Decisión nº 784 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2003-000140.

PARTE ACTORA: E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.043, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.156, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-08-1980, bajo el Nro. 133, Tomo 18-A.-

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.821.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07-04-2003; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante E.A. RIVERO M. contra la empresa demandada VARADEROS MARACIBO, S.A. (VARMARSA) por motivo de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales y Accidente de Trabajo.

De la revisión realizada a las actas se observa que las partes que intervienen en presente asunto fundamentaron sus pretensiones por ante el juzgado de la Primera Instancia en los siguientes hechos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora presentó su libelo de demanda en fecha 26 de Abril de 2001 y luego en fecha 05 de octubre de ese mismo año presentó su escrito de reforma de la demanda la cual se puede resumir en los siguientes términos:

  1. - El actor en fecha 25-11-2000, comenzó a laborar para la empresa demandada VARADEROS MARACAIBO, S.A, devengando un salario diario de Bs. 5.000.

  2. - Alega el actor que en la empresa las condiciones de trabajo no presentan un programa general de Higiene y Seguridad Industrial.

  3. - Alega el actor que en fecha 26-12-2000, le fue ordenado limpiar las dos válvulas que conforman el dique en el cual se encontraba desempeñando su labor, luego de cumplida la labor de limpieza en la hora del almuerzo, el ciudadano L.D.L.R. le ordena al actor que instale las válvulas en el dique, al éste le fue imposible cumplir con la labor encomendada ya que en ese momento no había ningún otro trabajador de los que laboraran en esa área para que le facilitara ayuda que requería para poder realizar esa labor, por cuanto no le fue posible al actor ejecutar la labor por si mismo, el actor solicito la ayuda de del Ayudante de soldador de nombre PRESENTE MUÑOZ, quien le manifestó no poder ayudarlo ya que se encontraba desempeñando su labor, en ese momento venia el Jefe de Patio el Capitán V.A., y le pidió que hablara con el Soldador para que le permitiera a su ayudante auxiliar al actor a introducir las válvulas, ya que de lo contrario no podría cumplir con la labor encomendada, luego comenzaron a introducir las válvulas pero no lo pudieron hacer y en vista de que en el lugar de trabajo no existe ninguna maquinaria adecuada para introducirla, dado el gran peso que poseía procedieron a introducirla con cautela, pero debido al peso de la misma, esta hizo ceder la guaya y la válvula choco contra el piso y acto seguido le cayo en el dedo índice derecho, por estar este sosteniendo la válvula con la mano.

    Luego la persona que se encontraba con él levantó la válvula para que este sacara la mano, al ver la gravedad de la herida el ayudante salió a buscar al Jefe de Patio, para que lo ayudara a trasladar al actor para el Hospital.

  4. - El actor fue llevado al Hospital General del Sur por el ciudadano R.D.V., quien es el Gerente de la empresa, al ser examinado el doctor informo que si querían que el actor no perdiera su dedo este debía ser traslado a la emergencia de una clínica porque los médicos que se encontraban de guardia lo que querían era amputarle el dedo, por no existir los medios necesarios para realizar la intervención quirúrgica requerida por el actor. El ciudadano R.D.V., al oír lo referido por el médico, le dijo que el no podía hacer nada porque eso no era con él, así que salieron del hospital, compraron los medicamentos prescritos por el doctor y se dirigieron a la empresa.

  5. - El actor luego de haber llegado a la empresa se dirige a la oficina de la Asistente administrativa, Lic. CLARET CATAÑEDA, para preguntarle si le podían facilitar dinero para dirigirse a una clínica, ella le dijo que no podía hacer nada y sólo le dio la cantidad de Bs. 10.000,00 para que éste se dirigiera a su casa.

  6. - Al día siguiente, el actor se dirigió a la empresa para conversar de nuevo con el Jefe de Patio Capitán V.A., al preguntar como iba a quedar la responsabilidad de los patronos de la empresa en torno al accidente, este le contestó de forma indebida y le dijo que la empresa no iba a tomar ningún tipo de acción en torno a su caso y que si quería salvar lo que le quedaba de dedo que se dirigiera al hospital, en vista de lo sucedido el actor decidió por su propia cuenta dirigirse a la clínica falcón, el día 27-12-2001, donde fue operado, todos estos gastos fueron sufragados por el hermano del actor ciudadano T.R.M., luego de la operación le es otorgado el día 02-01-2001 un reposo de 6 semanas, para luego poder reincorporarse a sus labores, acto seguido el actor volvió a la empresa a buscar el pago que le correspondía y al llegar se encuentra con que le fue descontada la cantidad de Bs. 10.000,00 que le fueron entregados para su traslado el día del accidente y por otro lado le refirieron que no cubrirían los gastos del accidente y que tampoco tomarían en cuenta el reposo médico al cual fue sometido por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. - En fecha 12-02-2001, el actor regresó a la empresa para hablar con la Asistente Administrativo, para plantearle lo de la cancelación de los gastos de la clínica y para reincorporarse a su trabajo, y esta le refirió que estaba despedido.

  8. - El diagnostico emitido por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27-12-2000, fue que el actor había quedado incapacitado parcial y permanentemente, por el hecho de haber sufrido una mutilación de una parte de su cuerpo, como lo es la amputación traumática discal del índice derecho.

  9. - Alega el actor que en vista del accidente profesional sufrido por éste se evidencia la ineludible responsabilidad objetiva de la empresa hoy de demandada VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMASA), según lo dispuestos en las diferentes leyes que rigen la materia.

  10. - Alega el actor que para calcular la indemnización que le corresponde se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - El actor con base a lo expuesto anteriormente pasa a reclamar los siguientes cantidades y conceptos laborales: Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios materiales, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por el mismo concepto anteriormente expuesto pero basado en el artículo 33 parágrafo Segundo, Ordinal tercero, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concepto de salarios caídos, Vacaciones Fraccionas, Prestaciones Sociales, Daño Moral causado por el accidente de trabajo sufrido por éste. Todo lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.61.150.437,05).

  12. - El actor solicita se aplique el ajuste por inflación o corrección monetaria (Indexación), sobre el monto que de la definitiva corresponda pagar a la demandada, aplicando el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En vista del esfuerzo realizado para tratar de conseguir al representante legal de la empresa demandada y habiendo sido inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a la localización del mismo, es por lo que el ciudadano A.M., es nombrado defensor ad-litem de la demandada, y viene a darle contestación a la demanda de la siguiente manera a todo evento niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano E.A.R.M. en contra de su representada VARADEROS MARACAIBO, S.A., por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

  13. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  14. Determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el ciudadano E.R., así como la responsabilidad patronal en dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:

  15. La procedencia del daño moral reclamado.

  16. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por lucro cesante e indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades, reclamadas por motivo de daño material.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose de los autos que la empresa demandada rechazó la pretensión aducida por el ciudadano E.R., por motivo del reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.R., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado es de observar que el demandante adujó la ocurrencia de un accidente de trabajo cuando en fecha: 26/12/2000 se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa demandada y al tratar de colocar un tubo en su lugar el mismo le cayo en su mano, en virtud de los hechos alegados, corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente aducido y la relación de causalidad del accidente reclamado, así mismo por cuanto la accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnizaciones por daño material, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración de los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como lo establece el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    A continuación se procederá a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver la solicitud de la parte actora, tomando en consideración los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Junto con el primer libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26-04-2001, consigno los siguientes documentos:

  17. - Copia fotostática de dos recibos de caja, los cuales corren insertos en el folio 09 de la presente causa, en los cuales se evidencia la fecha y lugar de emisión, así como los conceptos cancelados y el cargo desempeñado por el actor el cual era de ayudante de soldador, se evidencia que los recibos eran emitidos a nombre del actor ciudadano E.R., dicha prueba instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicados al presente caso por analogía), demostrando el cargo desempeñado por el actor el cual era el de Ayudante de Soldador. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática de dos recibos de pago, los cuales corren insertos en el presente asunto en el folio 10, en los cuales se evidencia el periodo al cual corresponde cada uno, así como los salarios devengados en cada semana y el monto de los mismo y también se observa que dichos recibos eran emitidos a nombre del actor, pero en ninguno de los casos se encuentra evidencia de la compañía que emite dichos recibos ni ningún tipo de firma o sello distintivo de la empresa VAMARSA la cual es la parte demandada en este proceso, pero en virtud de que dicha prueba instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada es por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicados al presente caso por analogía), demostrando el pago efectuado al actor por la labor prestada por éste en los siguientes periodos: periodo 48, comprendido del 27-11-2000 al 03-12-2000 y el periodo 49 del 04-12-2000 al 10-12-2000, por la cantidad de Bs. 35.750. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copia fotostática de recibo de egreso, inserto en el presente asunto en el folio 11, de fecha 28-12-2000, en el cual se evidencia la suma pagada al ciudadano E.R. por el concepto de 26 horas de trabajadas; en el mismo folio se encuentra otra copia fotostática de un recibo de caja, de fecha 20-12-2000, en el cual se evidencia la suma y los conceptos cancelados con motivo de las horas trabajadas por el actor desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador, dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicados al presente caso por analogía). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia fotostática de evaluación de incapacidad residual, inserta en el folio 12 de la presente causa, en la cual no se evidencian los datos del asegurado solo los del médico que suscribe el informe el cual es el ciudadano J.C.R.P., M.S.A.S. 18.910, se establecen como causas de la lesión: accidente laboral, traumatismo en dedo índice derecho; el diagnostico: amputación traumática distal índice derecho; tratamiento discriminado: remodelación y confección de muñón en índice derecho; evolución: satisfactoria; complicaciones: incapacidad parcial y permanente. Aparece solo la firma del médico que suscribe el informe, y no se evidencia la firma del Director o Jefe médico del IVSS, es decir, que no hay ninguna firma de algún funcionario que actué en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, no obstante es de observar que la misma no hace referencia alguna al actor, es decir, que los hechos señalados en dicha documental estén referidos al diagnostico del actor, motivo por el cual esta alzada, considera desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

  21. - Copia fotostática de factura, inserta en la presente causa en el folio 13 de la presente causa, emitida por la Hospitalización Falcón, en fecha 2002-12-2000, a nombre del ciudadano E.R., donde se describe el monto a pagar por los servicios prestados por dicho ente, en el mismo se evidencia el sello y firma autorizada de la entidad Hospitalización Falcón (Emergencia), dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, no obstante al verificar que la misma se encuentra emanado por tercero ajeno a la presente controversia, la cual no fue ratificada de forma alguna el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma esta aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), motivo por el cual al no cumplirse con los requisitos para la validez de dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  22. - Copia fotostática de factura de compra, inserta en el folio 14 del presente asunto, de fecha 26-12-2000, emitida por la Farmacia Socio Comunitaria (H.U.M) a nombre del ciudadano E.R., donde se describe el medicamento suscrito y el monto del mismo, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada , no obstante al verificar que la misma se encuentra emanado por tercero ajeno a la presente controversia, la cual no fue ratificada de forma alguna el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma esta aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), motivo por el cual al no cumplirse con los requisitos para la validez de dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  23. - Copia fotostática de dos recibos de pago, los cuales corren insertos en el folio 15 del presente asunto, de fecha 02-01-2001 y 27-12-2000 respectivamente, emitidos por HOSPITALIZACIÓN FALCON, S.A. a nombre de E.R., por concepto de atención medica prestada al p.E.R., el cual fue hospitalizado en esa clínica con el diagnóstico de amputación traumática índice derecho, suscrita y firmada por el medico de la misma entidad; y la segunda con diferente monto por concepto de derecho al uso de la emergencia, del análisis efectuado a dichas instrumentales y por cuanto las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandada , no obstante al verificar que la misma se encuentra emanado por tercero ajeno a la presente controversia, la cual no fue ratificada de forma alguna el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma esta aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), motivo por el cual al no cumplirse con los requisitos para la validez de dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La representación judicial de la parte actora abogado GREDTY SOLARTE PINEDA, consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 19-10-2001, es decir, el quinto día de despacho siguiente después de la contestación de la demanda, por lo que según lo dispuesto en la ley, esta promoción de pruebas resulta extemporánea, y en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-05-2002, negó la admisión de dicho escrito de pruebas. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA):

    La representación judicial de la parte demandada VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA) no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el presente proceso, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar.

    En fecha 16/07/2003, el representante Judicial de la parte actora, consigna su escrito de pruebas referente a la segunda Instancia, por ante el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el mismo consta de la siguiente única prueba:

    1. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien realizado el análisis de la probanzas aportadas por las partes procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.R., para lo cual, este Juzgado Superior pasa ha realizar un análisis sobre el tema referente a la contestación de la demanda, la cual debe realizarse según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo que reza lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

    .

    Conforme a la interpretación de la norma enunciada anteriormente, queda evidentemente establecido que la parte demandada esta obligada a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos admite como ciertos o cuales niega o rechaza, por lo tanto la demandada esta obligada a precisar y fundamentar con claridad el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos expresados por la actora en el libelo. Todo esto se hace con la finalidad de poder determinar cual va a ser la distribución de la carga de la prueba para ambas partes; por lo tanto la demandada esta en obligación de probar todos aquellos nuevos alegatos que le sirvan de fundamento para desvirtuar las pretensiones del actor; ya que en caso de no hacerlo de la manera planteada, es decir, al hacerlo de manera genérica o vaga u omitiendo las mismas, esto le trae como consecuencia a la patronal incurrir en confesión ficta.

    En consecuencia se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en tal sentido resultan admitidos los siguientes hecho: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado por la cantidad 193.500 mensual lo que se traduce a la cantidad de Bs. 6.450 semanal, que fue despedido en forma injustificada.

    Así pues, en virtud de lo anterior le corresponde a esta alzada entrar a analizar el punto referente a la procedencia de los conceptos que por prestaciones sociales, salarios caídos y vacaciones fraccionadas reclama el actor de autos, en consecuencia de las actas se desprende que el actor comenzó a prestarle sus servicios a la empresa demanda desde el día 25/11/2000 y la fecha en que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado fue el día 12/02/2001 tal como fue señalado por el actor en su libelo de demanda, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año diecisiete (17) días, no obstante al observar esta alzada la sentencia recurrida, verifico que en el folio 133 de la sentencia de la Primera Instancia fue determinado un tiempo de DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, tiempo este al cual se conformo el actor al no haber apelado de la sentencia recurrida, por lo que esta alzada al aplicar el principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante, en el presente asunto, es decir, la empresa demandada, por lo que procede a realizar el análisis de fondo del presente asunto, conforme a los conceptos determinados por el Tribunal de la Primera Instancia de la forma que a continuación se señala:

    Ahora bien, según lo anterior tenemos que con respecto al concepto vacaciones fraccionadas: el mismo resulta procedente por la cantidad reclama.d.B.. 8.062,50, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, esta alzada verificó del petitum traído a los autos por el actor, que en virtud del tiempo de servicio que tenía el actor con la empresa demandada, le correspondían por vacaciones fraccionada la cantidad de 2.50 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.6.450, resulta la cantidad resulta la cantidad ya determinada por esta alza.d.B.. 16.125,00, y no como fue pretendida por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como concepto de prestaciones sociales: se observa que el mismo fue declarado improcedente por el tribunal de la primera instancia tal como se observa de la sentencia apelada en el folio 113 línea número 4, en tal sentido, quien decide declara su improcedencia tal como fue determinada por el Juzgado a-quo, en virtud de la aplicación del principio de la reformatio in peius, y otorga el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 07 días por la cantidad de Bs. 6.450 resultó la cantidad a favor del trabajador de Bs. 45.150,00 que deberá cancelar la empresa demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a los salarios caídos el mismo fue declarado improcedente por el tribunal de la primera instancia tal como se observa de la sentencia apelada en el folio 113 línea número 4, en tal sentido, quien decide declara su improcedencia tal como fue determinada por el Juzgado a-quo, en virtud de la aplicación del principio de la reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedentes a favor del trabajador demandante por un monto de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 61.275,00), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada VARADEROS MARACAIBO S.A. al ciudadano E.A.R.M.A. se decide.-

    Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor por motivo del accidente de trabajo por él sufrido, por cuanto a su decir, este ocurrió con ocasión de la prestación de servicio que éste realizaba a favor de la empresa demandada VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMASA).

    En tal sentido debe acotar este Tribunal que el trabajador reclama la indemnización por daño moral, indemnizaciones prevista en los artículos 1.193 y 21.196 del Código Civil, así como las indemnizaciones por daño material, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMASA), negó la pretensión aducida por el demandante.

    Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor por motivo de accidente laboral, el cual ocurrió en fecha: 26-12-2000, por lo que debe acotar este tribunal que el trabajador reclama la indemnización por daño moral, indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto), así como las indemnizaciones por daño material, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMASA), se excepciono de la pretensión interpuesta por el demandante.

    En principio, Accidente de Trabajo: se encuentra establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se define como “toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, incluyendo a toda lesión interna que esté determinada por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias, es decir, en el trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

    Por su parte del Dr. E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquerio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    En virtud de lo antes a.p.s. como características esenciales del accidente de trabajo, que este se haya producido de forma súbita y repentina, que se casado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima. Sin embargo, la Legislación del Trabajo considera también como un accidente de trabajo a toda lesión resultante de un esfuerzo violento ejecutado con ocasión del trabajo, también como accidente a todas lesiones interna determinada por un esfuerzo físico violento, y unas de las característica más relevante que sean “con ocasión del trabajo”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y le ha adjudicado al demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente o enfermedad que causo el daño. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY).

    En este sentido para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos (accidente o enfermedad profesional) bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Así pues la demostración de los presupuesto para la procedencia de los infortunios laborales corresponde la parte actora la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad), y el grado de incapacidad (incapacidad absoluta y permanente), para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En el presente asunto, constató esta alzada que no se desprende evaluación médica al demandante que demostrara ciertamente la incapacidad aducida por el reclamante, y peor aún no se desprende a través de los medios probatorios consignados por las partes en el presente asunto la constancia o determinación de la incapacidad reclamada por el ciudadano E.R., por el contrario se observó una ausencia total de material probatorio (experticia, informes médicos) que estuvieran destinado a demostrar la incapacidad parcial y permanente, igualmente no se observó informe alguno emitido por el médico legista adscritos al Ministerio del Trabajo el cual posea valor probatorio, o cualquiera de los órganos competentes para determinar el grado de incapacidad del trabajador en caso de infortunios de trabajo, de manera que en el presente asunto el actor ciudadano E.R. sea ha atribuido una incapacidad parcial y permanente sin promover alguna probanza válida que se soporte su pretensión, motivo por el cual al no haber cumplido el trabajador actor su carga probatoria resulta improcedente el reclamo que prentendió realizar como consecuencia de un accidente laboral que de modo alguno se demostró en las actas, por lo que se desecha la pretensión incoada por el actor contra la empresa VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMASA), por motivo de indemnizaciones materiales producto del supuesto accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de idea al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano E.R. resulta beneficiario de las disposiciones establecidas en la ley, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  24. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  25. - El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ SE DECIDE.

  26. - Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios los cuales serán determinado por el perito designado mediante experticia, la cual deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, esta Instancia Superior, en virtud de lo expresado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 07/04/2003 por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.R.M. por motivo cobro de indemnizaciones de carácter laboral y indemnizaciones por motivo de Accidente de Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 61.275,00) por concepto del pago de Vacaciones fraccionadas, y preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte cabe señalar que se observa de las actas que conforman el presente asunto que las mismas se encuentran seriamente deterioradas en sus últimos folios debido a un incidente ocurrido en las Instalaciones del antiguo Circuito Judicial Laboral que se encontraba ubicado en el Palacio de Justicia, pero así mismo se hace saber que dicha circunstancia no fue impedimento para apreciar los hechos señalados por las partes, así como el registro de las actas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 07/04/2003 por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.R.M. por motivo cobro indemnizaciones de carácter laboral e indemnizaciones por motivo Accidente de Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 61.275,00) por concepto del pago de vacaciones fraccionadas y preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada dado el carácter parcial de la condenatoria.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES que intervienen en el presente asunto, del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:45 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

Asunto: VC01-R-2003-000140.-

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