Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.087.343, actuando en representación del niño (...) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.628.

PARTE DEMANDADA: A.J.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.563.375.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.328.

MOTIVO: REVISION DE REGIMÉN DE VISITAS.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Público, actuando en representación de los intereses del niño (...), representado legalmente por su progenitor ciudadano E.A.M.C., quien solicitó la Revisión de Régimen de Visitas, por cuanto el citado niño se hizo merecedor de una futura beca en la Academia de Tenis Hardcastle, y para disfrutar de la misma debía asistir tres horas diarias durante cuatro días a la semana para poder así obtener resultados acordes a los parámetros competitivos, razón por lo cual deseaba ir a buscar al niño al seno materno y luego retornarlo al final de las mencionadas practicas deportivas, durante el número de días ya indicados.

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con el actor, el régimen de visitas a favor del niño (...), asimismo, se acordó oír al niño al segundo día de despacho siguiente a esta providencia. La parte demandada se dio tácitamente por citada, mediante diligencia fechada 06 de febrero de 2006, procediendo la Sala a fijar para el día 15 del mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

Verificada la reunión conciliatoria entre las partes en la fecha antes indicada, se dejó constancia en actas de la comparecencia de ambas partes quienes acordaron que se le realizara un informe integral y que fueses oída la opinión del niño de marras. La solicitud anterior fue acordada mediante auto dictado en esa misma fecha.

La parte demandada consignó el día 20 de febrero de 2006, escrito de alegatos y descarga en relación a la Revisión de Régimen de Visitas solicitada, mientras que la parte actora consignó en fecha 21 de febrero de 2006, sendo escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

El niño (...), ejerció su derecho a opinar y ser oído, en fecha 23 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se levantó acta a fin de dejar constancia de lo expresado por el mismo.

La Juez Maryemma Figueroa López, quien fuera designada por la Comisión Judicial de Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2006.

Cursa del folio 228 al 241 de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar Manzanares-Jiménez.

En fecha 10 de julio de 2006, se libró oficio a la Directora de Mercadeo de Hardcastle Tennis Academy, a fin de que informara si continuaba vigente el ofrecimiento de la beca al niño de marras, asimismo, se libro oficio a la U.E. Colegio La Salle La Colina, Coordinación de Deportes, con el fin de que informaran si la práctica de fútbol extra académica tenía carácter obligatorio.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro del tercer día de despacho siguiente a dicha providencia, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Revisión de Régimen de Visitas lo que necesariamente implica la existencia un régimen previo el cual se quiere modificar para adaptarlo al horario en que el niño beneficiario del mismo, acudiría a clases de tennis acompañado por su progenitor. No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se fijó una reunión conciliatoria entre los progenitores, a la cual acudieron ambos, acordando que se les realizara un informe integral y que fueses oída la opinión del infante de autos, asimismo, solicitaron que a éste último se le realizara un examen con un experto en pediatría.

La opinión del niño (...) fue oída en fecha 23 de febrero de 2006, y al efecto expuso: “que yo quiero practicar los dos (02) deportes y más el Tenis, pero no quiero dejar ninguno de los dos deportes, y si tendría que dejar alguno de los dos (02) deportes dejaría el fútbol, estoy diciendo la verdad y mi papá y mi mamá me dijeron que dijera lo que yo quisiera y soy buen estudiante.”

SEGUNDO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés del infante (...), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- Actualmente el padre está solicitando una revisión del régimen de visitas, porque desea llevar a su hijo con más frecuencia al tennis. Asimismo, se conoció que tiene un régimen de visitas el cual se cumple a cabalidad.

- El presente caso se inicia porque el niño practica dos deportes; el tenis y el fútbol. La madre argumenta que el niño tiene problemas de crecimiento y que el exceso de deporte le produce al mismo agotamiento físico, además el progenitor retorna al niño a las nueve de la noche y muchas veces se queda dormido debido al cansancio.

- La señora Ana manifiesta que no se opone a que el niño practique el tenis, pero acota que la práctica de este deporte a nivel profesional conlleva a que el niño requiera de un entrenamiento permanente y por ende debe tener una alimentación adecuada a su actividad. La dieta especial con suplementos nutricionales que le fue indicada debe ser supervisada por ambos padres.

- Manifestó el padre que debido a las condiciones extraordinarias que posee el niño para el deporte, especialmente para el tenis, se hizo merecedor de una beca en la Academia de Tenis Hardcastle, y para que él pueda disfrutar de esta prebenda debe asistir tres horas diarias durante cuatro días a la semana para así poder obtener los resultados acordes a los parámetros competitivos, razón por la cual está solicitando ante el Tribunal de la causa una revisión del régimen de visitas a favor de su hijo (...), porque desea llevar a su hijo a las prácticas deportivas y luego retornarlo a su hogar.

- Señala la progenitora que cuando su hijo está con el padre en las prácticas del tenis, éste descuida la alimentación del pequeño, debido a que Alejandro no come a la hora, refiere que es importante que el niño cumpla con su régimen de alimentación a cabalidad porque éste gasta más calorías de las que consume.

El niño ejercita varios deportes, tenis, fútbol y últimamente quería practicar kárate. Es importante destacar el significado psicológico que esto tiene para él. Si bien para él el deporte es fuente de satisfacción personal, a través del adiestramiento en los juegos satisface a ambos padres, para quienes la práctica del deporte es un valor importante. De manera que el niño tiende a aumentar la actividad deportiva para tener un mayor reconocimiento afectivo de ambos progenitores. Si esto no es supervisado por los adultos responsables de él, corre el riesgo de extralimitarse en las actividades, lesionarse físicamente o descuidar las actividades propias de su edad.

Resultas de la experticia, Evaluación Física al niño (...), realizada por la Médico Nutrólogo Pediatra S.B., esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que evidencia que el citado niño se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, ASI SE DECIDE.

Resultas de la prueba de informes dirigida a la Coordinadora de Deportes de la Unidad Educativa “Colegio La Salle”, sede la Colina, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que evidencia la obligatoriedad del niño de practicar fútbol ya que pertenece a un equipo que compite en la liga pre-infantil que se juega en esa institución deportiva, y ASI SE DECIDE.

OPINION DE LA GUARDADORA:

Aún cuando no se fijó un acto para oír la opinión de la guardadora, la misma presentó sendo escrito de alegatos y descargo de la pretensión del demandante entorno a la Revisión del Régimen de Visitas, en el cual sobre el petitorio central del demandante expuso lo siguiente:

“Rechazo de manera categórica que el niño “… asista tres (03) horas diarias durante cuatro (04) días a la semana para así poder obtener los resultados acordes a los parámetros competitivos, razón por la cual deseaba ir a buscar al niño al seno materno y luego retornarlo al final de las mencionadas prácticas deportivas…” (Negrillas mías). En consecuencia, rechazo este pedimento y procedo a ratificar lo alegado por mi representada ante el Ministerio Público en la oportunidad en que fue citada, considerando que la representante de la Vindicta Pública más allá de plasmar en su escrito, las solicitudes del padre del niño, obvio asentar, no obstante habérsele indicado, que además de jugar tenis, entrena la disciplina deportiva de fútbol dos (2) veces a la semana en el Colegio La Salle, es decir, los martes y jueves, así como asiste regularmente los días viernes a juegos pautados por la liga de fútbol, deporte este que realiza dentro de las instalaciones del colegio donde el niño cursa sus estudios, (…), todo ello se cita a los fines de demostrar, el cúmulo de actividades que ha venido desarrollando su menor hijo, así como, para formular las consideraciones pertinentes sobre los petitorios del padre del menor.”

Visto que las partes contendientes en la presente causa promovieron pruebas con la demanda y con la contestación a la misma, se hace necesario realizar el examen de las misma, con el objeto de producir elementos de convicción que coadyuven a determinar la procedencia o no de la revisión del régimen de visitas solicitado, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Acta N° F-108-300-2005 levantada por la Fiscalía Centésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2005, a esta documental pública administrativa, se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo por vía de la conciliación, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de acta de nacimiento del niño (...), emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, aún cuando esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, la misma carece de valor probatorio en la presente causa donde la filiación ya fue establecida en la sentencia de fijación del Régimen de Visitas, y ASI SE DECIDE.

- Original de comunicación emitida por Hardcastle Tennis Academy, suscrita por la ciudadana E.R., Directora de Mercadeo, aún cuando está comunicación privada es la que da origen a la presente solicitud de revisión, la misma carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se obtuvo un informe de la misma mediante el oficio que le fue librado en fecha 19/01/2007, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del expediente N° 45.289, nomenclatura de la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Régimen de Visitas, esta documental pública reviste pleno probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación del Régimen de Visitas a favor del niño (...), en primera instancia y su revocatoria y nueva fijación por la Corte Superior, previéndose en el mismo lo relativo a los deportes que practica el citado infante, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del expediente N° C-041823 (45.289), nomenclatura de la de la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta documental pública reviste pleno probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende la revocatoria de la decisión dictada en primera instancia y la fijación de régimen de visitas más amplio a favor del niño y su progenitor, disponiéndose ampliamente lo relativo al tenis y al fútbol que practica el infante de marras, y ASI SE DECIDE.

Original de comunicación emitida por Caracas Racquet Club, suscrita por Emideli Álvarez, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Original de constancia de deportes del niño (...), emitida por la Coordinación de Fútbol de la U.E. Colegio La Salle La Colina, suscrita por el profesor R.D., dado que esta documental privada no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de Informe médico y constancia de asistencia suscritas por el médico pediatra-puericultor P.D.E. (folios 131-333), dado que el tercero que suscribe estas documentales privadas no compareció a juicio a ratificar el contenido y firma de las mismas, no poseen valor probatorio alguno en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia de estudios del niño (....), emitida por la U.E. Colegio La Salle La Colina, suscrita por la Directora M.E.M.M., dado que emana de un tercero ajeno al juicio esta documental privada, no poseen valor probatorio alguno en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de horario de tercer grado B de la U.E. Colegio La Salle La Colina, Inicial, Básica I y II y copia fotostática de certificación de promoción (folios 149-150), esta por cuanto esta documental no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, para los documentos privados, a la misma se le concede valor de indicio de la actividad escolar del niño de marras, y ASI SE DECIDE.

- Original de Informe Evaluativo, U.E. Colegio La Salle La Colina (folios 136-145 y 152-155) y Boletín Informativo de Inglés La Salle La Colina-Centro Venezolano Americano, estas documentales privadas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser demostrativa de la condición y buen rendimiento escolar del niño de autos y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia de aprobación de curso de inglés del niño (...), suscrito por P.M.D.F., Gerencia Académica Extramuros del Centro Venezolano Americano, dado que esta documental privada no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de English Report Card, U.E. Colegio La Salle La Colina, por cuanto el presente documento privado no fue presentado en el idioma castellano, tal como lo establece el artículo 13 del Código Civil, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia suscrita por la ciudadana M.E.M., Directora de de la U.E. Colegio La Salle La Colina, dado que esta documental privada no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE

- Copia fotostática del expediente N° 03-46558, nomenclatura de la Sala de Juicio II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Obligación Alimentaria fijada a favor del niño de marras, a pesar del carácter público de esta documental la misma se desestima del presente juicio, porque si bien es cierto que prueba que el ciudadano E.A.M.C., fue condenado al cumplimiento de la obligación alimentaria, por mensualidades atrasadas, no es menos cierto que, la misma no prueba que aún impuesto de este cumplimiento judicial el citado ciudadano no haya cumplido con el mismo, ni con la obligación alimentaria ordinaria, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del expediente N° AP51-V-2005-010297, nomenclatura de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Revisión de Obligación Alimentaria, a pesar del carácter público de esta documental, la misma se desestima del presente juicio, por cuanto el mismo solo consta del libelo de demanda, no habiendo decisión de la Sala de Juicio respectiva, sobre la reducción del monto del canon alimenticio, por lo que no se puede asegurar que el padre pueda o no cumplir con las obligaciones que pueda generar o no la inclusión del niño de autos en los entrenamientos de tenis para la beca, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de la causa N° 3408-04 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Décimo Tercero de Control, esta documental pública se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de las divergencias y conflictos que han presentados las partes en relación al ejercicio del régimen de manutención, así como al acuerdo que llegaron en dicha causa y la ratificación de la medidas cautelares que debe cumplir el actor en relación con la demandada y la ciudadana H.G., quien es la cuidadora del niño de autos, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El punto central de esta demanda de Revisión de Régimen de Visitas es la adecuación del mismo, por cuanto el niño de autos “se hizo merecedor de una futura beca en la Academia de Tenis Hardcastle, y para disfrutar de la misma debía asistir tres horas diarias durante cuatro días a la semana para poder así obtener resultados acordes a los parámetros competitivos”, por lo cual el padre desea buscar a su hijo en el hogar materno y luego retornarlo al final de las mencionadas prácticas deportivas, durante los días que le corresponde práctica; propuesta a la cual la madre se negó rotundamente por motivos de salud, descanso y recreación del infante de marras, en vista de lo cual esta Sentenciadora en aras del Principio del Interés Superior del Niño, dictó providencia ordenando oficiar a la Directora de Mercadeo de Hardcastle Tennis Academy, a fin de determinar si la promesa del otorgamiento de la beca realizado por esta empresa en fecha 19 de agosto de 2005, continuaba vigente, ello con el objeto de contrastarlo con la opinión del niño (...), quien manifestó que prefería el tenis al fútbol, así como con el informe de la Coordinación de Deportes de la U.E. Colegio La Salle La Colina, quien informó acerca de la obligatoriedad de la asistencia del mismo a las prácticas y juegos de fútbol en el Colegio. Dado que la promesa de la obtención de la beca, previo cumplimiento del régimen semanal de entrenamientos no se pudo verificar, por cuanto la citada academia de tennis, ya no funciona en los terrenos donde lo hacía para el momento de la introducción de la presente causa, tal como consta a los autos, de la consignación hecha por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en relación a las resultas del oficio que se le dirigió a la mencionada academia, en la cual le manifestaron que se vendieron los terrenos donde funcionaba la misma, en el año 2006; y no habiendo el actor consignado a los autos alguna otra dirección donde funcione actualmente dicha academia, así como el compromiso de la beca para el infante objeto de este régimen, es por lo que considera esta Sala de Juicio, que no procede el cambio solicitado en el Régimen de Visitas fijado judicialmente por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (al cual las partes dan cabal cumplimiento), por cuanto el motivo que dio origen a la solicitud ya no existe, aunado al hecho que las pruebas aportadas por ambas partes no arrojan elementos de convicción suficientes que, creen en quien sentencia la necesidad de modificar el Régimen de Visitas a favor del niño antes mencionado, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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