Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.343.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.893.172, representado judicialmente por los abogados C.I.R.P. y YORAISI R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.781 y 74.153 respectivamente, contra la ciudadana L.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.603.813, representada judicialmente por el abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.735.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 41 al 47, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la demanda y en consecuencia ordenó a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.128.510,92.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 18 de Junio de 1998, hasta el día 20 de Marzo del año 2000, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente.

 Que ejerció el cargo de vigilante de una casa propiedad de la demandada.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 5.714,28 y un salario integral de Bs. 6.078,07.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Preaviso, art. 125 60 6.078,07 364.684,20

-Antigüedad, art. 108 62 6.078,07 376.840,34

-Indemnización por despido injustificado, art. 125 60 6.078,07 364.714,20

-Vacaciones vencidas 15 5.714,28 85.714,20

-Vacaciones fraccionadas 11,97 5.714,28 68.399,93

-Bono vacacional 7 5.714,28 39.999,96

-Bono vacacional fraccionado 5,94 5.714,28 33.942,82

-Utilidades 15 5.714,28 85.714,20

-Utilidades fraccionadas 11,25 5.714,28 64.285,65

-Domingos y días feriados 106 6.078,07 644.375,42

2.128.510,92

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 27 al 29)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la prescripción de la acción.

 Negó la relación de trabajo y alegó la existencia de un contrato de préstamo de uso de naturaleza verbal.

 Negó el cargo que aduce el actor desempeñó para la accionada, fecha de ingreso y el salario.

 Negó que adeude prestaciones sociales al actor.

 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

De lo actuado al folio 04 vto., se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 28 de Marzo del año 2001.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 20 de Marzo del año 2000, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 20 de Marzo del año 2001 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 20 Mayo del año 2001.-

La parte actora a los fines de desvirtuar el alegato de la prescripción consigna conjuntamente con el libelo de demanda una copia fotostática simple de Acta de no comparecencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de Abril del año 2000, lo que supone una reclamación administrativa, que si bien es cierto esta interrumpe la prescripción, no es menos cierto que no consta en el expediente la fecha cierta en la cual tuvo lugar la citación de la accionada a los fines del cómputo de la prescripción. Para interrumpir la prescripción en todo caso se requiere un documento de fecha cierta o al menos con posibilidad de darle certeza a través del reconocimiento de su contenido.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando se introduce la demanda ya estaba prescrita la acción, toda vez que el actor tenía hasta el día 20 de Marzo del año 2001 para presentar su demanda y no es sino hasta el día 28 de Marzo del año 2001 cuando interpone la demanda, no existiendo en autos constancia que de fecha cierta a la interrupción de la prescripción, por lo que no nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la prescripción de la acción.

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.893.172, contra la ciudadana L.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.603.813.

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condena dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 9.343.

HDdL/AR/JEANNIC. S. 18.

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