Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006537

ASUNTO : EP01-P-2005-006537

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. OMAR SUPERLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 21/06/06, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. P.M.G.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 6/07/06, 10/07/06, 25/07/06, 08/08/06 y 09/08/06; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 09/08/06, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 el Juez Unipersonal leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado J.C.S.R.. Ahora bien, en fecha 14/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como suplente especial indefinido del Abg. P.M.G., en virtud del reposo medico que le fuere prescrito. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. I.G., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.S.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.994, residenciado en el Barrio Corralito, calle N° 10, casa S/N, Barinas estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ M.B..

VICTIMA: O.E.M. (Occiso).

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose oficiado a la Oficina de Participación ciudadana en reiteradas ocasiones y por cuanto no ha sido posible lograr la Constitución del Tribunal Mixto el Juez presidente se dirigió a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 103-104 que para la fecha 15/02/06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la ausencia de la víctima y de Escabinos, fijando nueva oportunidad para el 22/03/06 (folios 109-110), fecha para la cual se realizó la rotación de Jueces, resultando conocedor de la causa la misma Juez que actuó en la fase Intermedia, motivo por e cual esta presentó su inhibición, redistribuyéndose la causa al Juzgado de Juicio N° 2, Tribunal este que fijo la oportunidad para la realización del debate Oral y Público para el día 10/05/06 (folios 148-149-150), fecha en la que de igual manera hubo la necesidad de acordar nueva oportunidad, por la ausencia de Escabinos, para el día de hoy 21/06/06, fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado para que manifieste a este Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por el Juez, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razon por la que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Seguidamente se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006, con Seis continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Nueve (09) de Agosto del año 2006. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...Que en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios que se encontraban en labores de inteligencia por el barrio Corralito, observaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una mujer, que transitaban a pie por el lugar, más adelante cruzaron en una esquina y se perdieron de vista, enseguida escucharon una detonación por arma de fuego, y procedimos a cruzar y al llegar al sitio observaron que la ciudadana antes vista caminando iba corriendo y se introdujo en el interior de una casa ubicada en las cercanías, entre tanto su acompañante yacía tendido y presuntamente herido en el suelo cercano a la acera y alrededor tres sujetos, observando a simple vista que portaban armas de fuego, por l oque tratamos de interceptarlos y le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía, pero estos hicieron caso omiso a nuestras indicaciones e inmediatamente comenzaron a efectuar disparos contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la necesidad de repeler el ataque, resultando herido durante el intercambio uno de los sujetos y los otros se dieron a la fuga, quedando identificado como J.C.S.R.; de igual manera brindaron auxilio al otro ciudadano, quien manifestó que la herida se la había producido dicho ciudadano, cuando lo trataba de robar, en compañía de otros dos sujetos…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.E.M. (Occiso). Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado J.C.S.R.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.B., “debemos tomar en cuenta el Principio de presunción de Inocencia a favor de mi defendido, y tal como dijo la representante del Ministerio Público se evacuaran las pruebas pertinentes para el desarrollo del debate, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido J.C.S.R.. Es todo. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado J.C.S.R., dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Testimonio del Funcionario C.L.N.L.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.202.858, Lic. en Bioanálisis, Experto Adscrito al CICPC, trabaja en el Departamento de Análisis Biológicos, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la experticia que cursa al folio 61, N° 225-05, reconociendo su contenido y firma, manifestó lo siguiente: ”la Experticia solicitada consiste en una experticia realizada a una sustancia de presunta naturaleza hemática, y cuyo resultado confirma que se trata de sangre del tipo O”.

Testimonio de la ciudadana M. delC.S., quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.434.643, residenciada en el Barrio Corralito I, calle 5, avenida 5, casa 31-546, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó a este Tribunal lo siguiente: “yo venia el 17/10 como a las 2.30 am, cuando me encontré en la cuadra a un Sr. Pidiendo ayuda, y le dije que viniera a mi cuadra, y vi a dos muchachos, cuando le estaba dando la dirección al Sr., y salieron de una casa abandonada unos muchachos a robarlo y forcejearon, cuando llegó la policía, y yo me asuste, me metí a mi casa cuando se formo la balacera, cuando todo se calmo yo me asome a la ventana y estaban unos funcionarios de la policía y me dijeron que saliera, y vi que el Sr. al que le estaba dando la dirección estaba tirado en la acera, y había otro Sr. Pero yo no reconozco quienes fueron porque no pude verles la cara.; es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue a la testigo, y este a sus preguntas manifestó: “yo venia de una fiesta como a las 2, 2.30, eso fue en la calle 8., y yo vivo en la calle 7, me encontré con el Sr. (victima), quien me pidió ayuda para agarrar un taxi, cuando voy cruzando por la cuadra de mi casa salieron unos ciudadanos, el siguió y no se devolvió, cuando cruce para mi casa salieron de la casa abandonada como 2 o 3 personas, y ellos lo pegan para robarlo, eran como dos o tres, pero yo vi a una sola persona, le dijeron al Sr. que le entregara lo que tenia, y a mi no me robaron porque yo había corrido a mi casa, en el momento habían como dos o tres personas, el Sr. estaba tomado, pero el forcejeó con las personas que lo estaban robando, simplemente le dijeron al Sr. que le diera lo que tenia, pero no vi, solo los oí, sonó un disparo y empezaron a llegar unas personas, y ahí me metí a mi casa, porque soy muy nerviosa, cuando todo terminó, yo me asomé y vi al Sr. en el piso y a otra persona, que era el que iba mas adelante de nosotros, el vive en el Barrio, y si la otra persona que estaba en el piso herido es el Acusado (miro al acusado y lo afirmo), (se deja constancia de que la víctima se encuentra muy nerviosa, tal como se encontraba el día en que ocurrieron los hechos), no estoy segura si el Sr. que estaba ayudando estaba vivo o muerto, luego me pidieron que fuera a declarar sobre los hechos y yo fui; es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogue a la testigo, y este a sus preguntas manifestó: “esa calle donde ocurrieron los hechos es poco transitada, en el momento no le vi muy bien el arma de fuego, a la persona que iba adelante, no he visto mas nunca a esa persona que iba adelante, y no era una de las personas que robo al Sr. cuando uno lo roba los otros estaban regados; es todo”.

Declaración del Acusado J.C.S.R., plenamente identificados en autos, le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este previa verificación de sus datos personales, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “yo estaba donde el hermano mío tomándome unos tragos con el, en su casa, yo iba un poco ebrio pasaba por esa calle, y yo escucho unos disparos y veo hacia atrás, que venia un carro viene echando plomo a lo loco, y bueno me asusto, e intento correr, cuando de repente siento un disparo en la espalda, y de ahí no supe mas de mi; es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal, para que interrogue al acusado, y este a sus preguntas manifestó: “mi hermano vive en 1 de Diciembre, yo vivo en Corralito II, los hechos ocurrieron en la vía hacia Corralito II, pero fue en Corralito I, exactamente no se donde fue, yo venia por esa calle y me tirotearon, el tiro me dio en la espalda, el carro no lo vi bien porque fue en cuestiones de segundos, eso era una calle, el carro venia de atrás, no vi a nadie, no recuerdo la hora, porque estaba tomado, no vi a nadie en el piso, ni a nadie correr, no se quien me disparó, yo depuse de trabajar pasaba a casa de mi hermano, yo trabajaba en el Don Pepe, no he estado detenido ni una vez; es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogue acusado, y este a sus preguntas manifestó: “yo en Corralito tengo viviendo como 5 años, siempre iba a ir a pie a casa de mi hermano, poco pasaba por esa calle porque era oscura, por ahí no era muy conocido, tuve conocimiento de que ese día resulto una persona muerta, nunca he portado arma de fuego; es todo”.

Testimonio del Funcionario C.J. MURILLO SALCEDO; Se deja constancia que a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el defensor privado objeto la pregunta por considerar que el testigo no está en capacidad de responder con exactitud la hora en la que vio y conversó con el imputado. El Tribunal consideró ha lugar la objeción y la ciudadana representante del Ministerio Público reformuló la pregunta. A petición de la fiscal del Ministerio Público se deja constancia que ante la pregunta sobre el color de la ropa que usaba el imputado en el momento de la aprehensión al efecto el deponente respondió lo siguiente: Él cargaba franela anaranjada y pantalón blanco”.

Testimonio de la Funcionaria V.S.C. deT., quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.468.856, Médico, Experto Adscrito al CICPC, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la experticia (autopsia) que cursa al folio 56, reconociendo su contenido y firma, manifestó lo siguiente: ”cuando el paciente fue llevado al hospital llego con vida, pudiendo observar que era una peritonitis el punto de partida producida por arma de fuego, hubo salida de heces fecales al estomago, produciendo la contaminación del mismo, lo que le produjo la muerte; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la experto, y la experto a sus preguntas manifestó lo siguiente:” fue una herida la que tenia el cadáver y las múltiples heridas fue por la perforación en el cuerpo del cadáver, se encontró un proyectil, depende de la forma como hayan disparado, puede o no perforar varios órganos, hubo lesión del intestino y otros órganos, lo que produce la contaminación, se observo restos de heces fecales y sangre, el estomago se afecto, y al salir se contamina, el disparo fue el produjo la salida de la sustancia fecal, y por ende la contaminación del mismo; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogue a la experto, y este a sus preguntas manifestó: “además de las heces se halló sangre, en la mayoría de los casos los pacientes se complican, en este caso la herida de arma de fuego fue la que produjo la complicación del occiso, provocando la perforación de varios órganos, contaminándose y al final logrando la muerte; es todo”.

Testimonio del Funcionario A.B.C.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.883.116, Funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la experticia que cursa al folio 53, reconociendo su contenido y firma, manifestó lo siguiente: “en fecha 11/09/2.005, me trasladé con el sargento E.M. donde se encontraba el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, con dos heridas; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, y este a sus preguntas manifestó: “se recibe por llamada telefónica de la Policía del Estado, cuando nos encontramos de guardia, recuerdo un poco el cadáver, la herida era saturada y otra en la región izquierda, cuando se recibe la llamada se dice que es por arma de fuego, y al ver las características del cadáver se determino que fue por arma de fuego; es todo”.

Testimonio del Funcionario Yehudin A.C.A., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.817.696, Funcionario Sub-Inspector adscrito al CICPC, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la experticia que cursa al folio 68, reconociendo su contenido y firma, manifestó lo siguiente: “hice un reconocimiento de arma de fuego, donde se determina la marca, el modelo, el calibre, el serial, en que condiciones se encuentra la misma, la concha se comparo con el calibre del arma, y se determinó que el arma de fuego concuerda con la concha que fue disparada; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, y este a sus preguntas manifestó: “el arma de fuego era tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, estas armas son pequeñas, fabricadas aquí en Venezuela, el arma tiene gran potencia, la experticia la hice a una concha, la cual fue disparada con el arma de fuego, yo recibí la concha con el arma, los proyectiles vienen tres en forma alargada uno detrás del otro, cuando disparan salen los tres, dependiendo de la distancia, se dispersan, si se detona cerca puede provocar una sola herida. Es todo”.

Testimonial del Funcionario Y.E.R.B., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.463.907, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó lo siguiente:”eso fue un 17 de Septiembre, en horas tempranas nos encontrábamos varios funcionarios, y nos comisionaron en virtud de que un ciudadano había huido del INJUBA, como a las 2.30 AM, pasaron unos ciudadanos, y escuchamos unas detonaciones, y al dirigirnos al lugar vimos que estaba un señor en la acera, y los otros ciudadano al vernos atentaron en nuestra contra, y procedimos a defendernos y os aprehendimos; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Funcionario, y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente:” 17 de Septiembre, a las 2.40 AM, estaba en compañía de 4 funcionarios de la policía del Estado y dos de la Guardia adscritos al Incuba, todo ocurrió en Corralito, escuchamos una detonación, nosotros bajamos inmediato de la camioneta y vimos lo que estaba pasando, yo vi una dama, pero ella entro a una casa, ella estaba en compañía de la víctima, resultaron heridas dos personas, la víctima se agarraba la parte intima y decía ayúdenme no me dejen morir, y señalaba que esas personas que estaban allí fueron lo que lo habían atracado y lo habían herido, el arma de fuego se le incautó a la otra persona que resulto herida, era un arma; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogue a la experto, y este a sus preguntas manifestó: “la iluminación era clara, puedo identificar a uno de los que estaban cerca de la víctima le decían Cara de Diablo, es Moreno, el arma de fuego estaba al lado de la persona que cayó, nosotros observamos que él era el que tenia el arma, porque cayo al suelo y el arma a un lado, la víctima nos dijo que lo ayudáramos, no vi cuando el acusado J.C.S.R., acciono el arma en contra del hoy occiso; es todo”.

Testimonial del Funcionario J.A.S.H., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.811.538, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó lo siguiente: “el 17/09/05, a las 2.50 AM, aproximadamente, me encontraba en la compañía de 4 Funcionarios Policiales y 2 guardias del INJUBA, en el Barrio Corralito, estábamos en una de las calles del Barrio Corralito, y vimos una pareja, y a los segundos de haberlos visto, escuchamos unas detonaciones, y al llegar vimos a tres personas, y estaban revisando a una persona que estaba en el piso, y los que se encontraban allí comenzaron a dispararnos, y en eso cayó uno de los que se encontraba allí, quien era de los que nos disparaban, vimos también que se encontraba una ciudadana quien entró corriendo a una casa, y nos acercamos viendo que estaba herido y nos informo que esas personas lo habían atracado y herido, los otros huyeron, y aprehendimos al que cayo abatido, luego les leímos los derechos, pedimos ayuda a Funsalud, para que recibieran atención médica, y posteriormente fuimos a la Comisaría a levantar las actuaciones pertinentes, uno de los que huyeron era apodado Cara de Diablo; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, y este a sus preguntas manifestó: “entre las personas que herimos luego de dar la voz de alto, estaba allí, y se le encontró un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, la víctima nos dijo que fue herido con arma de fuego, y que la persona que estaba allí era la que le había disparado; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien interrogó al Funcionario y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos dentro del Vehículo haciéndole casería a una persona que había huido del INJUBA, la pareja que vimos venían en sentido opuesto al que estábamos, nos llamo la atención la detonación que escuchamos, la cual fue como en 30 segundos de haber visto a estas personas, la Comisión estaba a cargo de nosotros, con la orden de apoyar a los Guardias del INJUBA, para hacer el procedimiento, el Jefe de la Comisión fue el Distinguido Guiza, la distancia era de 15 a 18 metros, la iluminación era poco difícil, por la ubicación, las personas que vimos se veían normal, lo que pude observar que esa pareja iban juntos conversando, aparentemente que vivían y que iban a su casa, la ciudadana nos manifestó que no vivían juntos, sino que la víctima le pidió que, el arma se le consigue a diez, quince centímetros, el arma estaba a la altura de la cabeza, como a 5 cm., la herida fue a la altura del hombro; es todo”.

Testimonial del Funcionario J.L.G.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.368.681, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó lo siguiente: “fue un procediendo policial que se inicia a las 2.50 de la madrugada, en busaca de un sujeto que se había fugado del INJUBA, nos ordenaron que fuéramos al Sector de Corralito, nos instalamos, cuando vimos a una pareja, un señor de 38 años aproximadamente, y una ciudadana, a los 30 segundos aproximadamente, escuchamos unas detonaciones, fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos, y al ver estaba el Señor en piso herido, y le preguntamos que había pasado, y nos dijo que los que habían huido y el que estaba abatido eran los que lo habían atracado y lo habían herido; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, y este a sus preguntas manifestó: “estaba en compañía de Y.R., Solórzano, Mendoza, en el sitio estaban unas persona y un señor herido, le dimos la voz de alto, dos de ellos huyeron, y otro cayó abatido, la persona que cayó abatido en el intercambio de disparos, era uno de los que estaba asaltando a la victima, este ciudadano tenia un arma marca Maiola, el ciudadano Cara de Diablo también estaba entre los que estaban robando la víctima, y nos manifestó la víctima que tenia un dolor en la parte de los testículos, y señaló a las personas que eran lo que lo habían asaltado y herido, uno de ellos cayó abatido, y los otros huyeron, pedimos colaboración para que fueran trasladados y recibieran a sus vez atención médica, y posteriormente nos dirigimos hasta el Comando para así levantas las actuaciones respectivas; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien interrogó al Funcionario y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente: “la ciudadana que iba con la víctima se metió corriendo a su casa, creo que si logro visualizar al otro ciudadano que participo en la Comisión del delito, con los nervios, ella nos dijo que iba a acompañar al Señor para que tomara un taxi, pero que no lo conocía, nunca dijo que el muchacho que estaba presente era el que había disparado, la iluminación era bastante opaca, la víctima señalo que los que le habían disparado y robado era los que salieron corriendo; es todo”. El Juez Unipersonal interrogo al Funcionario, y este respondió: “cuando se dio la voz de alto, automáticamente nos identificamos que somos funcionarios policiales, y comenzó el intercambio de disparos, la huida fue donde estaba la víctima hasta donde logro correr, la huida del Acusado Segovia; es todo”.

Testimonial del Funcionario H.K.M.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.878, Funcionario adscrito al CICPC, Jefe del Área de Análisis de seguimiento de investigación, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, le fue exhibido el Acta de Investigación Policial, inserta al folio 44, de fecha 17/09/05, reconoce su contenido y firma, y se incorpora por su lectura el mismo, y asimismo manifestó lo siguiente: ”nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba la persona que resulto herida, en el Quirófano del Hospital para verificar las condiciones de salud de esta persona, y por la gravedad que presentaba, no pudimos verlo, y fuimos hasta donde estaban los familiares de la víctima, donde para el momento no se encontraban las personas, y luego nos trasladamos hasta el despacho, donde informamos lo que había ocurrido; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Funcionario, y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente:”yo estaba en compañía del Funcionario Detective J.A., cuando tenemos servicios debemos ir a la Sede policial, nos informaron que en el Hospital había ingresado una persona gravemente herida, luego de verificar por el sistema los datos filiatorios completos de la persona que se encontraba herida, nos trasladamos para proceder con las actuaciones pertinentes; es todo”.

Testimonial del Funcionario A.B.C.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.883.116, Funcionario adscrito al CICPC, labora en el Área Técnica, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, le fue exhibido el Acta de Investigación Policial, inserto al folio 52, de fecha 27/09/05, reconoce su contenido y firma, y se incorpora por su lectura el mismo; previo a la declaración del Funcionario es importante aclarar que el mismo se presento por segunda oportunidad a declarar, por cuanto este forma parte activa del desarrollo plasmado en el desarrollo de la investigación; y asimismo el Funcionario, prenombrado, manifestó lo siguiente: ”el día 20/09 nos trasladamos hasta la sede del Hospital L.R. donde el policía nos informa que se encontraba el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, y ciertamente se encontraba en una camilla sin vida un ciudadano de sexo masculino con varias heridas, en el lugar se encontraba otro ciudadano quien dijo ser el cuñado del occiso, quien nos manifestó que a el lo habían robado, y por resistirse resulto muerto; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Funcionario, y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente:” me encontraba con el Funcionario E.M., nos dirigimos hasta el Hospital L.R., donde la persona herida ingreso el 19 de Septiembre; es todo.

Testimonial del Funcionario J.A.P., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.143.816, Funcionario adscrito al CICPC, Agente de Investigaciones, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, le fue exhibido el Acta de Investigación Policial, inserto al folio 47, de fecha 27/09/05, reconoce su contenido y firma, y se incorpora por su lectura el mismo, y asimismo manifestó lo siguiente: ”en fecha 20/09/05, siendo las 11 AM, acompañaba a mi compañero E.M., al Comando Metropolitano Norte, ya que nos habían informado que había fallecido el ciudadano, allí un funcionario nos informo que efectivamente en el momento que ocurrieron los hechos fue aprehendido el ciudadano J.C.S.R., que todo había ocurrido en el Barrio Corralito I, procedimos a hacer las diligencias pertinentes, y revisamos en el SIPOL; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Funcionario, y éste a sus preguntas manifestó lo siguiente:”estaba en compañía de mi Compañero E.M., fuimos al Comando a practicar una diligencia, y un Agente nos informo que en fecha 17/09, había practicado la detención del ciudadano J.C.S.R., a quien se el encontró un arma de fuego, y luego nos trasladamos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se encontraba una ciudadana quien manifestó que era testigo presencial de los hechos ocurridos; es todo”.

El Juez Unipersonal se dirige a las partes a los fines de manifestar que en virtud de que tal como ha informado el ciudadano Alguacil a este Tribunal que no se encuentran mas testigos, funcionario ni expertos en salas anexas, y tal como se ha agotado para ello las notificaciones pertinentes, y observando que de las pruebas ofrecidas solo falta evacuar el testimonial del Funcionario E.M., quien el día de hoy tampoco compareció; es por lo que este Tribunal considera Procedente Prescindir de la declaración del Funcionario, mencionado como prueba; visto lo anteriormente expuesto se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si están o no de acuerdo con el planteamiento. Seguidamente ambas partes (Fiscal y Defensa) manifestaron no tener objeción alguna, con dicho planteamiento.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “en comienzo del Juicio el Ministerio Público menciono que se iba a demostrar la participación del ciudadano J.C.S.R., de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego, todo ocurrió en fecha 17/09/06, a las 02:30 AM, donde tuvimos la oportunidad de escuchar a la testigo quien estaba acompañando al hoy occiso, a parar un taxi, quien nos manifestó que efectivamente el hoy occiso fue víctima de robo y al resistirse lo conllevo a la muerte, donde también los funcionarios que aquí declararon nos informaron que se encontraban ese día de comisión y vieron pasar a dos ciudadanos, y a escasos minutos oyeron unos disparos al dirigirse hacia el lugar encontraron que al hoy occiso lo estaban robando, y que habían hecho voz de alto, no prestando atención a ello, poniendo resistencia y se ocurre en el momento un intercambio de disparos, luego oímos la declaración de la Experto V. deT., quien nos manifestó que la muerte de la víctima se produjo por el impacto de la bala, la cual le produjo la perforación de las viseras, contaminándolo y logrando la muerte del mismo, asimismo oímos la declaración del Funcionario Cuero, y los funcionarios Policiales quienes de igual manera nos informaron que efectivamente los hechos habían ocurrido, en la fecha mencionada y donde resulto muerto quien vida respondiera al nombre de O.E.M., donde fue aprehendido el ciudadano J.C.S.R., y que además para el momento le fue incautada un arma de fuego, y quien en el momento del enfrentamiento resulto herido; es por lo que esta representación Fiscal tiene la convicción de que el ciudadano J.C.S.R., fue quien robo al hoy occiso, por haber puesto resistencia, la cual le produjo la muerte al mismo a los días de haber ocurrido los hechos, solicito a este tribunal, muy respetuosamente, se dicte una sentencia condenatoria; es todo”. La Fiscalia argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate oral y público se logró demostrar la participación del acusado J.C.S.R.; en el delito atribuido como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.E.M. (Occiso); por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada su participación durante el desarrollo del presente juicio oral. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. M.B. quien igualmente se dirige al Juez Profesional que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y exhibidas, El defensor sustenta las razones por las cuales la defensa considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventila en este caso, negando que en ningún momento su representado desarrolló una conducta que pudiera presumirse como punible, finalmente Pide la Absolución plena del ciudadano J.C.S.R., por cuanto no logró demostrarse su participación en el hecho punible atribuido. Señala además la defensa entre otras cosas, que el 21/06/06 iniciamos el presente Juicio en el cual manifesté que íbamos a escuchar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, el cual no demostró que mi patrocinado fuere quien haya cometido los hechos que le imputa, si pudimos escuchar la declaración de la ciudadana M. delC.S., a quien le preguntamos si mi patrocinado había accionado el arma, y dijo que no, y si el había robado al ciudadano y manifestó que no sabia, luego los funcionarios policiales, quienes fueron testigos referenciales, manifestaron que se le incauto un arma de fuego lo que les hizo presumir que era él quien había disparado, si bien podemos observar la existencia de indubio pro-reo, debido a que si bien lo manifestaron los funcionarios policiales que la víctima señalo a los que se fueron corriendo pero no a mi defendido, es por lo que solicito para mi defendido una sentencia Absolutoria. Es todo". Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y en atención a ello manifiesta entre otras cosas: “los funcionarios policiales fueron testigos presénciales ya que ellos manifestaron que escucharon los disparos y se trasladaron hasta sitio y al momento donde ocurrieron los hechos, los cuales son para esta representación fiscal testigos presénciales, y los funcionarios manifestaron que la víctima había dicho que a la víctima le preguntaron si quien estaba en el suelo fue uno de los que les disparo y dijo que si, conforme a los que ellos manifestaron; es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de contra replica al Defensor Privado Abg. M.B., a lo que este manifiesta entre otras cosas que: “utilice el término de testigos referenciales porque tal como lo manifestaron los mismo funcionarios, ellos escucharon los disparos y se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, mas no observaron cuando se detono el arma, y con respecto a la Víctima quien manifestó que quien lo había herido era uno de los ciudadanos que había salido corriendo; es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.C.S.R.; previa imposición del precepto constitucional y al efecto el acusado libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: “Yo no deseo declarar”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios que se encontraban en labores de inteligencia por el barrio Corralito, observaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una mujer, que transitaban a pie por el lugar, más adelante cruzaron en una esquina y se perdieron de vista, enseguida escucharon una detonación por arma de fuego, y procedimos a cruzar y al llegar al sitio observaron que la ciudadana antes vista caminando iba corriendo y se introdujo en el interior de una casa ubicada en las cercanías, entre tanto su acompañante yacía tendido y presuntamente herido en el suelo cercano a la acera y alrededor tres sujetos, observando a simple vista que portaban armas de fuego, por l oque tratamos de interceptarlos y le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía, pero estos hicieron caso omiso a nuestras indicaciones e inmediatamente comenzaron a efectuar disparos contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la necesidad de repeler el ataque, resultando herido durante el intercambio uno de los sujetos y los otros se dieron a la fuga, quedando identificado como J.C.S.R.; de igual manera brindaron auxilio al otro ciudadano, quien manifestó que la herida se la había producido dicho ciudadano, cuando lo trataba de robar, en compañía de otros dos sujetos.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico el Protocolo de Autopsia, de fecha 20/09/2005; prueba este que determino la existencia de un cadáver que en vida correspondiera al nombre de O.E.M. y que fuera la persona que en fecha 17-09-05, fuera abaleada a la altura del Barrio Corralito.

Se logro dar como demostrado la Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-225-05; de fecha 18/10/2005; que sirvió para demostrar y probar que las muestras obtenidas del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.E.M., era Sangre de Tipo “O POSITIVO”.

Se logro dar como demostrado el acta de Inspección N° 2069, de fecha 19/09/2005; que sirvió para demostrar y probar el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicando a este Tribunal, en forma tiempo y espacio.

Se logro dar como demostrado la Experticia del Arma de fuego; que sirvió para demostrar y probar que efectivamente el arma incautada al acusado de autos, era un arma de fuego de las de prohibida circulación y cuyo porte y manejo esta legalizado y supeditado a condiciones de ley.

Se logro dar como demostrado la Experticia de Comparación Balística; que sirvió para demostrar y probar que coincidían la concha percutada con las conchas percutidas en el CICPC por el arma incautada al acusado el día de los hechos acusados.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Testimonio del Funcionario C.L.N.L.C., quien entre otras cosas manifestó: “La Experticia solicitada consiste en una experticia realizada a una sustancia de presunta naturaleza hemática, y cuyo resultado confirma que se trata de sangre del tipo O”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia, mencionando la conclusión a la que había llegado correspondiendo la muestra de sangre estudiada al de tipo O Positivo de naturaleza humana. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana M. delC.S., quien entre otras cosas manifestó: “yo venia el 17/10 como a las 2.30 am, cuando me encontré en la cuadra a un Sr. Pidiendo ayuda, y le dije que viniera a mi cuadra, y vi a dos muchachos, cuando le estaba dando la dirección al Sr., y salieron de una casa abandonada unos muchachos a robarlo y forcejearon, cuando llegó la policía, y yo me asuste, me metí a mi casa cuando se formo la balacera, cuando todo se calmo yo me asome a la ventana y estaban unos funcionarios de la policía y me dijeron que saliera, y vi que el Sr. al que le estaba dando la dirección estaba tirado en la acera, y había otro Sr. Pero yo no reconozco quienes fueron porque no pude verles la cara.; es todo”….“yo venia de una fiesta como a las 2, 2.30, eso fue en la calle 8., y yo vivo en la calle 7, me encontré con el Sr. (victima), quien me pidió ayuda para agarrar un taxi, cuando voy cruzando por la cuadra de mi casa salieron unos ciudadanos, el siguió y no se devolvió, cuando cruce para mi casa salieron de la casa abandonada como 2 o 3 personas, y ellos lo pegan para robarlo, eran como dos o tres, pero yo vi a una sola persona, le dijeron al Sr. que le entregara lo que tenia, y a mi no me robaron porque yo había corrido a mi casa, en el momento habían como dos o tres personas, el Sr. estaba tomado, pero el forcejeó con las personas que lo estaban robando, simplemente le dijeron al Sr. que le diera lo que tenia, pero no vi, solo los oí, sonó un disparo y empezaron a llegar unas personas, y ahí me metí a mi casa, porque soy muy nerviosa, cuando todo terminó, yo me asomé y vi al Sr. en el piso y a otra persona, que era el que iba mas adelante de nosotros, el vive en el Barrio, y si la otra persona que estaba en el piso herido es el Acusado (miro al acusado y lo afirmo), (se deja constancia de que la víctima se encuentra muy nerviosa, tal como se encontraba el día en que ocurrieron los hechos), no estoy segura si el Sr. que estaba ayudando estaba vivo o muerto, luego me pidieron que fuera a declarar sobre los hechos y yo fui; es todo”.…“esa calle donde ocurrieron los hechos es poco transitada, en el momento no le vi muy bien el arma de fuego, a la persona que iba adelante, no he visto mas nunca a esa persona que iba adelante, y no era una de las personas que robo al Sr. cuando uno lo roba los otros estaban regados; es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la victima se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había vivido, mencionando a las personas que participaron y el modo de comisión del delito hoy acusado, narrando la manera como fue herido su compañero y demostrándole al tribunal que las personas que lo hicieron siempre mantuvieron la aptitud amenazante. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que la victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Acusado J.C.S.R., quien manifestó entre otras cosas: “yo estaba donde el hermano mío tomándome unos tragos con el, en su casa, yo iba un poco ebrio pasaba por esa calle, y yo escucho unos disparos y veo hacia atrás, que venia un carro viene echando plomo a lo loco, y bueno me asusto, e intento correr, cuando de repente siento un disparo en la espalda, y de ahí no supe mas de mi; es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal, para que interrogue al acusado, y este a sus preguntas manifestó: “mi hermano vive en 1 de Diciembre, yo vivo en Corralito II, los hechos ocurrieron en la vía hacia Corralito II, pero fue en Corralito I, exactamente no se donde fue, yo venia por esa calle y me tirotearon, el tiro me dio en la espalda, el carro no lo vi bien porque fue en cuestiones de segundos, eso era una calle, el carro venia de atrás, no vi a nadie, no recuerdo la hora, porque estaba tomado, no vi a nadie en el piso, ni a nadie correr, no se quien me disparó, yo depuse de trabajar pasaba a casa de mi hermano, yo trabajaba en el Don Pepe, no he estado detenido ni una vez; es todo”“yo en Corralito tengo viviendo como 5 años, siempre iba a ir a pie a casa de mi hermano, poco pasaba por esa calle porque era oscura, por ahí no era muy conocido, tuve conocimiento de que ese día resulto una persona muerta, nunca he portado arma de fuego; es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Acusado se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había vivido, mencionando a las personas de donde venían, ubicándose en el sitio del suceso y este Tribunal no le da valor probatorio a lo relacionado con el vehículo que aparece en la escena de los hechos, por cuanto de lo hasta ahora debatido no existe otra prueba que vincule el vehículo en el lugar de los hechos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el acusado fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del Funcionario C.J. MURILLO SALCEDO; quien manifiesta entre otras cosas: que ante la pregunta sobre el color de la ropa que usaba el imputado en el momento de la aprehensión al efecto el deponente respondió lo siguiente: Él cargaba franela anaranjada y pantalón blanco”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario estuvo presente en el momento de la captura señalando además circunstancias especiales que solo pudieron ser observadas por un espectador en el lugar de los hechos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio de la Funcionaria V.S.C. deT., quien entre otras cosas manifestó: “Cuando el paciente fue llevado al hospital llego con vida, pudiendo observar que era una peritonitis el punto de partida producida por arma de fuego, hubo salida de heces fecales al estomago, produciendo la contaminación del mismo, lo que le produjo la muerte….“Fue una herida la que tenia el cadáver y las múltiples heridas fue por la perforación en el cuerpo del cadáver, se encontró un proyectil, depende de la forma como hayan disparado, puede o no perforar varios órganos, hubo lesión del intestino y otros órganos, lo que produce la contaminación, se observo restos de heces fecales y sangre, el estomago se afecto, y al salir se contamina, el disparo fue el produjo la salida de la sustancia fecal, y por ende la contaminación del mismo…“además de las heces se halló sangre, en la mayoría de los casos los pacientes se complican, en este caso la herida de arma de fuego fue la que produjo la complicación del occiso, provocando la perforación de varios órganos, contaminándose y al final logrando la muerte…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que había realizado su experticia y los resultados de la misma, destacándose la muerte de un ser humano por un Impacto de bala que posteriormente y debido a los daños sufridos dentro del cuerpo del hoy occiso logro causar el deceso del mismo. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del Funcionario A.B.C.M., quien entre otras cosas manifestó: “En fecha 11/09/2005, me trasladé con el sargento E.M. donde se encontraba el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, con dos heridas…“se recibe por llamada telefónica de la Policía del Estado, cuando nos encontramos de guardia, recuerdo un poco el cadáver, la herida era saturada y otra en la región izquierda, cuando se recibe la llamada se dice que es por arma de fuego, y al ver las características del cadáver se determino que fue por arma de fuego…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había observado, mencionando circunstancias especiales que solo pudieron ser apreciadas por un espectador presente en el sitio de los hechos; destacándose la presencia de un cadáver y de la presencia del acusado de autos en los hechos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del Funcionario Yehudin A.C.A., quien entre otras cosas manifestó: “hice un reconocimiento de arma de fuego, donde se determina la marca, el modelo, el calibre, el serial, en que condiciones se encuentra la misma, la concha se comparo con el calibre del arma, y se determinó que el arma de fuego concuerda con la concha que fue disparada…“el arma de fuego era tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, estas armas son pequeñas, fabricadas aquí en Venezuela, el arma tiene gran potencia, la experticia la hice a una concha, la cual fue disparada con el arma de fuego, yo recibí la concha con el arma, los proyectiles vienen tres en forma alargada uno detrás del otro, cuando disparan salen los tres, dependiendo de la distancia, se dispersan, si se detona cerca puede provocar una sola herida...”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que realizo la experticia donde se demostraba que el arma que poseía el acusado era de las que necesariamente necesita un porte y su uso esta limitado por ley; y que la misma podía causar graves daños al ser aplicada en contra de persona alguna; siendo así; el funcionario explico que por la naturaleza de las armas y su modo de empleo, se podría deducir de que arma se producían determinada concha percutida; en ente orden señalo dicho funcionario que la concha percutida encontrada en el lugar de los hechos pertenecía al arma encontrada al acusado. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario Y.E.R.B., quien entre otras cosas manifestó…“eso fue un 17 de Septiembre, en horas tempranas nos encontrábamos varios funcionarios, y nos comisionaron en virtud de que un ciudadano había huido del INJUBA, como a las 2.30 AM, pasaron unos ciudadanos, y escuchamos unas detonaciones, y al dirigirnos al lugar vimos que estaba un señor en la acera, y los otros ciudadano al vernos atentaron en nuestra contra, y procedimos a defendernos y los aprehendimos...El 17 de Septiembre, a las 2.40 AM, estaba en compañía de 4 funcionarios de la policía del Estado y dos de la Guardia adscritos al Incuba, todo ocurrió en Corralito, escuchamos una detonación, nosotros bajamos inmediato de la camioneta y vimos lo que estaba pasando, yo vi una dama, pero ella entro a una casa, ella estaba en compañía de la víctima, resultaron heridas dos personas, la víctima se agarraba la parte intima y decía ayúdenme no me dejen morir, y señalaba que esas personas que estaban allí fueron lo que lo habían atracado y lo habían herido, el arma de fuego se le incautó a la otra persona que resulto herida, era un arma…“la iluminación era clara, puedo identificar a uno de los que estaban cerca de la víctima le decían Cara de Diablo, es Moreno, el arma de fuego estaba al lado de la persona que cayó, nosotros observamos que él era el que tenia el arma, porque cayo al suelo y el arma a un lado, la víctima nos dijo que lo ayudáramos, no vi cuando el acusado J.C.S.R., acciono el arma en contra del hoy occiso…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario manifestó hechos y circunstancias que solo podrían ser apreciadas por un observador presente en el lugar de los hechos, manifestando el funcionario el modo como ocurrieron los hechos atribuyéndole plena responsabilidad al acusado de autos; por cuanto establece que fue dicho por la victima que era quien lo había herido y que el arma estaba cerca del hoy acusado demostrando por la practica del oficio que el mismo se le cayo dicha arma, cuando fue herido. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario J.A.S.H., quien entre otras cosas manifestó: “el 17/09/05, a las 2.50 AM, aproximadamente, me encontraba en la compañía de 4 Funcionarios Policiales y 2 guardias del INJUBA, en el Barrio Corralito, estábamos en una de las calles del Barrio Corralito, y vimos una pareja, y a los segundos de haberlos visto, escuchamos unas detonaciones, y al llegar vimos a tres personas, y estaban revisando a una persona que estaba en el piso, y los que se encontraban allí comenzaron a dispararnos, y en eso cayó uno de los que se encontraba allí, quien era de los que nos disparaban, vimos también que se encontraba una ciudadana quien entró corriendo a una casa, y nos acercamos viendo que estaba herido y nos informo que esas personas lo habían atracado y herido, los otros huyeron, y aprehendimos al que cayo abatido, luego les leímos los derechos, pedimos ayuda a Funsalud, para que recibieran atención médica, y posteriormente fuimos a la Comisaría a levantar las actuaciones pertinentes, uno de los que huyeron era apodado Cara de Diablo…”. …“entre las personas que herimos luego de dar la voz de alto, estaba allí, y se le encontró un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, la víctima nos dijo que fue herido con arma de fuego, y que la persona que estaba allí era la que le había disparado…“nosotros estábamos dentro del Vehículo haciéndole casería a una persona que había huido del INJUBA, la pareja que vimos venían en sentido opuesto al que estábamos, nos llamo la atención la detonación que escuchamos, la cual fue como en 30 segundos de haber visto a estas personas, la Comisión estaba a cargo de nosotros, con la orden de apoyar a los Guardias del INJUBA, para hacer el procedimiento, el Jefe de la Comisión fue el Distinguido Guiza, la distancia era de 15 a 18 metros, la iluminación era poco difícil, por la ubicación, las personas que vimos se veían normal, lo que pude observar que esa pareja iban juntos conversando, aparentemente que vivían y que iban a su casa, la ciudadana nos manifestó que no vivían juntos, sino que la víctima le pidió que, el arma se le consigue a diez, quince centímetros, el arma estaba a la altura de la cabeza, como a 5 cm., la herida fue a la altura del hombro…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando específicamente que la persona que estaba herida había manifestado que el acusado de autos era quien lo había herido y que al mencionado acusado se le había incautado un arma de fuego, señalo también en su declaración el funcionario que pro conversaciones con la victima ella le manifestó que dichos sujetos pretendían atracarlos, y que el herido (hoy acusado) era uno de los agresores. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario J.L.G.M., quien entre otras cosas manifestó: “fue un procediendo policial que se inicia a las 2.50 de la madrugada, en busca de un sujeto que se había fugado del INJUBA, nos ordenaron que fuéramos al Sector de Corralito, nos instalamos, cuando vimos a una pareja, un señor de 38 años aproximadamente, y una ciudadana, a los 30 segundos aproximadamente, escuchamos unas detonaciones, fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos, y al ver estaba el Señor en piso herido, y le preguntamos que había pasado, y nos dijo que los que habían huido y el que estaba abatido eran los que lo habían atracado y lo habían herido…”.“estaba en compañía de Y.R., Solórzano, Mendoza, en el sitio estaban unas persona y un señor herido, le dimos la voz de alto, dos de ellos huyeron, y otro cayó abatido, la persona que cayó abatido en el intercambio de disparos, era uno de los que estaba asaltando a la victima, este ciudadano tenia un arma marca Maiola, el ciudadano Cara de Diablo también estaba entre los que estaban robando la víctima, y nos manifestó la víctima que tenia un dolor en la parte de los testículos, y señaló a las personas que eran lo que lo habían asaltado y herido, uno de ellos cayó abatido, y los otros huyeron, pedimos colaboración para que fueran trasladados y recibieran a sus vez atención médica, y posteriormente nos dirigimos hasta el Comando para así levantas las actuaciones respectivas…”. “La ciudadana que iba con la víctima se metió corriendo a su casa, creo que si logro visualizar al otro ciudadano que participo en la Comisión del delito, con los nervios, ella nos dijo que iba a acompañar al Señor para que tomara un taxi, pero que no lo conocía, nunca dijo que el muchacho que estaba presente era el que había disparado, la iluminación era bastante opaca, la víctima señalo que los que le habían disparado y robado era los que salieron corriendo; es todo”.“Cuando se dio la voz de alto, automáticamente nos identificamos que somos funcionarios policiales, y comenzó el intercambio de disparos, la huida fue donde estaba la víctima hasta donde logro correr, la huida del Acusado Segovia…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando que llegada la comisión policial al lugar en que ocurrieron los hechos y señala en su declaración que la victima identifico al acusado de autos como uno de sus agresores y que el acusado tenia cerca de su persona. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario H.K.M.C., quien entre otras cosas manifestó: “nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba la persona que resulto herida, en el Quirófano del Hospital para verificar las condiciones de salud de esta persona, y por la gravedad que presentaba, no pudimos verlo, y fuimos hasta donde estaban los familiares de la víctima, donde para el momento no se encontraban las personas, y luego nos trasladamos hasta el despacho, donde informamos lo que había ocurrido...”.“yo estaba en compañía del Funcionario Detective J.A., cuando tenemos servicios debemos ir a la Sede policial, nos informaron que en el Hospital había ingresado una persona gravemente herida, luego de verificar por el sistema los datos filiatorios completos de la persona que se encontraba herida, nos trasladamos para proceder con las actuaciones pertinentes…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado de ellos, específicamente cuando su labor se limito a corroborar el estado de salud de la victima en el presente asunto y que efectivamente había ingresado al centro de salud, una persona que presentaba heridas de bala. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario A.B.C.M., quien entre otras cosas manifestó: “el día 20/09 nos trasladamos hasta la sede del Hospital L.R. donde el policía nos informa que se encontraba el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, y ciertamente se encontraba en una camilla sin vida un ciudadano de sexo masculino con varias heridas, en el lugar se encontraba otro ciudadano quien dijo ser el cuñado del occiso, quien nos manifestó que a el lo habían robado, y por resistirse resulto muerto…”….“me encontraba con el Funcionario E.M., nos dirigimos hasta el Hospital L.R., donde la persona herida ingreso el 19 de Septiembre…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, específicamente en relación al traslado de la comisión hasta la morgue del centro de salud, y se pudo corroborar el cuerpo sin vida de un ser humano que por las características de sus familiares se pudo identificar como C.E.M. (Occiso). El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario J.A.P., quien entre otras cosas manifestó: “En fecha 20/09/05, siendo las 11 AM, acompañaba a mi compañero E.M., al Comando Metropolitano Norte, ya que nos habían informado que había fallecido el ciudadano, allí un funcionario nos informo que efectivamente en el momento que ocurrieron los hechos fue aprehendido el ciudadano J.C.S.R., que todo había ocurrido en el Barrio Corralito I, procedimos a hacer las diligencias pertinentes, y revisamos en el SIPOL…”. “Estaba en compañía de mi Compañero E.M., fuimos al Comando a practicar una diligencia, y un Agente nos informo que en fecha 17/09, había practicado la detención del ciudadano J.C.S.R., a quien se el encontró un arma de fuego, y luego nos trasladamos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se encontraba una ciudadana quien manifestó que era testigo presencial de los hechos ocurridos…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando su traslado al lugar de los hechos y su entrevista con la victima, además confirma el hecho ocurrido y la participación del acusado en los hechos ocurridos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para retrotraerse a los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Protocolo de Autopsia, de fecha 20/09/2005; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido un informe de muerte de la victima en el presente asunto; incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque la experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora. Así se decide.-

Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-225-05; de fecha 18/10/2005. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido un informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora. Así se decide.-

Inspección N° 2069, de fecha 19/09/2005. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido un informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque los funcionarios que la realizaron la ratificaron en sala de audiencias y dichos funcionarios están adscritos al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora. Así se decide.-

Experticia del Arma de fuego. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido un informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora. Así se decide.-

Experticia de Comparación Balística. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido un informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.E.M. (Occiso). Y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; se tiene que el mismo señala: “…Articulo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión, a quien cometa el delito de homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451,452,453,455,458,y 460 de este Código…..(omissis).Siendo esto así observa esta Juzgadora objetiva que en el curso del presente Juicio se logro demostrar la existencia de delito antes narrado, por cuanto existió durante el debate como hecho no controvertido, no debatido; como fue la muerte de una persona, en las adyacencias del Barrio Corralito y durante la ejecución de un Robo; por tanto la participación del Acusado de autos, en los hechos antes descritos también logro determinarse, por cuanto fue detenido en el lugar de los hechos y lo señaló el Occiso y la persona que lo acompañaba para ese momento como uno de los ciudadanos que los agredió con el fin de Robarlos, y que al momento de la ejecución del Robo; le fue percutado un disparo al hoy occiso y que le causo la muerte. Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano vigente; observa nuevamente esta Juzgadora Objetiva que establece el mencionado articulo: “...El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”. Revisada como ha sido dicha calificación jurídica y observado l debatido durante el proceso es innegable e ineludible no determinarle participación al acusado en dicho delito por cuanto todos los funcionarios actuantes y la victima que acompañaba al hoy occiso, manifestaron que el acusado tenia cerca de donde se encontraba una arma de fuego y que posterior a lo señalado por los expertos durante el juicio esa arma había percutido la concha de bala que había ocasionado la muerte del hoy occiso ciudadano O.M.. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra del Ciudadano J.C.S.R.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.E.M. (Occiso). Asi se decide.-

CAPITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano J.C.S.R.; la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.E.M. (Occiso); previendo que ambos delitos establecen penas de prisión y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave; y se sumara la mitad del otro delito; siendo ello así, se tiene que el delito mas grave es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. No obstante a esto verificando de la misma manera la existencia del otro delito como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Cuatro (04) años de Prisión; y tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se tomara solo la mitad del limite a tomar. Pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecido en ambas penas de cada uno de los delitos, es decir de Quince (15) años de prisión; por lo que corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO; mas la mitad de Tres (03) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la cantidad de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia la pena a cumplir para el acusado J.C.S.R. es de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: CONDENA: Al acusado J.C.S.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.994, residenciado en el Barrio Corralito, calle N° 10, casa S/N, Barinas estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano O.E.M. (Occiso); a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado J.C.S.R., plenamente identificado; el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: Se fija fecha para el cumplimiento de la pena, el 17/03/2022. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintisiete (27) de Febrero de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 406, ord 1° y 277 ambos del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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