Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 16 de diciembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.972

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL: E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

D.B.C.. Inpreabogado 117.275.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: H.S.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.179, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

D.C., N.H., V.H., J.L. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 12 de Diciembre de 2013.

MOTIVO:

ENTENCIA: REIVINDICACIÓN.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ocurrió por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.275, a fin de demandar por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano H.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 los ciudadanos E.D.J.G.m. y M.D.P.C.V., otorgaron poder apud acta al profesional del derecho D.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.275.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, previa solicitud de la partes, este tribunal ordenó la citación del demandado, ordenando la entrega de las compulsas respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha siete (07) de enero de 2014 el ciudadano H.S.Q.M., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho D.c. Fernández, N.H.C., V.S.H.C., J.L.R. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918 respectivamente.

En fecha siete (07) de enero de 2014 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el ciudadano H.S.Q.M., parte demandada.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 se agregó a las actas, escrito de oposición a las pruebas presentado por el profesional del derecho D.B., apoderado actor.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, siendo declarada improcedente la oposición formulada por la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 se llevo a efecto acto de nombramiento de experto, siendo designados los ciudadanos V.O., C.B. y R.O., siendo los mismos debidamente notificados y juramentados.

En fecha dos (02) de mayo de 2014 este juzgado de trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 69ª entre avenidas 13 y 13ª, N° 13-75 de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo peticionado por el promovente.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2014 fue ratificado oficio N° 286 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, dirigido al SUDEBAN.

En fecha seis (06) de mayo de 2014 se agregó a las actas, informe presentado por los expertos designados.

En fecha trece (13) de mayo de 2014 se agregó a las actas, informes presentado por los expertos designados en la presente causa.

En fecha primero (01) de junio de 2014 se agregó a las actas oficio N° 19086 y 19085 emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fechas cinco (05) de junio de 2014.

Por escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2014 el apoderado actor abogado D.B., dio por reconocida la cuenta y depósitos bancarios como información requerida por el demandado a la entidad bancaria Banesco banco Universal.

En fecha catorce de julio de 2014 se agregó a las actas, comunicación expedida por Banesco Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en respuesta a la información requerida por oficio N° 286-2014 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014 este tribunal previa solicitud de parte, fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo notificadas las partes intervinientes en la presente causa en fechas siete (07) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de 2014.

En fechas veintinueve (29) de septiembre y siete (07) de octubre de 2014 se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por el profesional del derecho M.R.P., apoderado demandado en la presente causa.

En fecha siete (07) de octubre de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho D.B., apoderado actor.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.275, manifestaron ser propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura municipal N° 13-75, situada en la avenida 69ª en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie el terreno de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (341,10 mts2), con los siguientes linderos: Norte y Sur: 10,75 mts; Este: 31 mts y Oeste: 32,45 mts y doscientos cincuenta y tres mts2 de construcción con los siguientes linderos: Norte: su frente con calle 69ª antes R.M.; Sur: con propiedad que es o fue de Segundo Méndez; Este: con propiedad que es o fue de E.N. y Oeste: con propiedad que es o fue de A.O.P., propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 30, Tomo 12, protocolo 1°.

Que por motivos personales y atendiendo a necesidades de expansión laboral y familiar, en el mes de agosto del año 2006, se mudaron de la casa objeto del litigio encomendándole su cuidado al ciudadano H.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la entrega del referido bien, el ciudadano H.Q. se ha negado a la entrega voluntaria del inmueble, siendo que en el mes de julio del año 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo respectivo por ante la Oficina Central de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando infructuosas igualmente las gestiones realizadas al no llegarse a acuerdo alguno, siendo habilitada en consecuencia la vía judicial, acudiendo en consecuencia por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de demandar por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, al ciudadano H.S.Q.M., antes identificado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano H.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179, debidamente asistido por la profesional del derecho V.S.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho, oponiendo como defensa perentoria de fondo la improcedencia de la acción propuesta.

Invocó igualmente a su favor, el alegato presentado por los demandantes, en cuanto a la legitimidad de la posesión por él detentada, pues la misma es ejercida como consecuencia del acuerdo de las partes, señalando la existencia de un contrato, mismo que hace improcedente la presente acción.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha siete (07) de octubre de 2014 la apoderada demandada consignó escrito de informes, ratificando los argumentos contenidos en la contestación de demanda, insistiendo en la no demostración de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como en la posesión legítima del bien por consentimiento expreso de los demandantes.

De igual manera en la misma fecha el profesional del derecho D.B. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G. y M.C., parte actora en la presente causa, consignaron escrito de informes ratificando los argumentos contenidos en el libelo de demanda, así como el valor probatorio de las pruebas promovidas referidas a la propiedad del bien que se pretende reivindicar, insistiendo en la ilegitimidad de la posesión del demandado, y negando igualmente la relación contractual alegada por el ciudadano H.S.Q.M..

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.

• Promovió copia simple y copia certificada –adjunto al libelo de demanda- de documento de cancelación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, anotado bajo el N° 44, folio 236, Tomo 8, mediante el cual la sociedad mercantil banesco Banco Universal C.A. declaró canceladas las obligaciones y en consecuencia extinguida la hipoteca, cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) y noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del presente expediente.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del litigio, obligación asumida por los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V..- Así se valora.

• Promovió copia de plano de mesura N° RM-2012-14-0020 certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, a fin de demostrar la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el título de propiedad presentado, así como la ubicación, medidas y linderos.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la coincidencia del bien reclamado y el documento de propiedad consignado.- Así se valora.

• Promovió original de Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 13-75 situado en la cale 69ª antes R.M. en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, cursante al folio noventa y siete del presente expediente.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad del contenido del mismo.- Así se valora.

• Promovió original de solvencia municipal N° 0056194 y originales de recibos de pago Nros. 06212015646, 1891100335 y 20211001413, correspondientes al inmueble N° 13-75 ubicado en la calle 69ª en Jurisdicción de la Parroquia O.V., cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del presente expediente.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto permitan la resolución de la presente controversia.- Así se valora.

• Promovió recibos expedidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2013, cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente.

Con respecto a los recibos consignados colige quien aquí decide que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00573 de fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidos en juicio, derivado de lo cual este juzgado los valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto a la demostración del pago de los servicios municipales de los meses de enero a septiembre del año 2013, y, en este sentido serán admiculados con el resto del material probatorio en tanto y en cuanto permitan esclarecer la presente controversia.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, original de documento propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 13-75, situado en la calle 69ª, antes R.M. en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie el terreno de 341,10 Mts2 y la construcción 253 Mts2 con los siguientes linderos Norte: su frente con calle 69ª, Sur: linda con propiedad que es o fue de Segundo Méndez, Este: linda con propiedad que es o fue de E.N. y Oeste: linda con propiedad que es o fue de J.A.O.P., documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre del año 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°, cursante a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medios de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, por el contrario resultó hecho no rebatido por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la propiedad del inmueble antes identificado por parte de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de procedimiento administrativo previo, tramitado por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, región Zulia, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente expediente.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial, siendo en consecuencia habilitada por el órgano administrativo la vía judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se valora.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 69ª entre avenidas 13 y 13ª en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, distinguido con el N° 13-75, cumpliendo este tribunal con el traslado respectivo en fecha dos (02) de mayo de 2014, en este sentido, promovida como fuere la referida inspección dentro de los parámetros establecidos por el legislador según admisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, este tribunal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento civil procederá a la valoración de los hechos demostrados al momento de motivar la referida decisión.

EXPERTICIA:

Solicitaron los actores experticia a fin de ratificar la identidad del bien descrito en el documento de propiedad presentado y el inmueble del cual se pretende la reivindicación.

Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 se llevó a cabo acto de designación de expertos, siendo designados los ciudadanos V.O., C.B. y R.O., siendo debidamente notificados y juramentados.

En fecha trece (13) de mayo de 2014 los expertos designados consignaron informe de experticia referido al bien inmueble objeto del presente litigio.

En este sentido promovida como fuere la referida experticia dentro de los parámetros establecidos por el legislador, este tribunal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil le valora favorablemente en cuanto a la demostración de la identidad del bien objeto que se pretende reivindicar y del cual el actor alega ser propietario.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió copias certificadas expedidas por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del estado Zulia, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, a los fines de demostrar la posesión legítima del bien en virtud del acuerdo de las partes, así como la existencia de contrato entre las partes referido a la negociación del bien objeto del litigio.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la veracidad de su contenido.- Así se valora.

• Promovió copias de de depósitos bancarios por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con 00/100, realizados por el ciudadano H.S.Q.M. durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano E.D.J.G.M..

Con respecto a los depósitos antes indicados, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2014 el profesional del derecho D.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., parte actora en la presente causa, procedió a reconocer los depósitos promovidos por el demandado, es por lo que este tribunal lo toma como hecho aceptado y en consecuencia relevado de prueba, en cuanto su efectiva validez, no así en cuanto a la causa de los mismos, pues, si bien fueron reconocidos por la parte contraria, éstos negaron su correspondencia con la relación contractual alegada por el demandado, de modo que, este tribunal los valorará en tanto y en cuanto permitan esclarecer el asunto controvertido- Así se establece.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este sentido solicitó la parte demandada se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a fin de que indicara si el ciudadano E.D.J.G.M. es el titular de la cuenta N° 01340449634492063660, asimismo, si los depósitos presentados en la etapa probatoria, corresponden con los movimientos de la referida cuenta, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ello a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes.

Con respecto a la información requerida, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2014 el profesional del derecho D.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., parte actora en la presente causa, procedió a reconocer los depósitos promovidos por el demandado, es por lo que este tribunal lo toma como hecho aceptado y en consecuencia relevado de prueba, en cuanto a su efectiva validez.

Expuesto lo anterior, y por cuanto cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) comunicación emanada de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, considera conveniente esta juzgadora a pesar de la aceptación manifiesta de los demandantes, hacer referencia al contenido de la comunicación remitida en respuesta a la información solicitada, indicado la referida entidad bancaria que efectivamente la cuenta N° 01340449634492063660 pertenece al ciudadano E.D.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.763.107, corroborando la correspondencia de los depósitos bancarios consignados junto al escrito de prueba con los movimientos bancarios de la cuenta antes señalada.

En esta perspectiva, toma esta juzgadora como válidos los depósitos efectuados, sin embargo, por cuanto los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa, y siendo que de su relectura y de la información suministrada por la entidad bancaria, si bien se ratifica su validez, no se desprende que los mismos hubieren sido realizados en virtud de la relación contractual alegada por el demandado, es por lo que este tribunal, tal y como lo hubiere establecido en líneas anteriores procederá a su valoración en tanto y en cuento permitan esclarecer el asunto controvertido.- Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Refiere pues la normativa antes transcrita que, una persona que se afirma propietaria de una cosa puede reclamarla contra un tercero detentador, de modo que, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.

Sostiene asimismo la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del Tribunal). (Sentencia Nº C231 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.).

Sobre esta materia ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, expediente Nº 03-001145, los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la c.d.T.S.d.J. como se localiza en sentencia RC-0187 de la misma Sala , en fecha veintidós (22) de marzo de 2002:

...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.

d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

.

Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, Nº RC-00947, la misma Sala con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582 nuestro máximo tribunal dejó sentado que:

…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…

Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de tales elementos o requisitos de manera concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

Sobre dichos requisitos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de septiembre del año 2004 estableció que, en materia reivindicatoria de un bien inmueble, resulta el medio idóneo para probar el derecho de propiedad del bien, ante el poseedor, el título registrado, sobre este aspecto refirió:

…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno … tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”

Sobre la Institución de la Reivindicación, Gert Kummerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil II) refiere:

Los caracteres de la acción Reivindicatoria son:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

Los requisitos de la acción Reivindicatoria son:

A) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

B) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado.

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

A) Que es propietario de la cosa; B) Que el demandado posee o detenta el bien; y C) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis y estudio de los requisitos exigibles para la procedencia de la presente acción, pasa de seguidas este tribunal al análisis de los mismos a fin de la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas por el legislador y efectivamente analizadas por vía jurisprudencial.

Cursa a los folios nueve (09) al quince (15), veinte (20) al veinticuatro (24), y noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del presente expediente, documentos que demuestran la cualidad de propietario de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, pues de los mismos se deriva la adquisición que hicieran los prenombrados ciudadanos del inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 13-75, situado en la calle 69ª, antes R.M., en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de terreno de 341,10 Mts2 y de construcción de 253,00 Mts2, con los siguientes linderos: Norte: su frente con calle 69ª, antes R.M., Sur: linda con propiedad que es o fue de Segundo Méndez, Este: linda con propiedad que es o fue de E.N. y Oeste: linda con propiedad que es o fue de J.A.O.P., por venta que le hiciere el ciudadano R.Á.O.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.665.944, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con expresa autorización de su cónyuge ciudadana M.E.M. de Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.522, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°.

Expuesto lo anterior, y valoradas como fueren favorablemente las documentales antes indicadas, en virtud de que las mismas no fueron objeto de tacha por los demandados, por el contrario, fue reconocida la propiedad de los actores sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que, encontrándose debidamente protocolizados las antes señaladas documentales, es por lo que este tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción.- Así se decide.

Con respecto a la posesión del bien por parte de los demandados como segundo requisito de procedencia, se evidencia del escrito de contestación cursante a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73) del presente expediente, que el ciudadano H.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179 alegó la existencia de una relación contractual, derivada de la cual nace la posesión legítima del bien que se pretende reivindicar, recalcando que la misma fue consentida por los actores por lo que resulta improcedente la reivindicación reclamada.

En este punto considera quien aquí decide oportuno proceder a la efectiva verificación de la existencia de la relación contractual entre las partes, pues de verificarse la veracidad de los argumentos defensivos de la parte demandada, no prosperaría la pretensión planteada por los accionantes.

Determinado lo anterior, procedió este órgano de justicia al análisis del material probatorio y de las alegaciones presentadas por las partes, a los fines de la constatación de los argumentos defensivos explanados; así manifestó el actor: “Ahora bien por motivos personales y atendiendo necesidades de expansión laboral y familia, en el mes de agosto del año 2006, nos vimos en la necesidad de mudarnos al inmueble que hoy en día habitamos y con la idea de hacer algunos arreglos al inmueble objeto de la presente reclamación (…) decidimos entonces cederlo en calidad de cuido al ciudadano H.S.Q.M. (…) con el único interés de no dejar desabitada nuestra propiedad mientras realizábamos los trabajos en cuestión y decidíamos el destino del mismo”, ante tal afirmación manifestó el demandado: “…es a todas luces improcedente el derecho en el cual la misma pretende fundarse, ello debido, entre otras circunstancias a la propia confesión en actas por parte de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C., (…) los demandantes han reconocido que la posesión que alegan respecto de mi persona, no es una posesión ilegítima pues confiesan que fue consentida por ellos; y por otra parte que ese consentimiento fue fruto o producto de un acuerdo previo de voluntades (…)”

Ahora bien, entiende esta juzgadora de los propios argumentos presentados por el actor, que el inmueble que pretende reivindicar fue entregado de manera voluntaria al demandado para su uso y cuidado, en este sentido considera conveniente este juzgado hacer referencia al artículo 1.724 del Código Civil el cual señala que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”, siendo pues el comodato un contrato real, unilateral y gratuito, y habiendo la parte demandante manifestado la efectiva entrega del bien al demandado de manera voluntaria, resulta evidente para esta órgano jurisdiccional la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente causa.

Es pues el legitimado pasivo en la acción reivindicatoria, el que detenta o posee la cosa sin el correlativo derecho, encontrándose orientada la presente acción a la recuperación de la posesión de la cosa que ha sido despojada al titular del derecho contra su voluntad, sin embargo en el caso bajo estudio, observa esta jurisdiscente de los argumentos esgrimidos por los actores tanto en la instancia administrativa como en la judicial, que la acción intentada se fundamenta en la reivindicación de un bien inmueble cedido de manera voluntaria por los actores al hoy demandado, inicialmente para su cuidado y posteriormente pretendida la negociación del mismo –recalcando quien aquí decide el calificativo “pretendida” antes utilizado, pues no corresponde en esta instancia el análisis de la validez de la venta discutida en la instancia administrativa- lo que comporta la existencia de una relación contractual entre las partes y alegada como defensa por el demandado, ello se desprende del contenido del acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013 por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia, oportunidad en la cual la parte actora estableció como precio de venta del inmueble en actas identificado la cantidad de tres millones de bolívares, manifestando :

…mis representados desean que les sea devuelto un bien que les pertenece, el señor demandado alega que ha hecho pago por el inmueble cosa que no está aprobado por el seños Edgar, Mi representado no esta cerrado a ningún acuerdo pero quiere que sea de manera expedita ya que el no ha recibido el pago que debe ser, se desea que el señor Héctor acuerde un pago oportuno, no hay mas nada que decir

“…estamos dispuestos a acordar como precio final de la casa tres millones de bolívares y también consideramos que no debe ser suspendido por quince días el proceso, simplemente se debe seguir con el proceso hacer la resolución y si llegan a cancelar el precio que damos no se llega a la vida judicial”

Ahora bien, advertido como se encuentra esta juzgadora de la relación contractual existente entre las partes, procede en consecuencia a citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0343, referida a los requisitos de procedencia y a la actividad probatoria necesaria en la presente acción:

“El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

En el sub judice advierte la Sala, que la demandada alega que su difunto esposo J.F. habría celebrado contrato de compra venta con los ciudadanos P.R.C. y R.Z.d.C., sobre un apartamento distinguido con el N° 2 y que forma parte del inmueble que la accionante pretende y para apuntalar su afirmación exhibe un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº. 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.

Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá

En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.

Sobre este punto el profesor J.P.B., en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:

…Como es obvio, no cabe que el propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada (…Omissis…)

De igual manera la misma Sala en sentencia de dieciséis (16) de enero del año 2014, con ponencia del Magistrado Isbelia P.V., expediente N° 473 estableció:

“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

Puede en efecto el arrendador promover una acción tendiente a recuperar la cosa arrendada, el depositante puede hacerlo contra el depositario para la recuperación de la cosa depositada, el comodante contra el comodatario entre otras.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones de restitutivas y las reivindicatoria, pues por una parte la restitución procede ante una relación jurídica que confiere a los legitimados pasivos un poder temporal de goce o de detentación de la cosa cuya reintegración se reclama, y a través de la cual se constituye una mediación posesoria por lo que el titular solo persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa facultad temporal de emplear en su propio beneficio o en beneficio del primero las ventajas que provienen de la cosa misma.

Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo necesario que la posesión del demandado no se encuentre fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad, de modo que, si bien la parte actora logró demostrar la propiedad del bien, así como la identidad entre el propio bien reclamado y el poseído por el demandado, tal y como se hubiere desprendido de los informes presentados por los expertos designados favorablemente valorados por este juzgado, de las argumentaciones antes explanadas se desprende la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, correspondiendo en consecuencia el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato), pues “cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya el virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”(Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350)

Determinado lo anterior resulta importante puntualizar que, si bien para esta juzgadora el demandado no logró demostrar la relación entre los depósitos efectuados a favor del ciudadano E.D.J.G.M., las afirmaciones del actor, en cuanto a la entrega voluntaria del bien como consecuencia del acuerdo de las partes, así como el contenido de las actuaciones administrativas crean convicción suficiente en esta juzgadora de la existencia de la relación contractual entre las mismas, argumento defensivo que no fue suficientemente rebatido por la parte actora, pues correspondía a ésta la carga de probar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, tal y como lo hubiere dejado sentado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios apoderados por la parte demandante, y evidenciando de las actas procesales que entre las partes intervinientes en la presente causa existe una relación contractual, misma que no corresponde a su análisis en la oportunidad del dictamen de la presente fallo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente acción, por no haber quedado demostrados de manera concurrente los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.c.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.707 y 9.701.295 respectivamente en contra del ciudadano H.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179,

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 32

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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