Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de enero de 2012.

198 y 149º

EXPEDIENTE 48547-12

SOLICITANTE: E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.202.661, asistido por el abogado en ejercicio M.C.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente juicio se inicia en fecha “23 de enero de 2012”, mediante solicitud presentada por el ciudadano E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.202.661, asistido por la profesional del derecho, abogado M.C.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana M.J.C.R., de conformidad con la norma contenida en el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “25 de enero de 2012, se le dio entrada. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:

Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”

En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte solicitante manifiesta su voluntad, de querer corregir el acta de defunción de su madre M.J.C.R., tal como se evidencia del acta de defunción marcada con la letra “A”, expedida por el jefe civil de la Parroquia J.C., actualmente Municipio Girardot, bajo el N° 1472, tomo 4, año 1995 y en los libros llevados en el registro civil respectivo se cometió el error de asentar que la finada M.J.C.R. deja diez hijos que son: J.G., S.A., YOINA, L.F., F.S., F.E., J.S., H.N., E.M. y YORFI RAUL, siendo lo correcto que deja nueve hijos que son: J.G., S.A., YOINA, L.F., F.S., J.S., H.N., E.M. Y YORFI RAUL; y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente, este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conociendo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION que tiene intentada el ciudadano E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.202.661, asistido M.C.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457. En consecuencia, declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

El Secretario

LMGM/brigida

Exp. Nº. 48547.

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LMGM/brigida

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