Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2206

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑO MATERIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.330 y con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, asistido de abogado, contra la ciudadana A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.590, representada judicialmente por los abogados L.G.O.C. y C.J.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.173 y V-13.506.925, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.250 y 118.910 respectivamente y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano E.A.M. asistido por el abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363, en fecha 17 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS AL DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto libelo de demanda y anexos incoado por el ciudadano E.A.M. contra la ciudadana A.I.M.R. por daño material proveniente de accidente de tránsito.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 7).

El 23 de abril de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 12 al 16).

En fecha 20 de mayo de 2009 se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes (folios 23 al 26).

La parte demandante mediante escrito fechado 2 de junio de 2009 promovió pruebas (folios 28 y 29 y anexos a los folios 30 al 51). Y en fecha 3 de junio de 2009 la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas con anexos (folio 53 al 68).

En fecha 10 de junio de 2009 la ciudadana A.I.M.R., otorgó poder apud acta a los abogados L.G.O.C. y C.J.O.P. (folio 70).

El 16 de junio de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas (folios 72 y 73).

El 12 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia o debate oral, con la presencia del demandante asistido de abogado y de los apoderados judiciales de la demandada (folios 82 al 90).

En fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy recurrida y relacionada ab initio (folios 92 al 107). Decisión que fue apelada por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 115); y por auto de fecha 23 de febrero de 2010 el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 117 y 118).

Por auto de fecha 1° de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2206 (folios 119 y 120).

En fecha 6 de abril de 2010 el abogado C.J.O.P., coapoderado de la demandada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 121 al 124).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora en su escrito libelar arguyó:

…Ciudadano Juez (a) el accidente en cuestión ocasionó lesiones a mi persona de carácter grave cuando me desplazaba como pasajero en un vehículo de transporte urbano de la Línea R.G., signada con el número 82 el cual tiene las siguientes características Clase: MINIBUS, Placa: AD7234, Marca: CHEVROLET, Modelo: P-31, Año: 1993, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: Colectivo, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: C2P2KPV301706, Serial de Motor: KPV301706 y dicho vehículo es propiedad de la ciudadana A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.590, quien ampara su vehículo con Póliza de Responsabilidad Civil en la Compañía Seguros Catatumbo, Póliza N° 31-4006062.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) han pasado más de ocho (8) meses y me encuentro imposibilitado para trabajar ya que soy maestro de obra (albañil) que es un trabajo donde la fuerza física es la característica principal de esta actividad y con el accidente ocasionado por la camioneta o buseta por falla de frenos donde sufrí lesiones graves lo cual me ha imposibilitado ser un hombre apto para trabajar en mi oficio de constructor a pesar que fuí operado en el Hospital del Seguro Social el mismo día del accidente el 21 de mayo de 2008.

Ciudadano Juez (a), en principio la Línea R.G., concedió una ayuda económica muy pequeña es más prometieron pagar el salario mínimo y no lo cumplieron, es decir, eso corresponde a lo que en mi ejercicio libre como constructor me ingresa en una semana; la propietaria de la buseta comunicó que la Póliza de Responsabilidad Civil solo cubre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y me los pagaron y que por tal ella no puede pagar nada y resulta increíble que una Asociación Civil de Transporte como es la Línea R.G., permita que sus unidades sean aseguradas para cubrir siniestros por una cantidad que es una suma irrisoria, debido a esto considero que la ciudadana A.I.M.R. es la responsable del daño material que mi persona ha sufrido motivado al accidente sufrido el día veinticuatro (24) de mayo de 2008 en la Unidad de Transporte Público de la Línea R.G. signada con el número 82…

…Ciudadano Juez (a), las lesiones graves por mí sufridas inicialmente fue un desgaste inguinal con fractura, con hernia y fractura de pelvis, desgarramiento muscular y además de lesiones en la próstata lo que se ha ido complicando y el tratamiento médico no ha sido necesariamente efectivo, ya que lo más seguro es que la fractura inguinal no ha curado ya que no puedo hacer fuerza alguna lo que me ha llevado a una situación económica de pobreza por no poder ejercer mi oficio de maestro de obra…

…Estimo la presente demanda en base a nueve (09) meses de inactividad que se cumplirán el 21 de febrero de 2009, en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), tomando en cuenta un promedio de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más las costas y costos del proceso que es un promedio muy conservador ya que en tantos meses trabajando normalmente sería mayor la cantidad…

(Negritas de quien sentencia).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación, la demandada dijo:

…Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano demandante E.A.M., antes identificado se encuentra imposibilitado de tal manera que no pueda realizar ninguna tarea, ya que en ningún momento se le ha diagnosticado lesiones graves de tal magnitud que conlleve a su libre desenvolvimiento, ya que desde un principio se le realizaron los tratamientos médicos pertinentes, si bien es cierto que una lesión causa una incapacidad física en este caso la incapacidad es temporal no permanente, no se puede hacer un negocio redondo a costa de una lesión y menos cuando el hecho no fue causado con intención.

Rechazo, niego y contradigo que la Línea R.G. no ha concedido la ayuda económica necesaria ya que desde un principio se le ha prestado toda la colaboración en medicamentos, dinero efectivo, cancelación de consultas médicas y traslado en ambulancia…

…Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano demandante ya identificado sea maestro albañil ya que no hay una prueba contundente que demuestre dicha situación, así como tampoco el salario que éste devenga y que actividad económica realiza.

Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) con un promedio de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, ya que es una cantidad impuesta a capricho, ya que no hay una base que pueda probar dicha situación de inactividad económica y que el demandante recibía dicha cantidad mensual, ya que los mismos no están acorde con la realidad…

(Negritas de quien aquí decide).

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…Visto lo anterior el demandante debió señalar en su libelo los daños materiales sufridos, sin embargo, no lo hizo, aún cuando en la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante consignó algunas facturas a fin de demostrar daños materiales, que al no haber sido ratificadas por la vía legal establecida, no fueron valoradas por este Tribunal y las mismas tampoco concordaban con lo escrito en el libelo, pues como antes se señaló el demandante no especificó en su demanda cuales fueron los daños materiales de que fue objeto. En consecuencia resulta improcedente acordar una indemnización por tal concepto y Así se decide.

Aunado a lo anterior se evidencia del libelo que el demandante estima su demanda de la siguiente forma: “Estimo la presente demanda en base a nueve (09) meses de inactividad que se cumplirán el 21 de febrero del 2009, en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), tomando en cuenta un promedio de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más las costas y costos del proceso que es un promedio muy conservador ya que en tantos meses trabajando normalmente sería la mayor cantidad”.

De lo anterior se evidencia una especie de reclamación por lucro cesante, siendo éste definido por la doctrina como el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.

El demandante alega nueve (09) meses de inactividad, pero de las actas procesales así como del acervo probatorio no demostró, la referida incapacidad que lo llevó a esa situación, pues aún cuando el accidente sufrido por el demandante y las lesiones allí ocasionadas, no fueron hechos controvertidos, debió demostrar con alguno de los medios probatorios permitidos por la ley, la incapacidad alegada, así como la duración de la misma, para de esta forma poder, quien juzga, condenar el lucro cesante; por su parte tampoco fue demostrado en el lapso probatorio que el demandante gozara de un empleo o trabajo en el que obtuviera un ingreso ya fuera fijo o eventual, y el quantum de ese ingreso, cuestión determinante para una supuesta condena por lucro cesante.

Por todo lo anterior quien juzga considera improcedente la reclamación por concepto de lucro cesante realizada por el demandante E.A.M.. Así se decide.

Al no existir pruebas del daño reclamado por el demandante, resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a analizar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil…

…En la presente causa no existe prueba alguna que le permita concluir a esta juzgadora, que el demandante ciudadano E.A.M. deba ser indemnizado por la existencia del Daño Material reclamado ni del lucro cesante; y en consecuencia, sin la existencia de plena prueba de tales hechos es obligatorio declarar sin lugar la demanda y Así se decide…

(Negritas de quien sentencia).

V

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Como se señaló ut supra, la parte actora el ciudadano E.A.M. demanda a la ciudadana A.I.M.R. el daño material proveniente de accidente de tránsito por habérsele causado un daño en su persona física cuando se desplazaba en una Unidad de Transporte urbano de la Línea R.G. en la carretera Troncal 5, sector Sabaneta del estado Táchira, por haber sufrido lesiones graves que lo han imposibilitado físicamente para trabajar en su oficio de albañil.

El autor E.M.L. en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 143 nos enseña que: “…el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio...”.

Cabe señalar que la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero, y está prevista en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es entonces una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina “agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

Ahora bien, la doctrina nos enseña que para que el daño pueda ser reparado, debe reunir las siguientes características:

  1. El daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas, no es posible pretender obtener una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho.

  2. El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad.

  3. Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima y,

  4. El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo acompañó:

.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira (folios 4 y 5), y ratificados en juicio los testigos O.O.B. y G.D.V. en la audiencia o debate oral (folios 82 al 90). Se desechan por impertinentes por cuanto sus deposiciones no dan cuenta de los presuntos daños materiales sufridos por el demandante.

En el lapso probatorio aportó:

.- Documentales consistentes en facturas de farmacias y constancias médicas (folios 30 al 42). En cuanto a las facturas de farmacia que no están firmadas, no se pueden valorar ni siquiera como indicios, ya que el actor en su libelo no especificó que daños materiales sufrió, y con respecto a las constancias médicas, evidentemente constituyen documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valoran.

.- Comprobante de pago de fecha 30 de marzo de 2009 a favor de E.A.M., expedido por la Alcaldía del Municipio Tórbes- San Josecito- Estado Táchira. No se aprecia ni se valora por impertinente (folio 42).

.- A los folios 44 al 50 corre copia certificada del expediente contentivo a las actuaciones administrativas levantadas por T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia Puesto El Cucharo, que contiene Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC: 0152-08 el 21 de mayo de 2008.

Se aprecia y valora como documento público administrativo y se tiene por cierto por no haber sido desvirtuada su veracidad y legitimidad con otras pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Testimoniales evacuadas de los ciudadanos M.Á.R.B. (folios 86 y 87) y L.E.P.C. (folios 87 y 88) a las cuales respondieron:

El testigo M.Á.R.B.: “…¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana A.I.M.R.? Si la conozco, ella es socia de la Línea R.G. control 82… ¿Diga el testigo que cargo ocupa u ocupaba en la Directiva de la Línea R.G.? Ocupaba el cargo de tesorero, renuncié por motivos de salud en septiembre de 2009… ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2008 en el cual se vio involucrado el control 82 de la Línea R.G.? Si tengo conocimiento porque para ese entonces yo era tesorero de la Línea…¿Diga el testigo si como tesorero de la Asociación Civil R.G. puede dar constancia que se le prestaron todos los auxilios médicos necesarios en cuanto a aportes económicos al ciudadano E.A.M.? Si puedo dar testimonio, ya que era yo quien firmaba los cheques para las colaboraciones que se le dieron y las medicinas que se le cancelaron a él y a los otros heridos que hubieron (sic) en ese accidente…”

El testigo L.E.P.C. respondió: “… ¿Diga el testigo que cargo ocupa en la Junta Directiva de la Asociación Civil R.G.? Presidente de la Asociación.¿ Diga el testigo si como Presidente de la Asociación Civil al momento de sufrir algún accidente de tránsito una Unidad adscrita a esta Línea se prestan todos los auxilios necesarios y aportes económicos a todos los involucrados? Si se prestan, se visita al sitio y luego se va al hospital y se les presta toda la ayuda necesaria… ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que al ciudadano E.M. se le prestaron todos los auxilios médicos así como también todos los aportes económicos necesarios? Si se le prestaron los servicios al Señor EDGAR MARTINEZ…”.

Se aprecian las declaraciones respecto de tener conocimiento que el demandante recibió aportes económicos de la ciudadana A.I.M.R..

.- Facturas de medicamentos números 00114996, 1329450, 248833, 72259 y Facturas de consultas médicas números 001018, 000740.

.-Recibos de pago de fechas 14 de julio de 2008, 25 de julio de 2008 y 4 de agosto de 2008 a favor de E.A.M.. Quedan reconocidos tales recibos por cuanto no fueron desconocidos por el actor conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Estos recibos, junto con las testimoniales ya valoradas y las facturas y los recibos como indicios, forman criterio en quien decide, sobre que la demandada prestó asistencia económica al demandante con motivo del accidente ocurrido.

Ahora bien, cabe citar la sentencia N° 423 dictada en el expediente N° 06-954, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, también citada en la decisión apelada, y en la cual se resolvió:

…Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

Hecha la valoración probatoria, y atendiendo a los conceptos expuestos en esta sentencia, se pudo constatar que el demandante de autos no cuantificó ni probó los daños materiales que sufrió a causa del accidente. Por el contrario, la parte demandada con los recibos suscritos por el propio demandante, los cuales no fueron impugnados, probó haber cubierto gastos relacionados con el accidente de tránsito ocasionado con el vehículo MINIBUS propiedad de la demandada.

De otra parte, tal y como se indica en la propia sentencia apelada, el actor estimó su demanda como si se tratara de un lucro cesante.

El lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento (E.M.L. en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 149).

Así, el demandante de autos tampoco probó los supuestos nueve (9) meses de inactividad, ni la incapacidad alegada, ni probó que dejó de percibir ingresos por el orden de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales a causa de la presunta incapacidad padecida con motivo del accidente de tránsito, por lo que tal pedimento resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y en anuencia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; visto que en el caso de marras hubo ausencia de especificación de los daños y por tanto no existe plena prueba de los mismos, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el ciudadano E.A.M., asistido por el abogado E.A.A.V., en fecha 17 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la demanda por daño material derivado de accidente de tránsito.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2206 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 16 de julio de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2206, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./

Exp. 2206.-

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