Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende el conocimiento este Juzgado Superior Primero de la presente querella, en virtud de la Inhibición planteada por el DR. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Junio de 2002, dándosele entrada ante esta Superioridad mediante auto de fecha 01 de Julio de 2002, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.Z.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.524.308, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.914, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 2001, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Septiembre de 2001, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por los ciudadanos R.A.F., E.A.M.M. Y J.A.M.P., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.085.351, 6.305.429, 7.704.455 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R., V.T. Y OTROS, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.046.441, 1.636.401, 7.747.855, 5.061.789, 5.064.214, 5.829.124 y 116.643 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 02 de Julio de 2.002, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. E.E.V.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente esta Superioridad se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 03 de Julio de 2002, dejándose constancia que la presente querella se encuentra en estado para dictar sentencia en esta segunda instancia.

El Tribunal hace constar que ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos J.A.M. Y E.A.M., asistidos por el abogado A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65-268, titular de la cedula de identidad N° 12.216.135 y de este domicilio, con fecha 12 de Diciembre de 2.001 consignaron un escrito de INFORMES redactado a mano en el cual manifestaron:

 Que R.A.F. con la finalidad de que se le restituya la posesión sobre un área de terreno denominada Hato San Isabel, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Parroquia F.E.B., cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya señaladas en las actas.

 Que se admitió la Querella y el Tribunal de la Causa se trasladó y constituyó en el citado Hato, y en dicho acto se realizó un convenimiento entre el querellante y los querellados, el cual fué homologado por el Juzgado de la Causa el día 02 de Septiembre de 1.993 y pasado en autoridad de cosa juzgada, el día 07 de Marzo de 1.994 quedando de esta forma ejecutada la decisión del Tribunal.

 Que posteriormente por compra que hicieron del Hato S.I. al ciudadano G.C. y la compra de los derechos posesorios que le hicieron a R.A.F. en el mes de Julio de 1.995, según documento que aparece a los folios 68 al 76 ambos inclusive del expediente, obtuvieron en consecuencia los derechos litigiosos en la presente causa y continuaron en los actos de ejecución de la sentencia comentada.

 Que quieren hacer recalcar que la propiedad que adquirieron proviene desde el año 1.869 según documentos que rielan al folio 13 del expediente, y ha mantenido inalterable sus linderos y medidas hasta la presente fecha; que esta data es por compra hecha a la Nación, y quien responde de saneamiento y evicción, desde esa fecha adquisitiva desde hoy y para siempre en razón de lesión enorme enormisa (sic).

 Que posteriormente en el mes de Octubre de 2.000 se les puso en posesión del Hato S.I., en cumplimiento del decreto emitido por el Juez de la Causa, quedando firme dicha posesión, a tenor de la Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal de la Causa, la cual fué apelada por el Abogado O.Z. y en la cual no solo dejó firme la posesión que tienen del mencionado Hato, sino que dejó sin efecto las presuntas perturbaciones de los representados del mencionado Abogado.

 Que en primer lugar, en el sitio de terreno que dice la apelante que sus poderdantes tienen unos presuntos derechos, no nos pertenecen ya que lo hemos dado en venta al ciudadano E.D.S., en comunidad con el ciudadano A.F., según documento que riela a los folios 244 y siguiente, y solo actuábamos en sitio de terreno en virtud de responsabilidad por saneamiento de los mismos, todo ello dicho por el abogado apelante O.Z., y que por virtud de la venta mencionada, nosotros carecíamos de interés en el presente proceso, tal como lo expone en su escrito que corre al folio 160 y siguiente, siendo que esta porción de terreno es parte de mayor extensión del Hato S.I. y queda demostrada la posesión y la propiedad que tenemos sobre este Hato con el reconocimiento de la venta que hemos efectuado, por parte del apelante; que en una maniobra absurda y carente de toda legalidad trae al Tribunal unas simples adjudicaciones que no tienen efecto Erga Onen (sic) no pueden oponerse contra terceros, que si bien, las misma emanan de un ente público, no puede dársele tal carácter.

• Que estas adjudicaciones presuntamente emanan del INAVI, ni siquiera versan sobre la ubicación física que el apelante presuntamente dicen tener sus asistidos; por lo cual, en este acto le reconozco los Derechos posesorios que tienen sobre la porción de terreno vendida y antes señalada a los mencionados ciudadanos E.S. y A.F., así como de las otras ventas que hemos efectuado sobre la extensión del Hato S.I..

• Que siguiendo con la correlación de los hechos y sobre las adjudicaciones mencionadas, sabiamente el Tribunal de la Causa la dejó sin efecto por cuanto no eran de los títulos exigidos por la Ley, y si las observamos no solamente son irritas sino que no describen fehacientemente la ubicación de los que se adjudica, no obstante, las propiedades del INAVI cerca del sector, y mas específicamente El Hato La Chamarreta, se encuentra en lo que hoy es Barrio Bolívar y Bolivita, ubicado, en sentido Norte-Sur, a la margen izquierda de lo que hoy se conoce como Circunvalación N° 3, tal como se observa en el plano levantado por la Oficina de Catastro, que ubica perfectamente los Hatos en referencia y sus colindantes, dicho plano se encuentra al folio 145 de este expediente.

• Que igualmente, con este escrito agregó un plano donde deja y se asienta la ubicación física del Hato S.I.d. que fueron puesto en posesión y la porción de terreno vendida a los ciudadanos E.D. y A.F. y donde se deja constancia del área invadida.

Consta en actas que por auto de fecha 05 de Marzo de 2.002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió con respecto a la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.002 de la parte querellada, que no le corresponde a ese Tribunal oficiar a los fines de solicitar investigación alguna, y así expresamente lo resuelve.

Consta en actas correspondencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, emanada del FRENTE VECINAL CONSTITUIDO POR LA COMUNIDAD DE LA CHAMARRETA POR LA DEFENSA Y DIGNIDAD DE NUESTRAS FAMILIAS, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consta de tres (3) folios útiles y en la que informa la problemática por la cual están atravesando los habitantes de la Urbanización La Chamarreta, ubicada en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que con fecha 18 de marzo de 2.002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto Auto en el cual ordeno convocar a los ciudadanos R.A.F., E.A.M.M., J.A.M.P., como parte querellante en la presente causa, L.R., Presidenta de la Asociación Civil “Rafael Urdaneta”, M.U.P. de la Asociación Civil “Divino Niño”, L.G.P. de la Asociación Civil “Villa Luna”, O.C.P. de la Asociación de Vecinos “Asovechamas” M.D.P.J.P. de la Asociación Civil “Rafael Urdaneta”, M.U. Presidenta de la Asociación Civil “Manuelita Sáenz”, R.Z.P. de la Asociación Civil “Simón Rodríguez”, MIAMI L.P. de la Asociación de Vecinos “Asochamarretas”, W.R.R.V.S. de la Asociación Civil “ Proviviendas Rafael Urdaneta”, MAYERLA R.P. de la Comunidad “ San Miguel Arcángel” O.Z.A. Y S.T. Directora del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Zulia (INAVI), para que concurra al tribunal al tercer (3) día de despacho a las diez (10) de la mañana, para celebrar un acto tendiente a la conciliación.

En la diligencia del 19 de marzo del 2.002, el ciudadano J.A.M.P. se dio por notificado del Auto anterior.

En diligencia del 20 de marzo del 2.002, E.A.M.M. se dio por notificado del auto de fecha 18 de marzo del 2.002.

En fecha 26 de marzo del 2.002, el profesional del derecho A.H.L., titular de la cedula de identidad No. 12.216.135, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.268 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de J.A.M. Y E.M., consigno escritos en el cual expuso:

 Que el escrito presentado por la parte querellada no es más que la repetición de los argumentos que dicha parte a explanado en todos sus escritos. Que en primer lugar sus mandante nunca a tenido ningún tipo de titulo supletorio, siempre han mantenido un titulo debidamente registrado y sin complicidad alguna con funcionarios públicos, ni han exhibido documentos forjados, Que siempre han mantenido la posesión del inmueble, aunado al hecho de la falsedad y contradictorio de los dichos de los demandados, que desde el año 1.982, han estado alterando el orden público.

 Que respecto a la prejuidicialidad expone lo siguiente: 1) que la ley adjetiva penal no establece ninguna “prejuicialidad” sino una prejudicialidad, y la misma es de índole penal, propia del proceso penal, por lo cual en materia Civil se hace impertinente por su imposible aplicación, siendo el tribunal incompetente por la materia; 2) que en el P.C., la prejudicialidad se establece como cuestión previa, por lo que no puede alegarse en el estado actual de la presente causa; 3) que dicha averiguación que en nada tiene que ver con el inmueble propiedad de su mandante, en el Hato S.I. ya que la misma versa sobre los manejos y ventas indebidas ocurridas en el HATO LA CHAMARRETAS, hechos cometidos por Funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo; 4) que no obstante en el supuesto caso que tratara sobre la propiedad de su mandante, no guarda relación cierta sobre prejudicialidad alguna, puesto que en el proceso no se dirime propiedad, se esta resolviendo y se resolvió la posesión que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de este proceso, el que tiene carácter de cosa juzgada y la misma se encuentra en estado de ejecución, y cualquier decisión que se tome al respecto en la Fiscalia 25, o cualquier otro tribunal penal no afectara en nada el curso de la ejecución de Sentencia.

 Que vista la resolución donde se dispone una conciliación, para tal efecto, solicita se oficie al Ministerio de Infraestructura en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en la persona del Ministro del Despacho, General E.H.S., con atención al Director de Ética y Control del mencionado Ministerio, a los fines de que a la brevedad posible envíen al Juzgado copia certificad del informe relacionado con el caso La Camarreta y S.I., elaborado por orden de la Presidencia de la República y se cite al ciudadano M.R., Funcionario de ese Ministerio, quien elaboró dicho informe, en el cual se tiene la resolución definitiva de la controversia originada con la documentación del Hato la Chamarreta, del cual tiene conocimiento la ciudadana directora del INAVI, S.T., el cual deja claro la ubicación del Hato S.I., basado en el estudio hecho por la Dirección del Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

 Que pide se sirva exhortar a la ciudadana S.T., Directora Urbanista de INAVI ZULIA, a presentar el plano de ubicación de las dos (2) propiedades que tiene el INAVI en el sector, con sus respectivos documentos adquisitivos, las cuales son La Camarreta, ocupada actualmente por el Barrio Bolívar, situada al Este del Hato S.I., y otra al Norte de éste, en lo que era el Hato el Cardon, que tiene bien claro sus linderos y ubicación con los documentos adquisitivos, y tiene DOSCIENTAS OCHO HECTARIAS APROXIMADAMENTE, la primera de las nombradas, y la segunda propiedad se encuentra ubicada desde el aserradero MAZOCA hacia la comandancia (sic) de los patrulleros, que también tienen bien ubicados sus linderos inamovibles por un deslinde judicial de fecha 1.800, que se encuentran en el volumen de tierras No.13 del Registro Principal de estado Zulia, y nunca ha estado en superposición con el inmueble propiedad de sus mandantes.

Consta en auto que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por auto del 4 de abril del 2002, proveyó de conformidad el pedimento contenido en el escrito de fecha 26 de marzo del 2002.

Consta a los folios 354 y 355 la notificación de la ciudadana S.T., en su carácter de Directora del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Z.I.; y de la ciudadana L.R., con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Rafael Urdaneta”. En diligencias estampadas con fecha 2 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hizo constar, que le fue imposible notificar personalmente a: el ciudadano L.G., presidente de la Asociación Civil “Villa Luna”; del ciudadano W.R.R.V. en su carácter de Secretario de la Asociación Civil “pro viviendas Rafael Urdaneta”; de la ciudadana Mayerla R.P. de la comunidad “San Miguel Arcángel”, de la ciudadana M.u. Presidenta de la Asociación Civil “Manuelita Saenz”, de la ciudadana M.d.P.J.P. de la Asociación Civil “Ana Maria campos”, de la ciudadana M.U.P. de la Asociación Civil “Divino Niño”; del Ciudadano R.Z.P. de la Asociación Civil “Simón Rodríguez”, quien si quedo notificado pero no firmo la boleta; del ciudadano O.C.P. de la Asociación de Vecinos “Asovechama” , y de la ciudadana Miami L.P. de la Asociación de Vecinos “Asochamarretas”.

Consta en acta que en diligencia de fecha 20 de junio de 2.002, el Dr. E.E.V.A. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de esta causa.

Consta en acta que en el folio 377 aparece en original oficio emanado del Ministerio de Infraestructura-despacho del Ministro de fecha 13 de mayo del 2.002, signado con el No. DM/DD/0/2002 0616 dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al cual le fue anexado copia del informe elaborado por ese despacho por instrucciones de la Presidencia de la República, relacionado con los Hatos la Chamarreta y S.I., ubicados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el indicado informe se encuentra firmado por el ciudadano M.R., investigador de ética y control, constando de (07) folios útiles, que conforman los folios 378 al 385 del expediente.

Constituyendo el folio 387 aparece copia fotostática simple de instructivo No. DD 1365 de fecha 3 de abril del 2.002, en el cual el DIRECTOR DEL DESPACHO DEL MINISTRO, LE ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE ETICA Y CONTROL LA ELABORACION DEL INFORME SUPRA IDENTIFICADO.

Mediante diligencia 11 de marzo de 2.005, el ciudadano J.M.P. asistido por la abogada M.E.S.C., consignó los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Causa No. 1Aa.1850-03.

  2. Copia Certificada de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de septiembre del 2004, caso de los ciudadanos J.A.M.P., E.A.M.M., G.d.J.G.M. y M.d.J.M.B..

  3. Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de septiembre de 2003, causa: 6C-1940-03; victima: ESTADO. VENEZOLANO. IMPUTADOS: J.A.M.P., E.A.M.M., M.D.J.M.B. Y G.D.J.G.M..

  4. Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de mayo de 2.000, Exp.47.562, MOTIVO: A.C..

Consta en escrito de fecha 04 de agosto de 2.005, que el ciudadano J.A.M.P., asistido por el abogado H.P.M., consignó un plano topográfico referido al HATO S.I. certificado por Cartografía Nacional, signado con el No.91228 de fecha 15/07/2.005.

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar suscrito por el profesional del derecho E.U.M., mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.852, y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 1.085.351, mediante el cual interpuso formar Querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos, O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R., V.T., Sisoes J.A.F. y F.S., todos identificados en actas, planteada en los siguientes términos:

  1. Que su representado es único y exclusivo propietario de una zona de terreno, que es parte del Hato denominado San Isabel, ubicada en la vía pública conocida como Circunvalación Tres (3), sector La Chamarreta, Ancón Bajo, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.M.M., Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con terrenos del hato “Alto Sano”. Sur: Tierras del Hato Buena Vista. Este: Hato La Chamarreta y Oeste: Tierras del Hato el Cardón, con las siguientes medidas: UN MIL QUINIENTOS METROS (1.500 Mts) de Norte a Sur, por UN MIL QUINIENTOS METROS (1.500 Mts) de Este a Oeste o sea DOSCIENTAS VEINTICINO (225) Hectáreas, que dicho inmueble lo obtuvo por venta que le hizo el ciudadano M.M., mediante documento reconocido por ante el antiguo juzgado del Municipio Chiquinquirá, en fecha 09 de Enero de 1952.

  2. Que ha ejercido la posesión de dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya hasta el día 29 de Junio del año en curso, cuando un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R., H.R., V.T., Sisoes J.A.F. y F.S., quienes fungían como líderes de la multitud que se hacen llamar “ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDAS RENACER”, se introdujeron en el interior de su propiedad y en forma arbitraria e ilegal destruyeron todo el cercado de la zona de terreno, así como otras instalaciones y una vez en el interior del inmueble, profirieron diversas amenazas contra su mandante, exigiéndole que les entregara el inmueble y se retirara del sitio, para ellos posesionarse de la casa y la zona de terreno, propiedad del ciudadano R.F., o de lo contrario lo sacarían entre todos a golpes.

  3. Que una vez que su representado se retiró del inmueble, los nombrados ciudadanos se instalaron en la referida parcela de terreno construyendo ranchos de láminas de zinc, madera, cartones y otros materiales, como si fueran propietarios de la indicada zona de terreno y tuvieran las facultades que la ley confiere al legítimo propietario de la cosa, de usar, disfrutar y disponer de la misma como suya.

  4. Que en virtud de que se han cumplido con los presupuestos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, solicita se decrete Interdicto Restitutorio a favor de su mandante y en contra de los ciudadanos O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R., H.R., V.T., Sisoes J.A.F. y F.S., antes identificados, acordándose el Secuestro del inmueble en virtud que su mandante no está en la capacidad de constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente la restitución inmediata del inmueble.

  5. Que anexa al presente libelo los siguientes recaudos: a) Documento poder que acredita su representación, otorgado en forma autenticada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo el 23 de agosto de 1.993, anotado bajo el No.41, Tomo 133 b) Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de Julio del 1.993, c) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 18 de Agosto de 1.993 y d) Documento de propiedad de su representado otorgado en forma reconocida, por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, el 9 de enero 1.952.

  6. Que estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Consta en acta que en fecha 24 de Agosto de 1.993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, decretando medida de secuestro sobre el identificado inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para su ejecución suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial; ordenando igualmente la citación de los querellados, y cumplidas la citación del ultimo de ellos, la causa quedara abierta a pruebas por diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem.

Consta en acta a los folios 30 y 31 del expediente, la ejecución de la medida de secuestro decretada por el juez de la causa de fecha 24 de Agosto de 1.993; en el acta de ejución de la indicada medida que es de fecha 26 de Agosto de 1.993; estuvieron presentes el ciudadano R.A.F. antes identificado, asistido por el Dr. E.U., quienes en unión del Juzgado Quinto del Municipio Urbanos se traslado y constituyo en una zona de terreno que es parte del Hato denominado S.I., ubicada en la vía Pública conocida como Circunvalación 3, sector la chamarreta, Ancón Bajo en Jurisdicción de la parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno del Hato Alto Sano; Sur, tierras del Hato Buena Vista; Este, Hato La Chamarreta; y Oeste, tierras del Hato El Cardon, y que comprenden una superficie de (225) hectáreas; igualmente estuvieron presentes los codemandados, O.R.F.R., N.E.E., D.J.U. , L.J.V., A.V., M.A.R. Y V.T., mayores de edad, querellados portadores de las cedulas de identidad Nos. 5.046.441; 1.636.401; 7.747.855; 5.061.789; 5.064.214; 5.829.124; 116.643; respectivamente, a quienes se les notifico del traslado y constitución del Tribunal en el indicado sitio, quienes asistidos por el profesional del derecho G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.380, expusieron:

“Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio, renunciando a los lapsos legales para la prosecución de este proceso, y en consecuencia, reconocemos como único y exclusivo propietario y legitimo poseedor de la zona de terreno donde esta constituido el Tribunal lo cual se determina de la siguiente forma: zona de terreno que es parte del Hato denominado (S.I.), ubicada en la vía pública conocida como Circunvalación 3, Sector La Chamarreta, Ancón Bajo, jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con terrenos del Hato Alto Sano; Sur, tierras del Hato Buena Vista; Este, Hato La Chamarreta y Oeste, tierras del Hato el Cardón, con las siguientes medidas: Un mil quinientos metros (1.500 mts) de Norte a Sur; Un mil quinientos metros de Este a Oeste, ósea doscientas veinticinco (225) Hectáreas al ciudadano R.A.F., mayor de edad, de este domicilio a los fines de suspender provisionalmente la ejecución de la medida de ese secuestro que en este acto va a ejecutar el Tribunal por comisión que le fue conferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulamos al propietario la siguiente propuesta: A los fines de realizar la posesión precaria que los integrantes de la Asociación de Vecinos que representamos esta ejerciendo sobre la zona de terreno propiedad del ciudadano R.A.F., solicitamos en venta la zona de terreno a los actual poseedores mediante parcelas distribuidas en tres lotes de tipo “A”, “B” y “C”, con las condiciones siguientes: Las parcelas tipos “A” serán compradas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo); las parcelas clasificadas como tipo “B”; serán compradas en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.oo); y las parcelas tipo “C” serán canceladas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) cada una. Igualmente, se establece que para realizar cada comprador la reserva de la parcela que selecciones, cancelará la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) y corresponde al tipo “A”, de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) si pertenece a la clase “B” y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) si es de clasificación o tipo “C”. La cancelación de las cantidades indicadas para la reserva de la parcela, deberá ser efectuada dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, en caso contrario el propietario estará en plena libertad de vender la parcela a otra persona. Asimismo, se establece que las personas que cancelen el monto para la reserva de la parcela, deberán cancelar la diferencia del precio a total en un plazo máximo sesenta (60) días continuos, sin derecho a que le sea reembolsada la cantidad que hallan cancelado para reservas la parcela.- Las parcelas tendrán una superficie única de Dieciocho (18) metros de largo por Doce (12) metros de ancho, independientemente a la categoría que corresponda.”

Es de advertir, que en el mismo acto del secuestro R.A.F. con la asistencia del abogado E.U., expuso:

Acepto la propuesta que se me hace en este acto y estoy conforme con todos sus términos, convengo venderle a los poseedores las respectivas parcelas por los precios indicados y en los plazos establecidos. Las operaciones de compra-venta podrán efectuarse directamente con mí persona o con cualquier tercero que yo autorice mediante poder suficiente. Asimismo, el propietario queda plenamente facultado para proceder a efectuar la limpieza, reorganización de calles y avenidas de la zona de terreno, con la utilización de las maquinarias y equipos necesarios, quedando establecido que los poseedores no harán objeción a estas labores. Acto seguido ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada.

Consta en actas que en escrito de fecha 02 de Septiembre de 1.993, el Profesional del Derecho E.U.M. con el carácter de autos consignó constante de dos (2) folios útiles, copia certificada del convenimiento supra transcrito, en el cual los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PROVIVIENDAS RENACER” Sociedad Civil, plenamente facultado por el Acta Constitutiva de dicha Sociedad, reconocen como UNICO Y EXLUSIVO PROPIETARIO Y LEGITIMO POSEEDOR de la zona de terreno objeto del Interdicto, la cual los MIEMBROS de la nombrada ASOCIACIÓN CIVIL, están poseyendo actualmente en forma precaria y, ofrecieron a su representado la compra de las PARCELAS DE TERRENO que cada uno ocupa en las condiciones establecidas en el indicado convenio. Asimismo, solicitó que el referido convenio sea homologado por el Órgano Jurisdiccional, y le imparta su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada. Que por cuanto el querellante autorizó provisionalmente a los precarios poseedores para permanecer temporalmente en la zona de terreno, solicitó al Tribunal oficie a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA y a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Consta en actas que por auto del 02 de Septiembre de 1.993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el convenimiento celebrado entre la parte actora y los codemandados O.F., N.E., D.U., L.V., A.V., M.R. y V.T., le otorgó su aprobación en cuanto al reconocimiento como poseedor legítimo de la zona de terreno objeto del interdicto al ciudadano R.F.; absteniéndose de otorgarle su aprobación a los demás conceptos del referido convenio. En consecuencia, declaró pasado en autoridad de cosa juzgada el reconocimiento como poseedores, hecho a los indicados codemandados.

En escrito consignado el 20 de Septiembre de 1.993, el codemandante R.A.F. asistido por el Dr. P.D.L.T.G.S., le advirtió al Tribunal que el convenimiento celebrado con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA RENACER no le quita el carácter de INVASORES. Que en actas aparece como documento adquisitivo el reconocido por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá el día 09 de Enero de 1.952, y el transmisor de la propiedad o vendedor a su representado, lo adquirió conforme consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1.917, N° 210 Tomo y Protocolo 1. Que cuando el vendedor de su representado adquiere la propiedad se determina QUE EL LINDERO OESTE DE DICHA SUPERFICIE DE TERRENO ES LA POSESIÓN NOMBRADA EL CARDÓN, que esta aclaratoria se hace porque los perturbadores F.S. y SISOES J.A.F., pretendiendo tener derechos de propiedad sobre parte de la mayor extensión del terreno de su propiedad, continúan ejerciendo actos perturbatorios y desacatando la medida decretada por el Tribunal; que lo más grave es que lo que ellos reclaman y que no forman parte de las tierras de su representado, es de la propiedad de R.S.U. y le deviene del fondo agropecuario denominado El Cardón, el cual queda geográfica y topográficamente fuera del área de la superficie de terreno propiedad de su representado, exactamente por su lindero Oeste. Que por cuanto la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo ante la cual presentó solicitud de A.P. se declaró incompetente, solicita del Tribunal oficien a la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo, en el sentido de participarle que por ante este Tribunal cursa la mencionada Querella Interdictal, adjuntándole copia certificada del Libelo de la Querella, del Decreto respectivo y de la Ejecución del Secuestro, y que la misma participación se hiciese al ciudadano Gobernador del Estado Zulia.

Por auto del 22 de Septiembre de 1.993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Gobernador del Estado Zulia y a la P.d.M.A.M.d.E.Z., a los fines peticionados.

Consta en actas que mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 1.993, R.A.F. asistido por el Dr. P.T.G.S., solicitó del Tribunal ordenar la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y comisione a un Juzgado distinto del comisionado originalmente.

Mediante escrito consignado el 03 de Marzo de 1.994, E.U.M. con el carácter de autos señaló que con vista del convenimiento y por cuanto los co-demandados HERNADO RÍOS, SISOES J.A.F. Y FRANKLILN SANPERS, quienes no forman parte del convenio, han cesado y desistido de los actos de despojo en contra de R.F., por lo que en consecuencia ha desaparecido y el origen y fundamento de la acción intentada en su contra, con base a lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma el Libelo de la Demanda, en el sentido de excluir de la misma a los co-demandados HERNADO RÍOS, SISOES J.A.F. Y F.S.; quedando ratificado el resto de los términos del libelo inicial.

Por auto del 07 de Marzo de 1.994, el Juez a quo provee de conformidad y admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda propuesta, da por consumado el proceso y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

En escrito agregado con fecha 16 de Marzo de 1.994, E.U.M. con el carácter de autos señaló, que por cuanto en este proceso se efectuó convenimiento mediante el cual, los despojadores reconocen a su mandante la posesión legítima sobre la zona de terreno objeto del interdicto, y acuerdan la compra-venta del mismo mediante parcelas; y visto el incumplimiento al convenio celebrado solicitaron al Tribunal, a los fines de ejecución del mismo, libre comisión al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

Consta que en escrito agregado con fecha 25 de Marzo de 1.994, R.A.F. revoca el Poder otorgado al Abogado E.U.M., y a su vez presentó a su nuevo mandatario Abogado R.S.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.063 y de este domicilio, según poder otorgado en la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 18 de Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 8, Tomo 47 del Libro de Autenticaciones.

Consta que en fecha 25 de Marzo de 1.994, el Abogado R.S.P.B. con el carácter que ha quedado indicado, insistió en los pedimentos contenidos en el escrito del 16 de Marzo de 1.994, suscrito por E.U.M..

Consta igualmente que el Abogado R.S.P.B. en escrito de la misma fecha 25 de Marzo de 1.994, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Zuliana y al Banco Popular, para que informen como partes interesadas ellos deben saber cuales son los linderos, y como tal tienen que correr con las costas que esto traiga con sigo, ya que en el terreno de su mandante hay parte invadida y parte ociosa en un ochenta por ciento (80%) desocupada, en cual se encuentran once (11) hectáreas colindantes con La Chamarreta.

Consta a los folios 68 al 71, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con fecha 02 de Noviembre de 1.998, inscrito bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 7, mediante el cual G.C. vende a J.A.M.P., parte de mayor extensión del inmueble conocido con el nombre “La Reforma” antiguamente llamado Hato S.I., situado en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad del vendedor ocupados ilegalmente y mide mil quinientos metros ( 1.500 mts); SUR: Propiedad que es o fue de A.E.H., nombrado Hato Buena Vista, que es o fue parte del Hato El Cardón hoy Urbanización La Chamarreta, y mide mil quinientos metros ( 1.500 mts ); ESTE: Avenida 66 intermedia con Barrio S.B., que fue propiedad de I.H. Y P.O., antiguamente nombrada Hato La Chamarreta y mide doscientos treinta metros (230 mts) ; y OESTE: Hato El Cardón que es o fue propiedad de M.R. y mide trescientos metros (300 mts).

Consta igualmente a los folios 73 al 76, copia certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, el 20 de Enero de 1.999, Inscrito bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 4°, mediante el cual G.C. le vende a E.A.M.M. un inmueble anteriormente conocido como Hato S.I., hoy conocido con el nombre de La Reforma, situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antes Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hato Altozano, que es o fue de A.E.H., que mide mil quinientos metros (1.500 mts); SUR: Con propiedad de J.A.M., y mide mil quinientos metros; ESTE: Avenida 66 intermedia con Barrio S.B. que fue propiedad de I.H. y P.O., antiguamente nombrada Hato La Chamarreta, y mide mil doscientos setenta metros (1.270 mts); y OESTE: Hato el Cardón, que es o fue de M.R. y mide mil doscientos metros (1.200 mts), con un área de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS metros ( 1.852.500 mts) aproximadamente.

Por auto del 30 de Marzo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuso que visto el escrito presentado por los ciudadano E.A.M.M. y J.A.M. actuando como parte demandante, en virtud de que el ciudadano R.A.F. traspasó los derechos de posesión que le corresponden a él sobre las 225 h (sic) que el nombrado R.A.F. les vendió por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Julio de 1.995 y posteriormente registrado el día 02 de Noviembre de 1.998, asistido los actuales demandantes por el Dr. T.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Jefe del Departamento Legal de la Prefectura del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acompañándole copia del convenio con su respectiva homologación.

Consta en actas que en escrito agregado el 20 de Marzo de 2.000, que conforman los folios 84, 85 y 86 del expediente, que los codemandantes J.A.M.P. y E.A.M.M. expusieron que en la presente causa, en el traslado practicado con fecha 26 de Agosto de 1.993 por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejecución de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la Causa, los querellados para dar fin al procedimiento “CONVINIERON” expresamente que reconocían como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la querella, al querellante R.A.F., así como también se comprometieron ha adquirir la zona de terreno en Parcelas de terreno, distribuidas en tres Lotes de Tipo “A”, “B” y “C”. Acto de autocomposición procesal que fue “HOMOLOGADO, CONSUMADO Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”, por el Tribunal de la Causa mediante los autos de fechas 02 de Septiembre de 1.993 y 07 de Marzo de 1.994. De que lo relatado se debe a que consta en los Documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo 1°, y el día 20 de Enero de 1.999, bajo el N° 18, Tomo4, Protocolo 1°, que adquieren todos los derechos de Dominio, Propiedad y Posesión sobre la extensión del Terreno objeto de esta QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, dejando expresa constancia que en los referidos instrumentos, el Querellante R.A.F., así como su legítima esposa N.J.G.D.F., traspasan todos cuantos derechos de Posesión le corresponden sobre la tantas veces referida zona de terreno, la cual se encuentra plenamente determinada y deslindada en las actas del proceso. Que en consecuencia y en consideración a que el querellante R.A.F. les cedió sus derechos de posesión y en la causa hubo SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, patentizada a través del auto de autocomposición procesal (CONVENIMIENTO) celebrado entre las partes litigante, amén de que se encuentra corroborado el DERECHO DE PROPIEDAD que ellos tienen sobre el inmueble objeto del Juicio, solicitaron al Tribunal se les tenga como parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Y que por cuanto no consta en actas, el cumplimiento por parte de los Querellados relacionado con el Convenimiento suscrito con el entonces Querellante R.A.F. piden al Tribunal PONGA EN ESTADO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA el caso facti especies, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que por auto de fecha 04 de Mayo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el indicado Tribunal proveyó de conformidad y inconsecuencia, declaró firme y en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 26 de Agosto de 1.993, homologado por Resolución del 02 de Septiembre del mismo año, concediéndosele a los querellados cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la notificación del último de cualquiera de ellos, para el cumplimiento voluntario de la misma, en cuanto a la posesión de la zona de terreno objeto del litigio; ordenándose notificar a los querellados O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R. y V.T., en virtud de que los otros coquerellados, H.R., SISOES ARRIETA FUENMAYOR y F.S. fueron excluidos por el querellante del Libelo de la Demanda; que el traspaso de los derechos posesorios efectuado por R.A.F. y su cónyuge N.J.G.D.F., a J.A.M.P. y E.A.M.M. se efectuó mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 7°.

Al folio 88, consta oficio dirigido por el P.d.M.M. del estado Zulia de fecha 24 de Abril de 2.000, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual le informan al Tribunal la existencia en ese despacho de dos (2) Amparos Policiales, uno de E.A.M.M. fundamentado en el Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo, anotado bajo el n° 18, Tomo 4°, Tercer Trimestre, de fecha 20 de Enero de 1.999; y el otro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con fundamento en el Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 08-1.993, anotado bajo el N° 48, Tomo 08, Protocolo 1°.

A los folios 89 al 94 ambos inclusive, corre en autos PRONUNCIAMIENTO, DTO DE CATASTRO.

Por auto del 17 de Mayo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción judicial, ordenó la notificación por medio de carteles de los codemandados O.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R. y V.T., de la Resolución dictada por el Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.000.

Por auto del 25 de Mayo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Tercero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole que cursa por ante ese Tribunal la presente Querella Interdictal Restitutoria. Y por auto del 31 de Mayo de 2.000, ordenó agregar a las actas el periódico contentivo de la citación cartelaria.

Consta en actas que por auto del 26 de Julio de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, acordó que se le haga entrega y se ponga en posesión a los ciudadanos E.A.M.M. y J.A.M.P., del inmueble objeto de este Interdicto, debidamente identificado en actas, en virtud del traspaso de los derechos posesorios que les efectuaron los querellantes originales, ciudadanos N.J.G.D.F. y R.A.F.. A los efectos de la ejecución, se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.

Consta en los folios 113 al 158, la ejecución del Despacho de Comisión librado por el Juez de la Causa, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, para que le hiciese entrega y les pusiese en posesión a los ciudadanos E.A.M.M. y J.A.M.P.d. inmueble objeto del Interdicto.

En escrito agregado con fecha 11 de Octubre de 2.000, el ciudadano J.A.M.P. asistido por la abogada L.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.515 y de este domicilio, solicitó que sea llamada para que se haga parte en este juicio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Directora S.T..

En escrito de fecha 16 de Octubre de 2.000, el Profesional del Derecho O.Z.A. con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.G., C.I. 9.765.573; MARIA ACOSTA, C.I 12.404.776; JOSÉ LABARCA, C.I. V-5.170.563; D.G., C.I. 13.301.955; VICTOR SOLARTE, C.I. 7.741.592; ALI CASANOVA, C.I. 7.885.835; HEIVI SOLARTE C.I. 7.720.495; A.O., C.I. 15.465.683; F.V., C.I. 10.432.254; YENNYS BRAVO C.I. 10.416.994; M.M., C.I. 12.590.416; M.R., C.I. 4.750.895; L.R., C.I. 11.290.371; RAMONA CHIRINOS, C.I. 7.829.682; HAROLD SULBARAN, C.I. 13.176.464; L.G., C.I. 8.049.490; O.R., C.I. 3.507.809; L.R., C.I. 9.766.795; W.R., C.I. 12.868.877; TIBALDO QUINTERO, C.I. 7.685.557; ALBA VIERAS, C.I. 14.208.722; L.M. DE RODRÍGUEZ, C.I. 11.021.415; A.R., C.I. 9.849.627, JESUS GRATEROL, C.I. 9.017.267; HIDEL FLORES, C.I. 9.737.159; YASMELY GARCÍA, C.I. 10.436.023; MARBELIS ARTEGA, C.I. 7.759.476; S.A., C.I. 10.405.330; L.L., C.I. E-81.802.115; INGRID BRACHO, C.I. 7.817.780; EVELYN BRACHO, C.I. 10.446.278; MARLON LEÓN, C.I. 7.805.040; J.R., C.I. 10.449.666; LISSET ZAMBRANO, C.I. 9.773.348; F.R., C.I. 11.608.944; H.M., C.I. 9.790.834; F.F., C.I. 4.764.777; I.S.B., C.I. 13.299.503; A.M., C.I. 14.831.940; VALENTINA JEREZ, C.I. 5.050.997; GABRIELA GUERRA, C.I. 14.992.208; ABRAHAM SULBARAN, C.I. 14.206.867; ATAMAIKA GARCÍA, C.I. 11.859.078; A.I.R., C.I. 7.762.304; EDGAR RIVAS, C.I. 10.452.642; EDDY ARMYJO, C.I. 9.757.103; LILDENI MORENO, C.I. 13.538.896; I.C., C.I. 10.446.194; YORGE LUGO, C.I. 8.507.568; T.L., C.I. 6.905.171; TERESA MANZANILLO, C.I. 9.726.432; A.C., C.I. 5.035.042; LORENIS CHACIN, C.I. 7.935.735; DEXIS SULBARAN, C.I. 5.837.776; GLADYS DE VARGAS, C.I. 10.403.989; I.M., C.I. 5.064.833; NANCY COLINA, C.I. 5.060.063, y D.L., C.I. 12.442.088, peticionó al Tribunal que por cuanto el Tribunal comisionado no ejerció cabalmente la función encomendada, excediéndose en sus funciones, prohibiéndole a las familias que habitaban sus casas entrar en las mismas, y a las que construían paralizar sus construcciones, por cuanto debió atenerse a ser cumplidor de una determinación judicial debida, como lo es la de respetar los intereses de terceros; que las construcciones se estaban realizando por el sistema realizado en cayapa “o forma de autogestión”, es decir, todas en la novísima forma del pote venían construyendo todas las viviendas desde hace aproximadamente cinco (5) años; que este grupo de personas y sus familias se han venido organizando y agrupando en la Asociación Civil Pro-Vivienda “RAFAEL URDANETA”, con la finalidad de trabajar conjuntamente en torno a una Visión, misión valorativa que va mas allá del concepto de una vivienda, en el sentido de orientarse a la creación de un tipo de comunidad, que contribuya a elevar el nivel de calidad de vida de dichas familias. Que desde el día tres (03) de Octubre, siendo las 2:00 p.m. se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización La Chamarreta, Sector 04, Calle 10 y Av. 07, en la casa ubicada en la Parcela N° 55; y una vez constituido procedió a notificar de la medida de posesión dictada en este juicio, intentado por J.A.M.P. y E.M., quienes se encontraban acompañados del Abogado L.S.P., quienes solicitaron al Tribunal Ejecutor dar cumplimiento al Decreto pronunciado por el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien efectivamente procedió a darle cumplimiento y poner en posesión a los ciudadanos J.A.M.P. y E.M.. En el momento de ejecución de la medida, se encontraban presentes los ciudadanos W.R., L.R., A.R., S.A., Y.B., N.M., y el abogado en ejercicio O.Z.A.. Que de palabra le comunicaron al Tribunal comisionado, el derecho legítimo que ellos tenían de adjudicatarios emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Órgano Rector de la Política Social de Vivienda del Estado, quien había parcelado con todos sus servicios los terrenos que estaban ocupando, y que a la vez le diese cumplimiento a la advertencia emanada de la Resolución que dice: “Se le advierte al comisionado que en el caso que el inmueble estuviese ocupado con justa causa por terceros ajenos al proceso, debería abstenerse de ejecutar la comisión, a los fines de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en la Carta Magna”. Que los querellantes o la parte actora, no tenían carácter para atribuírse tales derechos posesorios, “por cuanto ya el dió en venta dicho terreno a los ciudadanos E.Á. y A.J.F., como se evidencia del documento de venta de fecha 17 de Agosto de 2.000, registrado en la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 11, Tercer Trimestre.”

Que eso trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Ejecución, pidiendo en consecuencia al Tribunal de la Causa, lo restituya en sus derechos legítimos emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Órgano Rector de la Política Social del Estado, que como Adjudicados tienen sus representados, y les restituyan el derecho de seguir construyendo sus casas de habitación, para garantizar la estabilidad social y moral de sus familias. Que el Tribunal comisionado debió constituirse en un sitio especifico, es decir, en el Sector 4 de la Urbanización “LA CHAMARRETA”, lo que no hizo por indicaciones del Abogado de la parte actora, quien con ello cometió fraude. Que por lo expuesto, le pide notifique al Fiscal del Ministerio Público para que él se pronuncie sobre los hechos, y determinar las acciones del Abogado L.S. y sus asistidos: J.A.M.P. Y E.M.. Que hace dos (2) ejemplares del escrito a un solo tenor, constante de tres (3) folios, escritos por ambos lados, uno para ser agregado al expediente N° 26793, y el otro para que después de cotejado, nos sea devuelto con la nota de hacer sido recibido. Que agrega setenta (70) certificaciones de adjudicaciones originales, emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Copia Certificada de la sentencia de fecha 29-09-2.000, donde este d.T. dictó resolución en la cual se afirma que nuestra conducta como adjudicatarios por el INAVI, no obedece a una posible acción dolosa, sino más bien a un disfrute de un derecho que mal o bien fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que adjunta Copia Certificada del levantamiento Técnico Topográfico de las parcelas asignadas por el INAVI; Documento de Propiedad de INAVI año 1.965; Que agrega copia simple del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Agosto de 2.000, bajo el N° 3, Protocolo 19, Tomo 11. El Tribunal hace constar que junto con el escrito antes individualizado, el abogado O.Z.A. consignó la escritura de mandato que le otorga el carácter antes mencionado, la cual se encuentra otorgada en forma autenticada, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de Octubre de 2.000, anotada bajo el N° 22, Tomo 105; el Tribunal advierte, que los otorgantes identificados en los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 11, 24, 34, 37, 42, 44, 50, 51, 52 y 54 no otorgaron esta escritura de mandato; igualmente agregó sesenta y un (61) notificaciones de adjudicación, emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todas de fecha 06-06-2.000 y que integran los folios del 173 al 233. Acompañó también igualmente, Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2.000, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C., incoada por el ciudadano A.J.F. contra los ciudadanos W.R., L.R. y O.C.. Croquis de Parcelas en copias fotostáticas simples en el cual aparece un sello en tinta de INAVI. Asimismo agregó, Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Septiembre de 2.000 del documento Registrado en esa Oficina, bajo el N° 29, Protocolo 1°, de fecha 12 de Mayo de 1.965, y por último, documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de Agosto de 2.000, anotado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 11, Tercer Trimestre, en copia fotostática simple.

En el despacho del día 17 de Noviembre de 2.000, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. E.E.V.A. se INHIBIÓ de seguir conociendo en la presente causa.

Consta en actas que por auto del 20 de Diciembre de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente; y por auto del 17 de Enero de 2.001, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a objeto de continuarlo.

Mediante auto del 09 de Marzo de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación por medio de carteles de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia estampada en el despacho del día 21 de Marzo de 2.001, el abogado A.H.L. actuando en representación de J.A.M. consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual se publicó el Cartel de Notificación de fecha 21-03-2.001. Y en diligencia estampada en el despacho del día 26 de Marzo de 2.001, el Secretario del Tribunal indicó, que el 24 de Marzo de ese mismo año, fijó un Cartel de Notificación en el Local N° 19A, Centro Comercial La Redoma,.avenida Libertador Calle 100, donde actualmente funciona el CENTRO EDUCATIVO R.M.B., Parte Alta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hecha en lo que respecta al ciudadano W.R.R., y a los otros siete (7) ciudadanos que fueron notificados por la prensa, fijó un Cartel en la siguiente dirección: Inmueble N° 99J-I-85, avenida 70, Urbanización LA CHAMARRETA, Sector Mandarina, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Consta en actas que con fecha 17 de Septiembre de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la Incidencia de Oposición de Terceros, la cual en su parte dispositiva señala:

De los instrumentos acompañados por los Opositores relativos a simples Notificaciones de Adjudicación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, se observa que los mismos son de los requeridos en la precitada norma para instaurar Tercería a los fines de suspensión de la ejecución en el presente proceso, por lo que no están dados los extremos exigidos por el legislador para la suspensión de la ejecución en el caso que nos ocupa, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE la admisión de la Oposición formulada por los ciudadanos que fueron debidamente identificados en la parte inicial de la presente resolución, y en consecuencia, se DECLARAN FIRMES los actos de ejecución realizados en el presente proceso sobre los inmuebles debidamente determinados en las actas de ejecución. - ASI SE DECLARA.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizadas todas las actuaciones contenidas en este expediente, esta Alzada llega a la conclusión de que el thema decidendum de la apelación es, una Intervención de Tercero ejercida en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, en razón de que la autocomposición procesal celebrada entre los extremos activo y pasivo de esta Querella, en el momento de la Ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de Agosto de 1.993; ejecución que fue realizada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de Agosto de 1.993, fué homologada por el Juzgado de la Causa por auto de fecha 02 de Septiembre de 1.993, en cuanto al reconocimiento como poseedor legítimo del terreno objeto del Interdicto, al ciudadano R.A.F., pasando en autoridad de cosa juzgada dicho reconocimiento; y en auto de ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Marzo de 1.994 se admitió “...cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda propuesta y da por consumado el proceso y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.”

Encontrándose en fase de ejecución la causa principal, son de obligatorio cumplimiento los dispositivos contenidos en los Artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente exponen:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Las disposiciones antes transcritas señalan que el presente Interdicto Restitutorio debe continuar, tal como lo explicita la Doctrina Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 34, del 25 de Enero de 2.001, Expediente N° 00-1729, con ponencia del Maestro J.M.D.O., caso: A.M.d.B., cuando estableció, para los casos que se encuentran en estado de ejecución:

El referido juicio se encuentra en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la parte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria, como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho artículo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, sólo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por lo tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la ley.

No obstante los argumentos anteriormente expuestos, que denotan la celeridad característica de las ejecuciones de sentencia, nuestro Legislador adjetivo prevee la posibilidad de que los Terceros puedan resultar agraviados en esos actos de ejecución, de allí que el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Y por cuanto la intervención ha sido planteada antes de haberse ejecutado la sentencia, el Artículo 376 ejusdem, en cuanto a su tempestividad, señala:

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Comentando la disposición antes transcrita, el procesalista R.H.L.R.. Código de Procedimiento Civil, Caracas 1.996, Tomo III, Pág. 183 y 184, expone:

….Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de la relatividad de la misma: res inter alios judictada aliis neque prodesse neque procere potest ( cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada que incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerísta y especto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. (…) Esto demuestra que el Artículo 376 en nada empece la autoridad de la cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuanto se presenta titulo fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el terreno puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentado en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada.

Si bien ha quedado demostrada la tempestividad de la intervención de los Terceros, debe asimismo cumplirse para que los Terceros pueda oponerse a que la sentencia sea ejecutada, con el extremo de que la misma apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En este sentido, los documentos que el tercero exhiba para comprobar el derecho que legitima la posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. En la locución que utiliza la norma, instrumento público fehaciente, la palabra fehaciente se refiere, al mérito de la prueba documental que está tazado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ámbito del Juez, según las pautas legales.

Ahora bien, en el presente caso la oposición formulada por los Terceros representados por el Profesional del Derecho O.Z.A., tienen su fundamento en las sesenta y un (61) Notificaciones de Adjudicación emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en las cuales no aparecen descritas las medidas, tanto lineales como de superficie que tiene cada una de las parcelas a que ellas se refieren; ni sus linderos, ni su forma de pago, contentándose con señalar que esas adjudicaciones se refieren a la Urbanización La Chamarreta, Sector 04, avenida 07, indicándose un número de parcela, por lo que las indicadas notificaciones no cumplen el extremo o requisito de que ellas constituyen instrumento público y fehaciente que permitan la paralización del proceso, por lo cual a todas luces la ausencia del indicado requisito, hace inadmisible la oposición formulada por los representados por el Profesional del Derecho O.Z.A., por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 17 de Septiembre de 2.001, tal como se hará constar en la parte Dispositiva de este fallo y se declaran firmes los actos de ejecución realizados en este proceso sobre el inmueble debidamente determinado, tanto en las actas de este proceso, como en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado O.Z., apoderado judicial de los Terceros Intervinientes identificados en esta Sentencia, en fecha 10 de Octubre de 2001, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO

RATIFICA la Resolución dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 17 de Septiembre de 2001, en el Interdicto Restitutorio seguido, por R.A.F., E.A.M.M. y J.A.M.P., en contra de O.R.F.R., N.E.E., D.J.U., L.J.V., A.V., M.A.R., V.T., identificados todos con anterioridad en esta sentencia. En el sentido de DECLARAR SIN LUGAR, la intervención de los TERCEROS.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

AB0G. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario Temporal.

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