Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003673

ASUNTO : TP01-P-2006-003673

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: E.J.M.M.

DEFENSORA: O.C.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

Los Abogados ROBERTO DURAN E I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5506084, nacido el 031057, mesonero, residenciado en el barrio caja de Agua, parte baja, casa sin número, Valera estado Trujillo, celebrada la audiencia preliminar respectiva, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público le atribuyó al imputado que el 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la noche, los funcionarios P.V., R.R., W.V., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector calle Buenos Aires con avenida México, frente al bar restaurante el chupulún, parroquia M.D. de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuando el Cabo Primero P.V. observó a un ciudadano que se encontraba al frente de dicho lugar y vestía camisa manga larga blanca, se tornó nervioso al darse cuenta de la presencia policial tratando de caminar hacia el interior del bar de manera apresurada, por lo que los funcionarios policiales lo interceptaron, y lo inspeccionaron incautándole 23 gramos de COCAINA BASE, siendo testigo de lo ocurrido C.A.S.S..

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el ciudadano C.O., tenía en su poder 23 gramos de COCAINA BASE

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

TESTIGOS:

  1. -Testimonio de los funcionarios P.V., R.R., W.V., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quienes levantaron y suscribieron acta policial de fecha 28 noviembre de 2006, en la cual expusieron la manera como fue aprehendido el imputado.

  2. - Testimonio del ciudadano C.A.S.S., venezolano, cédula de identidad N° 9178975, comerciante, domiciliado en la calle buenos aires con avenida México, edificio El Esfuerzo, piso 1, nivel mezanine, Valera estado Trujillo, quien presenció los hechos.

    DOCUMENTOS:

  3. - Acta policial de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita de los funcionarios P.V., R.R., W.V., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en la cual expusieron la manera como fue aprehendido el imputado, en el cual reflejan la incautación de la sustancia.

  4. - Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, 29 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2006.

  5. - Experticia Química y botánica N° 9700-069-008, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada a la sustancia incautada al imputado, concluyendo que es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso de 23 GRAMOS.

  6. - Experticia Química y botánica (Barrido) N° 9700-069-020, de fecha 29 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al bolso que cargaba el imputado.

  7. -Experticia Toxicológica N° 9700-069-001, de fecha 05 de diciembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al raspado de dedo y orina del ciudadano imputado, concluyendo negativo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIGOS:

  8. -Testimonio de los funcionarios P.V., R.R., W.V. y C.A.S.S., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quienes aprehendieron al imputado.

  9. - Testimonio del ciudadano C.A.S.S., venezolano, cédula de identidad N° 9178975, comerciante, domiciliado en la calle buenos aires con avenida México, edificio El Esfuerzo, piso 1, nivel mezanine, Valera estado Trujillo, quien presenció los hechos.

    EXPERTOS:

  10. - Declaración de la Dra. JALIXSA J.R. y M.R.A., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuaron la experticia química a la sustancia incautada y toxicológica al imputado sobre la sustancia incautada al imputado, determinándose así la ilegalidad de las mismas.

    DOCUMENTOS

  11. - Experticia Química y botánica N° 9700-069-008, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada a la sustancia incautada al imputado, concluyendo que es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso de 23 GRAMOS.

  12. - Experticia Química y botánica (Barrido) N° 9700-069-020, de fecha 29 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al bolso que cargaba el imputado.

  13. -Experticia Toxicológica N° 9700-069-001, de fecha 05 de diciembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al raspado de dedo y orina del ciudadano imputado, concluyendo negativo.

    4,- Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, 29 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes

SEGUNDO

El Abogado RO.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano E.J.M.M. rechazó la acusación fiscal, objeta la calificación respecto a su defendido, y solicita se escuche a su defendido antes de decidir sobre la calificación.

Seguidamente se le explicó al ciudadano E.J.M.M., venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5506084, nacido el 031057, mesonero, residenciado en el barrio caja de Agua, parte baja, casa sin número, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los medios alternativos a la prosecución del Proceso penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano E.J.M.M., el 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la noche, los funcionarios P.V., R.R., W.V., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector calle Buenos Aires con avenida México, frente al bar restaurante el chupulún, parroquia M.D. de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuando el Cabo Primero P.V. observó a un ciudadano que se encontraba al frente de dicho lugar y vestía camisa manga larga blanca, se tornó nervioso al darse cuenta de la presencia policial tratando de caminar hacia el interior del bar de manera apresurada, por lo que los funcionarios policiales lo interceptaron, y lo inspeccionaron incautándole 23 gramos de COCAINA BASE, siendo testigo de lo ocurrido C.A.S.S..

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas, en consecuencia se admite el escrito de acusación presentado por la Abogada I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, , contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5506084, nacido el 031057, mesonero, residenciado en el barrio caja de Agua, parte baja, casa sin número, Valera estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra los hechos narrados por la Fiscalía, pues la sustancia cuestionada es menor a cien gramos de COCAINA BASE.

Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó a la ahora acusada lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como E.J.M.M., venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5506084, nacido el 031057, mesonero, residenciado en el barrio caja de Agua, parte baja, casa sin número, Valera estado Trujillo Y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.

Ante tal manifestación de voluntad La Defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada pido al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION DE HECHOS:

AL ciudadano el ciudadano E.J.M.M., se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, SEGUNDO , de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada a la ahora acusada, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la perito adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , delito este que se demuestra con los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio Público:

TESTIGOS:

  1. -Testimonio de los funcionarios P.V., R.R., W.V. y C.A.S.S., a adscritos a la Brigada Canina antidrogas “centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo quienes aprehendieron al imputado.

  2. - Testimonio del ciudadano C.A.S.S., venezolano, cédula de identidad N° 9178975, comerciante, domiciliado en la calle buenos aires con avenida México, edificio El Esfuerzo, piso 1, nivel mezanine, Valera estado Trujillo, quien presenció los hechos.

    EXPERTOS:

  3. - Declaración de la Dra. JALIXSA J.R. y M.R.A., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuaron la experticia química a la sustancia incautada y toxicológica al imputado sobre la sustancia incautada al imputado, determinándose así la ilegalidad de las mismas.

    DOCUMENTOS

  4. - Experticia Química y botánica N° 9700-069-008, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada a la sustancia incautada al imputado, concluyendo que es CLORHIDRATO DE COCAINA con peso de 23 GRAMOS.

  5. - Experticia Química y botánica (Barrido) N° 9700-069-020, de fecha 29 de noviembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al bolso que cargaba el imputado.

  6. -Experticia Toxicológica N° 9700-069-001, de fecha 05 de diciembre de 2006, realizada y suscrita por la Dra. JALIXSA J.R.V. y M.R.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada al raspado de dedo y orina del ciudadano imputado, concluyendo negativo.

    4,- Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, 29 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes

    Por cuanto el acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:

    PENA A IMPONER:

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción PRISION de de 6 a 8 años DE PRISION, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SIETE AÑOS , se toma en consideración a los fines del cálculo de la sanción l límite inferior de ambos extremos, esto es SEIS AÑOS, motivado a que el ciudadano imputado no presenta antecedentes que comprometan su responsabilidad, a estos CUATRO AÑOS se le hace la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, se le rebajará LA MITAD (TRES AÑOS ), por cuanto el límite superior de la pena no excede de OCHO AÑOS, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES AÑOS, de prisión.

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por la Abogada I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, , contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5506084, nacido el 031057, mesonero, residenciado en el barrio caja de Agua, parte baja, casa sin número, Valera estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la defensa y EN TERCER LUGAR, condena al preidentificado E.J.A., a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

    Se EXONERA en costas al acusado.

    Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el 30-07-2010.

    La Juez,

    El Secretario

    Elsa Trinidad Román Bravo

    Alfredo Urrecheaga

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