Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: E.L.P..

Abogada Asistente: M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.377, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.596, y con domicilio procesal en calle 03 casa sin número sector la Florida ciudad de tinaco estado Cojedes.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Solicitud: Nº 0310

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano E.L.P.., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.328690, debidamente asistido por el abogado M.M.M., cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (09) del presente expediente.

En fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada, inserto al folio (36) del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en dos lotes de terrenos denominados Algarrobito y la Batalla, que riela al folio (37) de la presente solicitud.

En fecha 03 de julio de 2014, el ciudadano E.L.P., confirió y otorgo poder especial apud-acta al abogado M.M.M., la cual corre inserto al folio (40) del presente expediente.

En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal se constituyo en los lotes de terreno denominado algarrobito y la batalla a fin de realizar la inspección judicial solicitada cuya acta corre inserto al folio (41 al 43) del presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos que presentara la parte solicitante de la medida y acordó practicar una experticia a fin de determinar el área bajo la cual el ciudadano E.P., se encuentra desarrollando la actividad agropecuaria, la cual corre inserto al folio (44) del presente expediente.

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano J.V.Q., experto designado solicitó una prorroga de cinco días para hacer la entrega del informe de la inspección judicial realizada el día 08 de julio de 2014, la cual corre inserto al folio (46) del presente expediente.

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal acordó los cinco días de prorroga solicitado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (47) del presente expediente.

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal difirió la declaración de los testigos promovidos, la cual corre inserto al folio (48) del presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, la cual corre inserto al folio (49) del presente expediente.

En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal ordeno oír la declaración de los testigos promovidos para el día 30 de julio de 2014, la cual corre inserto al folio (51) del presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió informe técnico proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, la cual corre inserto al folio (52 al 58) del presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos el informe técnico presentado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (59) del presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano J.V.Q., en su carácter de experto designado presto el juramento de ley para así realizar la experticia, en la misma fecha el ciudadano Juez de este Tribunal otorgo credencial al experto designado, folio (60) del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano W.J.C., compareció por este Tribunal a rendir su declaración, folio (62 al 63) del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2014, se fijo oportunidad para que se presente el testigo D.P., a rendir su declaración, folio (64) del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2014, el abogado M.M., solicito al Tribunal fije una nueva oportunidad para presentar un nuevo testigo, folio (65) del presente expediente.

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo que presentara la parte solicitante, folio (66) del presente expediente.

En fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano C.A.C., compareció a rendir su declaración, folio (67) del presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió informe de experticia proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, corre inserto al folio (69 al 75) del presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Yoseylis A. Rivas, en su carácter de experto fotógrafo designada consignó informe fotográfico.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de dos (2) lotes de terreno denominados Algarrobito y la Batalla, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 30 de junio de 2014, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que tal como se evidencia de los documentos que consigno, marcados con las letras “A y B” ya que como puede observarse se encuentra ocupando desde hace 10 años dos (2) lotes de terreno denominados Algarrobito y la Batalla, terrenos estos con vocación y uso agrícola, lo cierto es que desde hace mas de 10 años el ciudadano J.C.N.S., quien es hermano del solicitante E.L.P., se dedico a despilfarrar los bienes dejados por su difunto padre ya vender los bienes como puede observarse en el anexo marcado con la letra “C” donde la agropecuaria Algarrobito C.A., representada por su entonces administrador J.C.N.S., vende 1 tractor marca Ford, modelo 6600, serial 137109, 1 sesgadora rotativa marca Rasa, modelo TH- 175, serial 7165, 1 rastra marca Tanapo Romer, modelo TPH18-24, serial TPH 18130, DE 18 DISCOS Y 1 rolo argentino sin marca ni señal visibles dicha venta se realizo en fecha 3 de agosto de 2009, por ante la notaria publica quinta de valencia, ciudadano Juez en vista de que dicho ciudadano se ha dedicado a dispafarrar parte del patrimonio familiar es que, E.L.P., se dedico a constituir agropecuaria Juan II C.A., anexo marcado con la letra “D” así como consignó carta de productor la cual consignó con la letra “E” dicha agropecuaria tiene 4 lotes de terrenos cada uno de 130 hectáreas aproximadamente y otro de 316,50 hectáreas que se encuentra regularizado por ante el instituto nacional de tierras con una garantía de permanencia. Que como quiera que existe una producción consistente en ganado vacuno que se encuentra alrededor de 1311 reses, anexo al presente escrito marcado con la letra “F” certificado nacional de vacunación, asimismo es menester señalar a este Tribunal que existe un rebaño de ganado vacuno de distintas edades y sexo marcadas con el hierro propiedad del ciudadano E.L.P., dicho hierro fue registrado con el Nº 184, del año 2001 folios 184 libro 1 que anexo marcado con la letra “G” en los mencionados lotes de terreno he fomentado una serie de mejoras y bienhechurias, con la cual se ha pretendido que la actividad agropecuaria llevada sea eficiente todo ello con el fin de contribuir con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigno marcada con la letra “H” constancia de residencia emanada del consejo comunal la increíble en el pao a los fines de que conste al Tribunal que vivo en el lugar donde ejerzo la actividad agroproductiva. Anexó marcado con la letra “I” denuncia formulada por ante el puesto de la GNB de la Fe de fecha 26 de junio de 2014.

El caso es que desde hace dos (02) años los ciudadanos J.C.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.018, J.R.N., quien es su sobrino y el señor J.P., a quien supuestamente su hermano J.C.N., le vendió un lote de terreno constante de 500 hectáreas. Que es por ello que E.L.P., quien solicita la presente medida de protección ampliamente identificado en el presente escrito, ha venido padeciendo de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos ya mencionados, al punto que J.C.N., se ha dedicado a realizar ventas en los mencionados lotes de terreno y cada vez que necesita dinero perjudicando la actividad productiva que tiene en el referido lote de terreno, que viene ocupando y trabajando al punto que lo ha amenazado con mandarlo a invadir, sembrarme drogas para que lo detengan y metan preso, así como ha amenazado con mandarlo a matar su integridad personal lo cual lo llevo a renunciar al carácter privado de dichas tierras, cuyo procedimiento es mas arduo y largo por lo que al plantear la situación se le aconsejó en la oficina regional de tierras (INTi) cojedes, previa inspección donde se verifico la ocupación y producción que solicitara regularización sobren el lote de terreno.

Que el presente escrito tiene por objeto solicitar de este órgano jurisdiccional acuerde: medida de protección a la producción agroalimentaria, en el rubro de cría, levante y ceba de ganado vacuno, porcino y aves a los fines que permita el desarrollo normal de las actividades productivas en el predio algarrobito y la batalla en la producción de ganadería actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno, porcino y aves a los fines que se permita y garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades en la finca cuyos linderos medidas se encuentran indicados en el encabezamiento del presente escrito y dio por reproducidas. Que en tal sentido solicitó A: ordene el retiro de cualquier persona y/o grupo de personas apostados alrededor de la finca, así como cualquier persona jurídica publica o privada que se encuentre dentro de los linderos del lote de terreno denominado Algarrobito y la Batalla, así como abstenerse los mencionados ciudadanos por si o por interpuestas personas de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o interfieran e impidan el normal desarrollo de actividades agropecuarias por parte de E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.690, en los lotes de terreno Algarrobito y la Batalla, ya identificados 2.- Oficie a la guardia nacional, Instituto de Tierras, Oficina Regional de Tierras y a todo aquellos organismos del estado que puedan coadyuvar en la ejecución de esta medida.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., estén afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ciudadano E.L.P..

Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano E.L.P., viene desarrollando una actividad agropecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de julio del 2014, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida varias reconstrucciones de cercado perimetral, que se presume que fueron cortados y posteriormente fueron condenados para impedir la salida o pase del ganado vacuno en ambos sentidos, se observó la existencia o secuela de los embates de incendios debilitando los estantillos que soportan el cercado, trayendo como consecuencia el derribo o caída de los mismos, que pudo ser provocado aun con la existencia de corta fuegos a lo largo de los cercados para la protección de los potreros, de igual modo se pudo observar la existencia de animales de especie vacuno, en cantidad de aproximadamente mil trescientas once (1.311), la existencia de una actividad pecuaria, como lo es la cría ceba y levante de ganado vacuno, la cual se desprende del lote de animales antes verificados, así como, se verificó la existencia de bienhechurías, tales como una (01) vivienda principal destinada para habitación familiar, una (01) vivienda destinada como deposito de insumos para la actividad bovina, tanques, un (01) área destinada como quesera conformada por un galpón, una (01) vivienda destinada como hospedaje de los ordenadores, dos (02) tractores, un (01) retroexcavadora.

Observa este Tribunal que se constato del informe de experticia ordenada para hacer practicada en el lote de terreno denominada Algarrobito arrojo una superficie de 1.600 hectáreas aproximadamente y del lote de terreno denominado La Batalla se constato del documento de Garantía de Permanencia una superficie de trescientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (316 ha con 6933 m2).

Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por el ciudadano E.L.P., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del fundo denominados Algarrobito y La Batalla desarrollada por el ciudadano E.L.P., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector El Roblito, vía el Milagro parroquia Pao Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, de manera que, entiende este juzgador que la ocupación de los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y el señor J.P., atentan con el principio agroalimentario, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento de el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.

En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.

Por ello, el juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.

Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha 08 de julio de 2014, por este Tribunal, se comprobó la efectiva realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno ubicado en el sector en los lotes de terrenos denominados Algarrobito y La Batalla, del municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes y que además dichas actividades evidencian la amenaza de la interrupción de una producción agroalimentaria, toda vez que es notable la afectación del cercado perimetral condenándolos para impedir la salida o pase del ganado vacuno en ambos sentidos, hechos estos que traen consecuencia de la actividad que vienen desarrollado los ocupantes ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., por lo que consecuencialmente ello justifica que este Juzgador de oficio proceda a decretar medida de protección ambiental sobre el precitado lote de terreno, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción avícola y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de un lote de terreno denominado Algarrobito y La Batalla, ubicados en el Sector El Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO E.L.P. EN LOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS LA BATALLA Y ALGARROBITO, ubicado en el sector el Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao de San J.B.d. estado Cojedes, en un área aproximada de MIL NOVECIENTAS DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.916 Has. con 6933 M2.), constatándose del informe de experticia ordenada para hacer practicada en el lote de terreno denominada Algarrobito arrojo una superficie de 1.600 hectáreas aproximadamente y del lote de terreno denominado La Batalla se constato del documento de Garantía de Permanencia una superficie de trescientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (316 ha con 6933 m2), bajo los siguientes linderos: Lote A1: NORTE: Partiendo del botalón B10, línea de 8450 mtrs aproximadamente y con rumbo oeste este pasando por los botalones B9; B8; B7; B6; B5; B4; B3; B2; hasta llegar al botalón B1, línea recta de un mil ochocientos dieciséis metros con setenta y seis centímetros (1.816,76) aproximadamente y con rumbo 53º 18 00 W, pasando por los puntos P7, P8 y P9 hasta llegar al botalón D en la línea o empalizada que separa los terrenos de algarrobito de hato nuevo; SUR: Partiendo del botalón D y pasando por los puntos P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19, P20, P21, P22, P24, P25, hasta llegar al punto P26, a orillas del c.G. donde se encuentra el punto P1, en ocho mil catorce con setenta y ocho metros (8.014,78 M). OESTE: Del botalón B1, siguiendo el c.g., hasta su boca aguas arriba y pasando por los botalones B2, hasta llegar al botalón B3, en una extensión de un mil doscientos treinta y ocho metros con setenta metros (1.238,70 M) aproximadamente. ESTE: De este botalón caño salinas aguas arriba y pasando por los botalones B4, B5 Y B6 hasta llegar al botalón B10, en una extensión de dos mil setenta y ocho metros con treinta y seis metros (2.078.36M). aproximadamente; llegando así al punto de partida de esta demarcación y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: LOTE 2; Naciente: Lote Nº1; Poniente: Caño salinas; Oeste: Lote Nº 3, Sur: Lote Nº 1, Lote Nº 3; Naciente: Lote Nº 11; Poniente: caño salinas ; Norte Lote Nº 4 SUR: Lote Nº 2; LOTE Nº 4: NACIENTE Lote Nº 11; Poniente: caño salinos; Norte Lote Nº 5; sur: Lote Nº 3; con las siguientes coordenadas UTM: 0611739, UTM: 1032487. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO E.L.P. EN LOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS LA BATALLA Y ALGARROBITO, en el sector el Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao de San J.B.d. estado Cojedes, en un área aproximada de MIL NOVECIENTAS DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.916 con 6933 Hás.), bajo los siguientes linderos Lote A1: NORTE: Partiendo del botalón B10, línea de 8450 mtrs aproximadamente y con rumbo oeste este pasando por los botalones B9; B8; B7; B6; B5; B4; B3; B2; hasta llegar al botalón B1, línea recta de un mil ochocientos dieciséis metros con setenta y seis centímetros (1.816,76) aproximadamente y con rumbo 53º 18 00 W, pasando por los puntos P7, P8 y P9 hasta llegar al botalón D en la línea o empalizada que separa los terrenos de algarrobito de hato nuevo; SUR: Partiendo del botalón D y pasando por los puntos P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19, P20, P21, P22, P24, P25, hasta llegar al punto P26, a orillas del c.G. donde se encuentra el punto P1, en ocho mil catorce con setenta y ocho metros (8.014,78 M). OESTE: Del botalón B1, siguiendo el c.g., hasta su boca aguas arriba y pasando por los botalones B2, hasta llegar al botalón B3, en una extensión de un mil doscientos treinta y ocho metros con setenta metros (1.238,70 M) aproximadamente. ESTE: De este botalón caño salinas aguas arriba y pasando por los botalones B4, B5 Y B6 hasta llegar al botalón B10, en una extensión de dos mil setenta y ocho metros con treinta y seis metros (2.078.36M). aproximadamente; llegando así al punto de partida de esta demarcación y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: LOTE 2; Naciente: Lote Nº1; Poniente: Caño salinas; Oeste: Lote Nº 3, Sur: Lote Nº 1, Lote Nº 3; Naciente: Lote Nº 11; Poniente: caño salinas ; Norte Lote Nº 4 SUR: Lote Nº 2; LOTE Nº 4: NACIENTE Lote Nº 11; Poniente: caño salinos; Norte Lote Nº 5; sur: Lote Nº 3; con las siguientes coordenadas que arrojo el informe de experticia del lote de terreno Algarrobito: Punto Nº 1 Norte: 1032323 Este: 613008. Punto Nº 2: Norte: 1032911 Este: 612097. Punto Nº 3: Norte: 1032015 Este: 0208633. Punto Nº 4: Norte: 1031228 Este: 0608318. Punto Nº 5: Norte: 1030712 Este: 0606967. Punto 6: Norte 1030947 Este 0604347. Punto Nº 7: Norte: 1027979 0604534. Punto Nº 8 Norte: 1028176 Este: 0608837. Punto 9: Norte: 1030947 Este: 0608822. Coordenadas del lote de terreno La Batalla según el documento de Garantía de Permanencia: El Lote: 1, P1, Este: 601177, Norte: 1025313, El Lote 1: P2 Este: 601146, Norte: 1025596, El Lote 1, P3, Este: 601021, Norte: 1025762, El lote 1 P4, Este: 600959, Norte 1025881, El Lote 1 P5 Este: 600928, Norte: 1025996, El Lote 1: P6, Este: 600928, Norte: 1026115, El Lote 1, P7: Este: 600829, Norte: 1026260, en el Lote 1, P8: Este: 600805, Norte: 1026378, en el Lote 1, P9 Este: 600991, Norte: 1026442, en el Lote 1, P10: Este: 603777, Norte: 1026775, en el Lote 1, P11: Este: 603779, Norte: 1025568, en el Lote 1, P12 Este: 603747, Norte: 1025563, en el Lote 1, P13, Este: 603680, Norte: 1025552, el Lote 1, P14 Este: 603383, Norte: 1025508, en el Lote 1, P15 Este: 603325, Norte: 1025508, en el Lote 1, P16 Este: 602830, Norte: 1025581, en el Lote 1 P17 Este: 601177, Norte: 1025313, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

Se le PROHÍBE a los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agroalimentaria desarrolladas por el ciudadano E.L.P., en los lotes de terreno Algarrobito y La Batalla, que abarcan una extensión de mil novecientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (1.916 Hás con 6933 m2.). Así se decide.

TERCERO

Se le ORDENA a los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Realizar cortes del cercado de los potreros ni acciones que pongan en riesgo todas las actividades de producción agroalimentaria desarrolladas por el ciudadano E.L.P., en los lotes de terreno Algarrobito y La Batalla, que abarcan una extensión de mil novecientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (1.916 Hás con 6933 m2.). Así se decide.

CUARTO

La medida de protección autónoma acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción agropecuaria, desarrollada por el ciudadano E.L.P. en un los lote de terreno Algarrobito y La Batalla, que abarcan una extensión de mil novecientos dieciséis hectáreas con seis mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (1.916 Hás con 6933 m2.). Así se decide.

QUINTO

La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la medida acordada al Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática esta, una vez que conste su recepción. Así se decide.

SEXTO

Se ordena OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionándose suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.

SEPTIMO

Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos J.C.N.S., J.R.N. y J.P., para que de manera voluntaria acaten y den fiel cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.

OCTAVO

En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO E.L.P. EN LOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS LA BATALLA Y ALGARROBITO, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R.S.C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0310.

FRSC/MRCM/Cinthya.

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