Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) octubre de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000067

QUERELLANTE: E.M.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 02 del mes y año en curso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida en esta sede el 03 del mismo mes y año, a la cual se le dio entrada por auto del 08 de octubre de 2014, acción de a.c. propuesta por la abogada en ejercicio Y.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.502, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.493.371, cualidad que se constata de instrumento poder adjunto al recurso, conferido en fecha 21 de julio de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 013, tomo 188 de los libros respectivos llevados por esa oficina pública, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la población de San Mateo.

Aduce el accionante, que el fecha 03 de julio de 2014 se llevó a cabo por parte del Departamento de Recaudación y Tributos de la Alcaldía, una medida de cierre temporal (prohibición de trabajar) consultorio donde desempeñaba sus funciones el querellante como cirujano pediatra, ubicado en la avenida Los Árboles, casa sin número al lado de la Policía Municipal de San Mateo, cuya justificación del ente fue el funcionamiento ilegal del referido local de atención privada primaria de salud, al no cumplir con la documentación y normativa exigida en el artículo 1 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicios y Similares del referido Municipio. Que ese acto se materializó mediante visita de la autoridad municipal en compañía de la policía de la mencionada población, impidiendo con esta acción el derecho al trabajo del recurrente. Que la notificación comentada carece de fecha y número, poseyendo sólo el logo de la Alcaldía y sello húmedo de la Unidad de Administración Tributaria del ente; señalándose en ella que la medida de prohibición/cierre, es decir, suspensión indeterminada del libre ejercicio de la profesión y de atención a los pacientes (adultos y menores de edad) se mantendría vigente a partir del recibo de la comunicación hasta tanto se consigne la documentación para su funcionamiento, sin indicarse cuales son los recaudos ni los recursos que tiene en contra de la medida, ni le otorga plazo perentorio para realizar el trámite administrativo. Refiere, que es el único consultorio asistencial privado en la localidad con 22 años de funcionamiento en el mismo lugar, que atiende a gran parte de la población con precio de consultas económicas y en algunos casos se presta el servicio de forma gratuita para personas que no poseen recursos para sufragar la consulta y que presta apoyo al ambulatorio rural de San Mateo, entre otros auxilios. Que la medida de prohibición trabajo/cierre temporal causó afectación y molestia a la población, procediendo la comunidad a protestar por tal medida, lo cual fue reseñado por el diario El Tiempo de circulación regional. Aduce que de acuerdo a información periodística según edición del 05/07/2014 al ser consultado el ciudadano Alcalde G.M., éste manifestó que el cierre del consultorio se produjo por funcionar de manera clandestina; y que tal declaración la considera violatoria del derecho que tiene al trabajo, así como a la salud, y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Prosigue su relato el recurrente, manifestando que luego del hecho referido, dada la necesidad de asistencia médica de pacientes y usuarios procedió a atender algunas emergencias en el consultorio, lo que motivó que el lunes 7 de julio de 2014 recibiera la secretaria del galeno una segunda notificación/aviso emitida por el departamento supra indicado, igualmente sin fecha, sin número y sin destinatario con un plazo perentorio de dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación para la consignación de la documentación, sin señalar cual. Alega que la medicina es una profesión de libre ejercicio que no requiere de permiso o licencia de actividades económicas por parte de la Municipalidad, por ser una actividad de naturaleza civil no sujeta al pago de impuestos municipales por actividades económicas. Prosigue señalando, que ciertamente la anotada Ordenanza en su artículo 1° requiere de licencia o permiso para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio que generen lucro o sean remunerativas y en el artículo 3° se excluye de gravabilidad del impuesto para el ejercicio de profesiones liberales, supuesto este último donde se encuentra la actividad médica. Manifiesta que, la prohibición del trabajo al profesional de la medicina, en virtud de la suspensión de las actividades ordenada por dicho ente es justificada en una orden de cierre del consultorio donde labora en San Mateo y que concatenada con los artículos que transcribe en su libelo, ello reafirma su posición respecto a la vulneración del derecho al trabajo, al libre ejercicio de su profesión, a prestar asistencia médica dentro de su capacidad y posibilidades obtener los recursos para su subsistencia, la de su familia y para el beneficio de la comunidad. Que el permiso para trabajar como médico cirujano pediátrico se lo otorga el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social al estar inscrito bajo el nro. 20266, por ser competencia del poder público nacional y no del Municipio. Adjuntó al recurso de amparo en copia simple poder notariado que acredita la representación de la mandataria actora; marcado B original de notificación de cierre temporal/prohibición de trabajar del consultorio del recurrente; marcado C Ordenanza comentada; marcado D ejemplar del diario El Tiempo del 5 de julio de 2014; marcado E original de aviso de cierre temporal del consultorio mencionado. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 25 al 27, 49, 78 y 83, numeral segundo del 179, numerales 22 al 24 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 al 7, 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 1 al 4, 8, 18, 19, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 1 al 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Salud, 12, 18, 19 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por auto de fecha 08 de octubre del año en curso este Tribunal dio entrada al presente asunto.

Así las cosas, este juzgado a los fines de delimitar su competencia en materia de a.c. para atender el presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de la garantía de orden constitucional como el derecho al trabajo, con ocasión a la orden de cierre temporal del consultorio médico donde el querellante pasaba consultas (libertad del ejercicio de la medicina), afirmando que se trata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por carencia de requisitos indispensables para su validez, este Tribunal observa que la condición alegada de trabajador independiente, si bien se encuentra preceptuada en la legislación sustantiva laboral vigente específicamente en el artículo 36, no es menos cierto que esa independencia se traduce en la inexistencia de vinculación laboral, vale decir, no es la Alcaldía del Municipio Libertad ubicada en la población de San Mateo, estado Anzoátegui el patrono del recurrente, pues refiere el actor que presta servicio como médico cirujano pediatra mediante consultas privadas y que ante tal acto administrativo consistente en el cierre temporal del consultorio por falta de cumplimiento de requisitos según la Ordenanza Municipal se le vulneró el derecho a trabajar, a ejercer libremente la profesión, a prestar atención médica y el derecho a la salud de los habitantes de San Mateo, estado Anzoátegui; de lo cual se concluye que al no estar presente el requisito indispensable como lo es la existencia del nexo de naturaleza laboral entre el querellante y la querellada en este proceso, en modo alguno puede considerarse que estamos en presencia de la vulneración de la garantía constitucional como lo es el derecho al trabajo como lo denuncia el accionante; en todo caso lo que pudiera resultar procedente sería el ejercicio de la vía recursiva para tratar de enervar la validez del acto cuestionado, ya que al decir del actor el mismo está viciado de nulidad absoluta por carencia de requisitos indispensables, circunstancia que se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible in limine litis la acción de a.c. propuesta en los términos señalados, por contar con mecanismos legales para lograr el resarcimiento de las presuntas violaciones alegadas y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la abogada en ejercicio Y.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.502, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.493.371, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETAD DEL ESTADO ANZOATEGUI y así se decide.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanta de este estado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo la 2:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

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