Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2010-000047

DEMANDANTE: E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.904, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy.

DEFENSOR PUBLICO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.036, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.720.327, domiciliado en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L..

DEFENSOR PUBLICO: O.R.D.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.217, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA

NARRATIVA

.- En fecha 19 de julio de 2010, fue presentado escrito de demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara. Acompañó al libelo: Copia simple de Cartas de Ocupación, emitidas por la Junta Parroquial Buría y el C.C.L.C.d.C., del Municipio S.P.d.E.L. respectivamente; Informe Técnico de

Inspección Ocular, emitido por el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; reproducciones fotográficas copia simple de Carta Agraria otorgada a la ciudadana Chirly Yackeiby Mogollón; copia simple de traspaso (Folios 01 al 20).

.-En fecha 20 de julio de 2010, fue admitida la demanda y se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación, indicándose que en relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Igualmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes en este proceso (Fs. 21 y 22).

.-En fecha 29 de julio de 2010, mediante oficio el Instituto Nacional de Tierras informó que quien posee Carta Agraria es el ciudadano J.A.Q. en el sector El Charay, Parroquia Buría, Municipio S.P. (Folio 23).

.-En fecha 05 de agosto de 2010, se acordó realizar traslado a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras para constatar si la Carta Agraria se encuentra vigente; si dicho ente ha tenido conocimiento del traspaso de mejoras y bienhechurías y si el inmueble descrito guarda relación con la carta agraria expedida al demandado.

.-En fecha 05 de agosto de 2010, se traslado el Tribunal a la Sede del Instituto Nacional de Tierras, en la misma se constató de la existencia de una Carta Agraria otorgada a la ciudadana Chirly Yackeiby Mogollón y que en fecha 16 de julio de 2007, dicha ciudadana solicitó título de adjudicación de tierras, la cual se encuentra en espera de informe técnico y que tanto en la carta agraria otorgada a Chirly Mogollón como J.A.Q. no se especificó la ubicación ni coordenadas exactas del inmueble (Fs 24 al 26).

.-En fecha 02 de noviembre de 2010, el Defensor Público Agrario Segundo, informó mediante escrito que el demandado se encuentra representado por el Defensor Primero Agrario, abogado O.D. en otro asunto, por lo que solicitó se notifique al mencionado Defensor Agrario en la presente causa, y en la cual el Tribunal instó al abogado Hildemar Torres García a participar a la Coordinación de Adscripción a fin de lograr el impulso de la presente causa (Folios 27 y 28).

.-En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto instó al Defensor Segundo Agrario Abg. Hildemar Torres García a participar a la Coordinación de Adscripción a fin de lograr el impulso de la presente causa. (Folios 29 y 30).

.-En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 32).

.-En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante escrito presentado por el Defensor Público Agrario Primero, Abogado O.D.M., dio contestación a la demanda. (Folios 33 al 59).

.-En fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar. (Folio 60).

.-En fecha 03 de diciembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días consecutivos, asimismo se requirió información mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con relación a las Cartas Agrarias presentadas y la correspondencia de linderos con las áreas señaladas por las partes como adjudicadas con carácter provisional (Folios 61 al 65).

.- En Fecha 09 de Marzo de 2010, el Defensor Público Segundo Agrario solicitó mediante diligencia que se ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 66).

.-En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ratificó el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, y le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días para dar respuesta. (Folios 67 al 69).

.-En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tierras, informando que si existe una adjudicación signado con el expediente Nº 07-13-0702-1012-AD a la ciudadana Chirly Mogollón y que ésta compareció el 06 de diciembre de 2010 para renunciar a la regularización a favor del ciudadano E.M.M., a quien se le apertura un procedimiento administrativo de Carta Agraria (Folios 70 al 88).

.-En fecha 18 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, en esa oportunidad el Defensor Público Segundo Agrario, consignó copia fotostática de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario del ciudadano E.M.M. (Folios 89 al 92).

.-En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, agotándose la

posibilidad de conciliación y se ordenó la fijación de la relación sustancial controvertida conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se abrió a pruebas el juicio por cinco (05) días de despacho. (Folios 93 al 97).

.-En fecha 07 de abril de 2011, el Defensor Público Primero Agrario Suplente, Abg. T.S., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 100 al 103).

.-En fecha 25 de Abril de 2011, el Defensor Público Segundo Agrario, Hildemar Torres García, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de promoción de pruebas acompañados de copias simples de la documentación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 104 al 107).

.-En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas y ordeno oír la declaración de los testigos promovidos, así como oficiar al Instituto Nacional de Tierras y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. para la práctica de la inspección (Folios 108 al 112).

.-En fecha 28 de abril 2011, se libró oficio al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, remitiéndole copia fotostática de actuaciones que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de constatar si las mismas reposaban en el archivo de esa oficina.(Folios 113)

.-En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficios provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., informando el día y la hora fijada para la práctica de la inspección, así mismo solicitó la colaboración para suministrar un vehiculo y equipo de grabación. (Folios 114 y 116).

.-En fecha 30 de mayo de 2011, compareció en la sede del Tribunal el Defensor Público Segundo Agrario, Abg. Hildemar Torres García, quien informó que el vehículo utilizado en la práctica de la inspección no fue el indicado para acceder a la zona, por tal motivo acordó requerir colaboración al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la designación de un ingeniero agrónomo y a la oficina administrativa a los fines de que suministrará vehiculo rustico 4x4. (Folios 117 al 120).

.-En fecha 06 de junio de 2011, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., informando el día y la hora para realizar la inspección judicial, y solicitó la colaboración del equipo de grabación y del vehículo 4x4. (Folio 120).

.-En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la información suministrada por el coordinador de vehiculo adscrito al área de infraestructura de la Dirección Administrativa Regional el cual manifestó que el vehículo de doble tracción se encontraba dañado. (Folio 121).

.-En fecha 09 de junio de 2011, el Defensor Público Agrario, Abogado Hildemar Torres García en representación del ciudadano J.A.Q.P., manifestó mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección con la disposición del vehículo solicitado (folio 123).

.-En fecha 09 de junio de 2011, el Defensor Publico Primero Agrario Abg. O.D.M., presentó acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde informó que sostuvo conversación vía telefónica con el demandado, a los fines de informarle el lugar y la hora de la inspección, y que la Defensa Pública no contaba con vehiculo, y el demandado informó que él no contaba con recurso ni vehiculo para dicho traslado. (Folios 124 y 125).

.-En fecha 09 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el Defensor Público Primero Agrario, Abg. O.D.M., informando al Tribunal que la Defensa Pública Delegación Barquisimeto no cuenta con vehiculo para el traslado de los defensores al campo, por tal motivo solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección. (Folios 126 y 127).

.-En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 135-11 proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde informa que en los respectivos archivos se encuentra la solicitud del registro agrario, carta de compromiso y desistimiento por parte de la ciudadana Chirley Yackeiby S.M. de fecha 06 de diciembre de 2010, y que dichas actuaciones se encuentran en el expediente signado con el numero 13-3-RCA-10-15916. (Folio 128).

.-En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que no pudo realizarse la inspección judicial, por cuanto el demandado representado por el Defensor Público, manifestó al Tribunal que no contaba con el vehículo para el traslado, y se instó al Defensor a efectuar la solicitud nuevamente ante el Juzgado Comisionado.(Folio 129).

.-En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Alonso Enrique Barrios A. (Folio 130).

.-En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó boletas de notificación del abocamiento debidamente cumplidas (Folios 132 al 134).

.-En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal solicitó las resultas de la comisión al Juzgado comisionado mediante oficio. (Folios 136 y 137).

.-En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Palavecino y S.P.. (Folios 138 al 152).

.-En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la práctica de la inspección para el día 07 de Diciembre de 2011, y libró los respectivos oficios a los organismos competentes. (Folios 153 al 156).

.-En fecha 07 de Diciembre de 2011, ambos Defensores Públicos Abg. O.D. e Hildemar Torres, mediante diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos solicitaron la suspensión de la inspección judicial, y el Tribunal procedió a suspender la misma. (Folio 157 al 159).

.-En fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 160 al 163).

.-En fecha 02 de febrero de 2012, los Defensores Públicos Agrarios, ABG. O.D. e HILDEMAR TORRES solicitaron el diferimiento de la inspección judicial. (Folios 165 y 166).

.-En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria. (Folio 167).

.-En fecha 08 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Probatoria, se ordenó nuevamente practicar la inspección judicial y se libraron los oficios al Instituto Nacional de Tierras y a la Guardia Nacional. (Folios 168 al 172).

.-En fecha 16 de abril de 2012, los Defensores Públicos solicitaron el diferimiento de la inspección en virtud de que estaba prevista la visita del Defensor General a la sede de la Defensa Pública. (Folios 173 y 174).

.-En fecha 17 de abril de 2012, El Tribunal procedió mediante auto a suspender la inspección judicial (Folio 175).

.-En fecha 21 de mayo de 2012, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la parte demandada, donde solicitó se fije la Audiencia Probatoria. (Folio 176).

.-En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia probatoria. (Folio 177).

.-En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal celebró la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA. (Folio 178 y 179).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, ser poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado Cristo en la Roca, ubicado dicho lote de terreno en el Asentamiento Campesino El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie de 10 hectáreas aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por M.M.; SUR: Terrenos ocupados por Chiche Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por F.J. y OESTE: Terrenos ocupados por J.O.; que dicho terrenos lo viene ocupando de forma pacifica, pública, ininterrumpida desde hace una año y un mes aproximadamente donde venia realizando una actividad agrícola, como siembra de ocumo, yuca y cambures; teniendo como pretensión el objeto de evitar se sigan realizando actos perturbatorios tendientes a evitar que siga realizando la actividad agrícola que viene desarrollando en los terrenos mencionados los cuales viene explotando y por ende ejerciendo una actividad agroproductiva y evitar que se causen daños a los cultivos que posee en dicho lote de terreno y por ende se le proteja en la posesión. Alega igualmente que su ocupación y posesión pacífica deviene de la autorización que le otorgó la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, quien fue beneficiaria por el estado venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras mediante Carta Agraria, la cual por tener un estado de salud delicado le permitió trabajar sobre el predio; que la actividad agraria no la pudo culminar con éxito y cosechar el producto en virtud de que el ciudadano J.A.P. se presentó los primeros días de julio del 2009 y ha realizado actos que atentan contra la sana y pacifica actividad agrícola que venia desarrollando, los actos perturbadores que realiza el demandado consisten en picar el alambre que limita el acceso de entrada a dicho lote de

terreno no pudiendo acceder a la entrada del mismo. Que ha denunciado al señor J.Q. en el puesto de la Guardia Nacional de Yaritagua con el objeto que se abstenga de seguirlo perturbando y causando daños en la posesión y la actividad agrícola que desarrolla, sino que se ha dado la tarea de trasladarse diariamente hasta allí y mete el ganado de su propiedad hasta el lote de terreno que ocupa. Que actualmente tiene sembrada 600 matas de yuca aproximadamente y algunos kilos de maíz y plantas de melón lo cual no puede desarrollar a plenitud ni extenderse en la actividad ya que diariamente el demandado lo perturba no pudiendo movilizarse del sitio para evitar que dañen las plantaciones. Solicita se dicta medida cautelar de protección a la actividad agraria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado O.D.M., actuando como Defensor Público Agrario del ciudadano J.A.Q.P., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.M.M. sea poseedor, pisatario y ocupante del lote de terreno anteriormente identificado, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.M.M. venga ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace un año y un mes aproximadamente en donde venia realizando una actividad agrícola como la siembra de ocumo, yuca y cambures; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.M.M. sea beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON haya realizado actividad agrícola en forma pacífica , pública e ininterrumpida sobre el lote de terreno. Alegó igualmente que su representado es poseedor legítimo desde los años 1988 de un lote de terreno y donde tiene su casa de habitación, ubicado en el Asentamiento Campesino Buria, sector El Chorro vía El Charay, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.e.L., con una superficie de 60 hectáreas, cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por R.P.; SUR: Terreno ocupado por A.S.; ESTE: Terreno ocupado por J.R.; OESTE: Terreno ocupado por M.M.. Que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado el lote de tierras en forma continua, no equivoca, pacífica, pública a la vista de todos y con intensión de tenerla como suya sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado y realizando una actividad agrícola y pecuaria. Que en el mes de enero del 2010 el ciudadano E.M. entró en una parte de su terreno alegando que le esta trabajando a la ciudadana C.M. y construyó un rancho, deforestó, taló y quemó aproximadamente dos hectáreas sin su autorización y en forma arbitraria y no lo deja pasar impidiéndole el libre acceso a su terreno, siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que desocupe privándole real y efectivamente del uso de esa extensión, no tomando en cuenta las protestas reiteradas de su persona y haciendo caso omiso de sus peticiones.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 429, 430,431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

  1. -) PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Marcado con la letra “A”, Copia simple de Carta de ocupación a favor del ciudadano E.M.M. expedida por la Junta Parroquial de Buria (F. 08)

    La presente prueba, por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “B”, Carta de Ocupación a favor del ciudadano E.M.M. expedida por el C.C.d.C. (F. 09)

    El presente instrumento, por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “C”, original de informe técnico de inspección ocular expedido por U.E.M.P.P.A.T- Lara, por el Funcionario H.d.J.R. (Fs. 10 al 15).

    En relación a este informe, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio. Así se decide.

  5. - Marcado con la letra “D”, copias de las reproducciones fotográficas. (Fs. 16 al 18).

    En cuanto a este medio probatorio, por tratarse de reproducciones fotográficas que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Así se decide.

  6. - Marcado con la letra “E”, Copia fotostática de Carta Agraria a favor de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.824.656, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de una copia simple de documento público, se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (F. 19).

  7. - Marcado con la letra “F”, Copia fotostática de documento de traspaso realizado por la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, al ciudadano E.M.M. (F. 20).

    El presente instrumento, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide. (F. 20)

    En cuanto a la prueba promovida por el Defensor Público Agrario, Hildemar Torres García, de requerir a la Oficina Regional de Tierras, la verificación de Cartas Agrarias, una vez que este Tribunal ratificó tal solicitud, el ente agrario remitió en fecha 17 de marzo, Copia Fotostática de Expediente Administrativo signado bajo el No. 13/3-RCA-10/15916, (Fs.71 al 88).

    En relación al presente documento, por tratarse de una copia fotostática de un documento público, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. -) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos P.J., F.A., L.V. y CHIRLIE MOGOLLON, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: 7.552.755, 16.974.077, 14.211.171 y 16.824.656, respectivamente, este Tribunal en virtud de que los testigos señalados y promovidos, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. -) PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Copia Fotostática de Informe Técnico elaborado por el Técnico de la Defensa Pública, T.R. (Fs. 40 al 43).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

    .- Copia Fotostática de Informe Técnico de inspección ocular elaborado por la ingeniero M.T., funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 44 al 47).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

    .- Copia Fotostática de Carta Agraria a favor del ciudadano J.A.Q.P. expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Fs. 48 y 49).

    En relación al presente instrumento, por tratarse de una copia simple de documento publico, se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (F. 19).

    .- Copia Fotostática de Hierro Marcador (F. 50).

    Este instrumento privado, se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Fs. 16 al 18).

    .- Copia Fotostática de trámite de crédito del ciudadano J.A.Q.P., ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) (Fs. 51 al 55).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

    .- C.d.R.. (Folio 56).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

    .- Copia Fotostática de C.d.P.A.d. ciudadano J.A.Q.P., expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (F.57).

    En relación al presente documento, por tratarse de una copia de instrumento publico, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    .- Copia Fotostática de Carta de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Buria al ciudadano J.A.Q.P. (F. 58).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

    .- Copia Fotostática de documento expedida por miembros del C.C.d.C. (F. 59).

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte, y en virtud de que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

  10. -) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    En cuanto a los testigos que fueron promovidos en la Contestación de la Demanda, ciudadanos J.R., J.O., A.P. y P.C., venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: 7.417161, 4.482.954, 6.706.383 y 12.707.068, respectivamente, este Tribunal en virtud de que los testigos promovidos, no fueron evacuados, no le da valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

    En cuanto a la Inspección Judicial Promovida por las partes, este Tribunal deja constancia que la misma, por las razones que constan en las actas procesales, no fue posible practicarla, razón por la cual no se aprecia.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS Y MOTIVACION

    La presente causa de trata de una acción por perturbación a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión alegada y los hechos perturbatorios atribuidos a la parte demandada.

    La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones, por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial, con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción respecto a lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa, que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de

    hecho, al manifestar ser poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado Cristo en la Roca, donde venia realizando una actividad agrícola, como siembra de ocumo, yuca y cambures; teniendo como pretensión el objeto de evitar se sigan realizando actos perturbatorios tendientes a evitar que siga realizando la actividad agrícola que viene desarrollando en los terrenos mencionados los cuales viene explotando y por ende ejerciendo una actividad agroproductiva y evitar que se causen daños a los cultivos que posee en dicho lote de terreno y por ende se le proteja en la posesión. Alega igualmente que su ocupación y posesión pacífica deviene de la autorización que le otorgó la ciudadana CHIRLY YACKEIBY MOGOLLON, quien fue beneficiaria por el Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras mediante Carta Agraria, la cual por tener un estado de salud delicado le permitió trabajar sobre el predio; que la actividad agraria no la pudo culminar con éxito y cosechar el producto en virtud de que el ciudadano J.A.P. se presentó los primeros días de julio del 2009 y ha realizado actos que atentan contra la sana y pacifica actividad agrícola que venia desarrollando, los actos perturbadores que realiza el demandado consisten en picar el alambre que limita el acceso de entrada a dicho lote de terreno no pudiendo acceder a la entrada del mismo. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, que de ser así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, hechos éstos que no constan en las actas procesales, ya que solo con la prueba testimonial pudiera el demandante demostrar su posesión agraria para el momento en que ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios y daños a la propiedad agraria acreditados al demandado, prueba ésta que no fue evacuada en virtud de que los testigos promovidos por el actor no fueron llevados al Tribunal a rendir su declaración, siendo imposible para este Juzgador determinar la existencia verdadera del contendido de la pretensión del demandante. Así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.. …

    , norma aplicable al presente proceso judicial, debiendo este operador de justicia con fundamento en la normativa up supra señalada, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Demanda que por ACCION POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 102.036 actuando en representación del Ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.274.904, contra el Ciudadano J.A.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.327, representado por el Defensor Público Agrario, Abg. O.D.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67.217, sobre un lote de terreno de DIEZ HECTAREAS (10 Has) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el “Asentamiento Campesino” El Chorro, Sector Camburito, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L.S.: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.

    El Juez,

    Abg. A.E.B.A. (fdo) La Secretaria,

    Abg. N.M.H.M.

    En esta misma fecha, siendo las _________se publicó la anterior decisión La Secretaria,

    Abg. N.M.H.M.

    AEBA/NMHM/arlt-hc (fdo)

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