Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 1743-2007.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: E.M..

DEMANDADO: C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día diez (10) de Agosto de 2007, por declinatoria de competencia por la cuantía, admitida con fecha catorce de agosto de 2007, presentada por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.794.064, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.394, inscrito en el impreabogado bajo el N° 93.750, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, contra la Empresa C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 2, cuyo registro de información fiscal es J-00021376-3, ubicada en la avenida B.V. con calle 85, Falcón, Edificio Banco Caracas, piso 2 y 3 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según p.n.A.-2101-2006-4829, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega el demandante ser asegurado y beneficiario de un contrato de seguros con la empresa Seguros La Previsora antes identificada, según p.n.A.-2101-2006-4829, con una cobertura amplia hasta por el monto de treinta y tres millones seiscientos noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 33.695.000,oo.) Es el caso que el día diez (10) de Septiembre del dos mil seis (2006), ocurrió un siniestro que consistió en una colisión triple de vehículos, levantado por el ciudadano C.B.P., Sargento Segundo de la Guardia Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre según Acta policial de tránsito N° 146, en el Puente R.U.. Me encontraba condiciendo el vehículo N° 2, por el canal izquierdo, vía hacia Maracaibo, a una velocidad aproximada de sesenta y cinco Kilómetros por hora (65 Km/hr), cuando la velocidad máxima por dicho canal es de ochenta Kilómetro por hora (80 Km/hr), todo ocurrió cuando el conductor del vehículo N° 1, freno violentamente, haciendo imprevisible para mí el colisionar contra la parte trasera de dicho vehículo, así un tercer vehículo colisionó contra la parte de atrás de mí vehículo, incrementando los daños. Según la póliza de Seguros la indemnización a la que tengo derecho es la del cien por ciento (100%) del monto asegurado a menos que resulte sancionado por la autoridad de Tránsito, en el cual se aplica la cláusula 10 de la misma, pero según el comunicado emanado de la empresa aseguradora, el día ocho (08) de noviembre de 2006, signado con la letra “A”, en el cual se me informa que se me reconocerá el setenta y cinco por ciento (75%) del monto asegurado, es decir, la cantidad de veintiocho millones ciento treinta y tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.133.279,25) según análisis de la empresa aseguradora, infringí el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en consecuencia se aplica la cláusula 10 de la Condiciones Particulares del condicionado de la Póliza de Autos.

EL DERECHO INVOCADO:

Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 Código Civil; artículo 2, numeral 12 del Código de Comercio;

PETITORIO:

Para que cumpla con lo establecido en las Condiciones Particulares de la P.n.A.-2101-2006-4829 y pague la indemnización prevista en la misma, es decir, la cantidad de treinta y tres millones seiscientos noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 33.695.000,oo.), además de los intereses calculados al doce por cientos (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el diez (10) de octubre de 2006 hasta el diez de Marzo de 2007, lo que hace la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.684.750,oo), lo que hace un total Treinta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 35.379.750,oo), reclamo también la indexación del monto reclamado y condenatoria en costas de la empresa demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 23 de Noviembre de 2007, el alguacil natural de este Tribunal expuso: consigno la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA:

En fecha 11 de Enero de 2007, el ciudadano J.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.974.639, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Gerente del Centro de Servicios de Maracaibo de la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296, asistido por la profesional del derecho ciudadana EDINET C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.719.510, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 114.737, presentaron escrito y documentos anexos: Escrito esté oponiendo la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala: la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, por no tener el carácter que se le atribuye, pudiendo proponer la misma en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del citado Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acompañaron los siguientes documentos anexos: Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, con su Reformas, inscrita en la Superintendecia de Seguros con el N° 2, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, tomo 2; Extracto del Acta de la Junta Directiva de fecha 31 de Marzo de 1997, en referencia al punto donde se designó al Ing. A.S.M. como Presidente de la Junta Directiva, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 09 de abril de 1.997, bajo el N° 67, tomo 97; Poder Especial de la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora al Dr. M.N.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.296.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.335, autenticado en la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 100, Registrado también ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Mercantil II, el día 17 de Enero de 1.994, bajo el N° 33, Protocolo 3°, Tomo 1°; Poder Especial de la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora a los abogados M.L.P.M. e Y.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.879.543 y 11.436.348, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.094 y 62.091, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 19, en fecha 19 de Marzo de 2004; Documento de Indemnización, suscrito por la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y el ciudadano E.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.794.064, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 152, en fecha 22 de Diciembre de 2006, y autenticado también por ante el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2007, bajo el N° 43, Tomo 79.-

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:

En nuestro ordenamiento jurídico, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, las Leyes y la Ley adjetiva; el Código de Procedimiento Civil confiere al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para la administración de justicia de forma idónea y eficaz. Poderes jurisdiccionales estos, de orden y disciplina, vienen a constituir herramientas correctivas, que pueden y deben ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión, con figurando en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente.

ARTICULO 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

ARTICULO 12, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…”

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ARTICULO 15, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(En negrillas es del Tribunal).

A los efectos de la aplicación de la tutela Constitucional, su efectividad, tanto en el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz.

Esta jurisdicente abunda en señalar que:

“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]

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Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

Es competencia de los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia de las causas civil, mercantiles, y del Tránsito cuya cuantía que no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en fecha 11 de Septiembre de 1.998, en la G. O. N° 5.262, en el Artículo 70, que regulaba en otrora. Así que con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2006-00038, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, se estableció la nueva cuantía que determina la competencia hoy para los Juzgados de Municipio del territorio nacional, señalando lo siguiente:

Artículo 1, Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999, U.T.)

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Artículo 2, A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución

.

Articulo 5, Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999, U.T.)

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Así, en aplicación del nuevo orden jurídico actual, está jurisdicente, observa que la acción mercantil que por Cumplimiento de Contrato, interpuesta ante esté Tribunal, cuantifica un monto de Treinta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 35.379.750,oo), cuantía está no excede los limite regulados en el contexto de la Resolución comentada ut-supra, siendo la siguiente de las Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999, U.T.), que es el equivalente para el momento de la admisión de la demanda a ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368.oo), computada esta unidad tributaria en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,oo. U. T.), y en consecuencia es este Órgano Jurisdiccional se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Ahora bien, esta jurisdicente entra a.s.l.c. previa opuesta por la parte demandada es su escrito, la prevista en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

(…) Ordinal 4° La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado (…)

.-

También se observa el:

Artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la Sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso…. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio(…)

(Sentencia N° 1125, T.S.J. Sala Constitucional, 08 de Junio de 2006, partes A.J. Navarro en solicitud de Revisión. Exp. N° 04-2814. Ponente: Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Voto salvado. Magistrado: Dr. J.E.C.R..).- (en negrillas es del Tribunal).-

Ahora bien alegada por la parte demandada la cuestión previa en análisis, señalando en su escrito lo siguiente:

Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado

, “por no tener el carácter que se le atribuye, pudiendo proponer la misma en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del citado Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,”. También trae a su defensa: …”lo dispuesto en los Artículos 138 ejudem y el artículo 15 de los Estatutos de la Compañía, que dicen textualmente: “Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos… “ Artículo 15: La representación judicial de la compañía estará a cargo de uno o más representantes judiciales, quienes necesariamente serán abogados, serán electos por la junta Directiva,…”

Otras razones de la demandada:

“parte actora sin fundamento alguno solicitó la citación a la compañía en mi persona en mi condición de Gerente, atribuyéndoseme en consecuencia, el carácter de Representante Legal de la empresa demandada; no es menos cierto que tal representación no la poseo y nunca la he ostentado, razón por la cual no se ha llamado a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa.”.

En análisis de la documental consignada: Estatutos Sociales, Extracto del Acta de la Junta Directiva de fecha 31 de Marzo de 1997, Poder Especial y Poder Especial, que corre insertos en los folios 39 al 71, los mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente en la forma y lapso legal correspondiente, y ser registrados y autenticado por autoridades Pública competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

Por otra parte la actora en el presente juicio no presento oposición a la cuestión previa ni tampoco promovió pruebas que pudieran contra venir lo alegado por la parte demandada, abandonado su derecho a la defensa, o algo que pudiera darle luces a esta jurisdicente sobre la razón en el presente proceso, conlleva a esta Sentenciadora por todo lo antes expuesto y con fundamentos a la garantía de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva tiene inicio en la citación, por que partir de su perfeccionamiento comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, así es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensa o excepciones que considere. La citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y norma que la regulan tiene carácter de orden público, para así acceder sin lugar a dudas al proceso. Al observar que de los instrumentos valorados no arroja evidencia alguna del carácter que pudiera detentar el ciudadano J.E.M.L., antes identificado, que pudiera inferírsele como representante Legal de dicha empresa, no siendo así, se declara a lugar la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Con Lugar, la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano J.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.974.639, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Gerente del Centro de Servicios de Maracaibo de la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296, asistido por la profesional del derecho ciudadana EDINET C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.719.510, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 114.737, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de cinco (05) días de despacho, en cuanto a señalar a la persona designada estatutariamente para representar Legalmente a la Empresa antes identificada en el presente juicio, bajo de los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem, sopesa de declarar extinguido el presente proceso, de conformidad del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. - No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

El apoderado de la parte actora, ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.394, inscrito en el impreabogado bajo el N° 93.750, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según poder apud-acta, que riela a las actas el folio 23.-

Los apoderado de la parte demandada, ciudadanos M.N.F.S., M.L.P.M. E Y.C.C.M., venezolanos, abogados mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.296.626, 12.879.543 y 11.436.348, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 37.094 y 62.091, según instrumento Poder que riela en actas en los folios 55 y 63, de la C. N. A. La Previsora, antes identificada.-

Deje copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido por en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ,

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,

LA SECRETARIA,

ABOG. J.P..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.P..

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