Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares , Daños Morales, Lucro Cesante

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7658

Parte demandante: ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.979.127.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.228.

Parte demandada: Ciudadano T.E.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.522.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No constituyo Apoderado Judicial Alguno.

Motivo: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (Ver f. 86).

Por auto en fecha 01 de agosto de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente expediente signándole el No. 11-7658 de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Ver f. 88).

En fecha 14 de octubre de 2011, se fijó el lapso de sesenta días calendario para decidir.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que consigna documento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 20101, bajo el Nro. 32 tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por este, el cual se anexa marcado con la letra “A”.

Que, en fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano E.J.M.P., conducía a una velocidad prudencial un vehiculo de su propiedad (clase moto), TAL Y COMO SE DEMUESTRA EN EL Certificado de Registro de Vehiculo N° TSYPEK5028B482314-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, consignado con letra “B”.

Que conducía por la carretera panamericana, sentido los Teques las Tejerías, cuando a la altura del kilómetro 26 de la referida carretera, exactamente en el poste de referencia N° HH66199, precisamente en la entrada de vehículos automotores que esta al lado del IUTA, de esta ciudad de los Teques, y por la cual existe un doble rayado que indica la prohibición de entrada para los vehículos que provienen en sentido contrario, el ciudadano T.E.G.P., abandono de forma su canal de circulación e invadió el canal contrario, por el cual circulaba el la parte demandante pretendiendo ingresar por el antes referido lugar prohibido, por lo que cita el articulo 252, numeral 2 del Reglamento de Transito y Transporte Terrestre; lo que consiste en las presentes actuaciones y la cual se encuentra anexadas a la presente causa marcado con letra “C”.

Que en virtud de la dicha negligencia e impericia del ciudadano T.E.G.P., se produjo una colisión en la cual el vehiculo del demandante (clase moto), la cual arrojo un presupuesto para su reparación de bolívares SEIS MIL (6.000), BOLIVARES, tal y como se evidencia de la experticia levantada por el perito evaluador adscrito al T.T. y los cuales se consignan con la letra “C”.

Que tanto el actor como el acompañante que conducía el vehiculo (clase moto) resultaron lesionados y en tal sentido existe un proceso penal el cual esta siendo sustanciado por la Fiscalía Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 0210027.

Que el objeto del daño conducía un vehículo placas AA625LM, marca FIAT, modelo SIENA FIRE, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2.008, serial de carrocería 9BD17216K83483029, serial de motor 178F50388561632, y su culpabilidad quedo evidenciada con las actuaciones de T.T. aquí consignadas.

Por lo que solicita la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo de la parte actora, así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (1.260,00) por concepto de servicios de taxi, por concepto de DAÑO EMERGENTE, consistente en las cantidades de dinero que ha tenido que cancelar al ciudadano J.E.P., a los fines de cumplir diariamente con los traslados a consecuencias de las lesiones sufridas.

La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, por concepto de daños médicos, así como la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600,00), por concepto de salarios que ha dejado de percibir correspondientes a SIETE SEMANAS DE TRABAJO a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales.

Solicitó Medida Preventiva de Embargo del vehículo placas AA625LM, marca FIAT, modelo SIENA FIRE, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2.008, serial de carrocería 9BD17216K83483029, serial de motor 178F50388561632, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en ordinal 1 del articulo 588 ejusdem.

Estimó la demanda por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00), que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de doscientos quince con treinta y ocho céntimos Unidades Tributarias (215,38 UT).

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron ente otras cosas las siguientes consideraciones:

Con motivo de la colisión, el vehiculo propiedad del actor sufrió daños materiales valorados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00); incurrió en una serie de gastos por concepto de medicinas y exámenes médicos y debido al reposo medico y a la realización del tratamiento medico ha dejado de percibir la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00); que tuvo que contratar los servicios de un taxi privado teniendo que cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.200,00); y por ultimo solicito la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); por concepto de daño moral.

Ahora bien con respecto a los gastos médicos, de exámenes y medicamentos, así como de transporte, la parte actora consigno documentos, facturas y notas emanadas de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, al no haberse producido dicha ratificación deben ser desechados del presente proceso los documentos privados emanados de terceros y cursantes a los folios 30 al 61 del presente expediente. Y así decide.

En vista del anteriormente expuesto, se debe arribar a la conclusión que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los daños materiales causados al vehiculo tipo moto, propiedad del ciudadano E.J.M.P., mas no así el daño emergente y otro daño material. Y así lo considera el Tribunal.

Por ultimo con respecto al daño moral, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, consiste en afección de tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en si como aquel sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, en el caso de marras la parte actora se limita a mencionar el daño moral viene causado por las lesiones sufridas y por la expectativa de una operación que no se sabe si se realizara o no; en autos no se han precisado cuales son los traumas psíquicos que se le pudieran causar es mas habla de que son imprevisibles es decir que el sufrimiento no lo determina, por lo tanto dicho pedimento debe ser desechado. Y así se declara...

(Fin de la cita).

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe como ya se señalara a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano E.J.M.P., en contra del ciudadano T.E.G.P., a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora.

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda; ni se promovió prueba alguna; al igual que se verificó que la demanda no era contraria a derecho, en virtud de lo cual se ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que efectivamente, al momento de contestar la demanda no hizo uso de tal derecho, debiendo considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor, previa la revisión de los demás requisitos que se examinan. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido de que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (192 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil), fundamentado en un accidente de tránsito, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y ultimo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro de su restringida actividad para ello, un hecho tendente a enervar la acción intentada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es evidente entonces que el demandado debe ser sancionado al no haber acudido a refutar las pretensiones incoadas en su contra, debiendo tenerse como admitidos los hechos que se le imputan, sin que ello conlleve a sufragar los gastos médicos de exámenes, medicamentos y transportes demandados, al no haber sido probados conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los daños morales que no fueron acreditados en autos. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se ratifica bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.228, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.979.127, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, y en consecuencia, se condena al ciudadano T.E.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.522, al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,oo) por concepto de daños materiales.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7658

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