Decisión nº 812-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003957

ASUNTO : VP11-P-2010-003957

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003957 RESOLUCIÓN N° 4C-812-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado E.L.R. o J.R.R., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de Identidad N° No posee, y residenciado el Barrio constitución, casa sin numero, , por detrás de la Nissan Motors, Municipio Lagunillas Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.Y.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (17) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 11.30 minutos de la mañana se presentó ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.e.C., constituido en el Circuito judicial Penal Estado Z.E.C., DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. Z.P., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia sede en Cabimas:

EXPOSICION FISCAL

Se recibió en esta misma fecha, escrito interpuesto por la ciudadana la ABOG. R.C., su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien pone a la a disposición de este juzgado al ciudadano E.L.R., titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, , quien fue aprehendido en fecha 15 de Junio del presente año, por Funcionarios adscritos al comando motorizado de la policía del estado Zulia, departamento lagunillas, siendo las 17:00 horas de la tarde, cuando dejan constancia que estando de servicio la comisión actuante realizando un recorrido por el barrio constitución del municipio lagunillas, observaron a un ciudadano en plena vía publica, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa procediendo a realizar una inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y al requerir suis documentos no tenia cedula y manifestó que era del tigre estado Anzoátegui, se le pidió acompañara a la comisión al comando , el cual lo hizo, en el comando dijo llamarse J.R.R., residenciado con su progenitora en barrio las Américas , calle Ruiz pineda, casa 22, municipio S.R., Estado Anzoátegui y actualmente estaba viviendo con su concubina en este estado Zulia, por lo que se procedió a dirigir la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , donde dicho cuerpo hizo enlace, informando el detective J.O., credencial 31752 adscrito ala sub. Delegación del tigre, que el ciudadano responde al nombre de E.L., alias el higuito, de 21 años, hijo de MARIA RIVAS Y R.L. y que es requerido por el delito de HOMICIDIO del ciudadano A.Y., por lo que esta representación fiscal habiendo verificado vía telefónica que es solicitado por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui según causa VP11-P-2010-0001263. Por lo que solicito la declinatoria respectiva por el territorio, Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que su tribunal natural no se encuentra en esta Jurisdicción, toda vez que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO, según Expediente No. VP11-P-2010-001263 debiendo ser remitido el mismo al referido tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, quien conoce de la causa, a los fines de ser escuchado, por lo que solicito LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: E.L.R., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso de no tenerla, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado E.L.R., manifestó, “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. E.M.A., Defensora Publica N° 8, quien estando presente en este acto, expuso: ”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano: E.L.R. es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado E.L.R.. Previo traslado de la Comandancia Destacamento 33 de la Guardia Nacional , en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: E.L.R. o J.R.R., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de Identidad N° No posee, y residenciado el Barrio constitución, casa sin numero, , por detrás de la Nissan Motors, Municipio Lagunillas Zulia, quien guarda las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, color de piel moreno, ojos negros, de contextura regular, presenta tatuaje en el brazo derecho de figura de los Yankees de color verde, no tiene cicatriz, , quien se acoge al Precepto Constitucional.- La defensa ABG. E.M.G., expone: “Ciudadana Juez solicito sea remitido de inmediato mi defendido a su tribunal de origen a fin de que sea escuchado por su juez natural. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este estado la Juez de Control visto que de las Actas que conforman la presente causa se desprende del Acta policial que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO no constando en actas la investigación fiscal o causa penal para revisar la detención del mismo, considera este Tribunal que debe remitir las presentes actuaciones a su Juez Natural, en este caso, quien ordenó su aprehensión, a los fines establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa al Juez Natural requirente, todo ello de conformidad con el articulo 67, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Anzoátegui, y al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, remitiendo la causa y al detenido solicitado según Expediente No. VP11-P-2010-1263, por el delito de HOMICIDIO, y Director del Reten Policial de Cabimas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cabimas, a fin de informarles del referido traslado, el cual debe realizarse inmediatamente. ASÍ SE DECIDE--------

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la le, DECIDE: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado ANZOATEGUI, por ser el Tribunal que ordenó la aprehensión del imputado: E.L.R. o J.R.R., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de Identidad N° No posee, y residenciado el Barrio constitución, casa sin numero, , por detrás de la Nissan Motors, Municipio Lagunillas Zulia; todo ello de conformidad con el articulo 67, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Anzoátegui, según Expediente No. VP11-P-2010-1263 por el delito de HOMICIDIO a los fines de informarle lo decidido por este Tribunal, y al Director del Reten Policial de Cabimas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a fin de informarles de la presente decisión y para que se practique en forma inmediata dicho traslado. Remítase al imputado y las presentes actuaciones a fin de que ambas sen remitidas al tribunal de origen. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P. GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-812- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P. GRATEROL

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