador, pero debe ser valorada en la motivación del fallo. Esto se trae a colación, porque en el escrito de contestación de la formalización del recurso, se solicitó a este administrador de justicia escuchar a la adolescente objeto de este procedimiento, pedimento que fue negado por considerar que el a quo garantizó dicho derecho, todo de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.

(Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, esta Alzada no consideró necesario escuchar nuevamente los argumentos de la adolescente, por cuanto en el expediente consta su declaración. De dicho acto, se evidencia que la misma considera que su hermana menor tiene importantes juguetes y ropas de marcas que, según su opinión, pueden suministrársele a ella igualmente, que este juzgador toma en cuenta a los efectos de esta decisión. Sin embargo, las declaraciones de los niños no pueden ser propuestas en juicio como medios probatorios, siguiendo los postulados de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan: “El acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente debería entenderse como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios…” . En consecuencia, este Tribunal Superior considera probado en autos la necesidad de la adolescente objeto del presente recurso, y por ende, no puede exonerar al obligado de suministrarle a su hija los recursos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículo 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Por otra parte, la ciudadana Koraida R.R. manifestó en la Audiencia de Apelación, que el ciudadano E.J.R., presenta un atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, consignando a tal efecto, dos (2) libretas de ahorros para que este juzgador verificara dicho incumplimiento. Sin embargo, de conformidad con el artículo 488-B Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, solo se admitirán en segunda instancia instrumentos públicos y posiciones juradas, por tal motivo, dichas pruebas no fueron valoradas en su oportunidad. Adicionalmente, la referida ciudadana no apeló de la sentencia que supuestamente omitió su petición. Así se estable.

Pese a lo expuesto, si consta en autos a los folios 517 al 534, que el ciudadano recurrente tiene tres (3) participaciones en la unidad educativa Instituto S.R. en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que este Tribunal Superior valora como medio probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Sin embargo, en la partición de bienes de la comunidad conyugal donde se señala al referido ciudadano como socio de la Unidad Educativa R.G., esta Alzado no lo valora por tratarse de copias simples. Ahora bien, del mencionado instrumento público no se demuestran los ingresos económicos que le devengan tales participaciones, por ende no puede considerar este administrador de justicia que dicho ciudadano posea amplia capacidad económica para costear el pedimento de la parte accionante. Así se declara.

En la sentencia recurrida, se fija un porcentaje de los ingresos del requerido. Sin embargo, de conformidad con el mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención debe fijarse en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo nacional. En consecuencia, se debe establecer un monto determinado por tal concepto. De igual forma, se tomó como base para el cálculo de la sentencia apelada, el salario que consta al folio doscientos setenta y cuatro (274), sin valorar las deducciones que el mismo posee, lo que hace necesario hacer una modificación en el dispositivo de la misma. Así se decide.

Finalmente, considerando que el ciudadano E.J.R.L., tiene otra hija, con quien a su vez posee igualmente obligaciones, es conveniente hacer una modificación en el porcentaje de los descuentos por conceptos de bonificación de fin de año y en el caso de terminación de la relación laboral. Asimismo, no comparte este juzgador el descuento del bono vacacional ordenado por el a quo, toda vez que, dicha cantidad la devenga el trabajador por su jornada ininterrumpida durante el año de la prestación del servicio y tal porcentaje es precisamente para el disfrute de sus días de descanso, aunado al hecho de que se fijó en la recurrida, el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios generados en la crianza de la adolescente objeto del presente recurso. Así se resuelve.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano E.J.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2008. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 520,00). Adicionalmente, se fija el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y el veinte por ciento (20%) en caso de retiro o despido del organismo empleador. Adicionalmente, el mencionado ciudadano deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, médicos, medicinas, recreacionales, educativos, vestidos, calzado, uniformes y útiles escolares, que requiera la adolescente. Queda así modificada, la decisión apelada.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2009. Años: 198º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN R.M.

En esta misma fecha se registró bajo el número 34-2009, se publicó a las 2:55 P.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN R.M.

KP12-R-2009-000026

AHC/sjrm

AHC/sjrm

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