Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.140.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

DEMANDANTE: E.A.F.C.

ABOGADOS APODERADOS: TEOFILO BEZARA, R.A.P. y T.S.H., Inpreabogados N° 5.498, 30.461 y 23.194, respectivamente.

DEMANDADO: E.J.M.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.F., Inpreabogado N° 10.198.

-I-

Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el escrito de demanda, su reforma, y el escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de medidas, presentado por el Abogado R.D.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.G., este tribunal observa:

PRIMERO

Que de la lectura y revisión del libelo de demanda y su reforma se evidencia que el accionante acumuló en ambos escritos las pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato de opción de compra venta.

SEGUNDO

En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

TERCERO

Que a pesar de la expresa prohibición de admitir la acción propuesta este juzgador no previno la inadmisibilidad de la demanda, no obstante no se ha pronunciado hasta los momentos respecto a la reforma de la misma y goza de facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario. Por lo que en este estado observa que lo correcto era negar la admisión de la demanda, pero al no haberlo hecho, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión y pronunciase negativamente respecto a esta, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO

Que las medidas preventivas se caracterizan por la instrumentalidad, en este sentido algunos autores, como Villarroel (1997) denominan esta característica como accesoriedad. Debe quedar claro que la instrumentalidad, es sin duda la característica más relevante de las medidas cautelares y Sánchez (1995) la ha concebido de la siguiente manera:

El procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a éste por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de modo que, como señala Palacio, la tutela cautelar presta una tutela mediata que sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Esta instrumentalidad significa entonces que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que éste se dicte (p. 23).

De tal forma que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, su nacimiento y supervivencia dependen siempre de la consecución de la causa principal, en el sentido de que extinguida como sea la instancia o terminado como sea el procedimiento principal por sentencia definitivamente firme, la medida pierde total vigencia y su existencia carece de relevancia jurídica.

Así las cosas, en caso subjudice una vez decretada la reposición de la causa al estado de negar la misma, lo procedente será en virtud de la inadmisibilidad de la demanda, levantar las medidas decretadas, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Julio de 2007, cursante al folio 53 de la presente causa, por haber incurrido el accionante en la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 206 ejusdem. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en tal estado se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por los abogados TEOFILO BEZARA, R.A.P. y T.S.H., Inpreabogados N° 5.498, 30.461 y 23.194, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.298, contra el ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.733.635, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SHEREZADE DE J.M.G. y G.H.R.. CUARTO: Respecto al levantamiento y suspensión de las medidas preventivas este juzgador se pronunciará por auto separado en cuaderno separado, una vez quede firme la presente decisión interlocutoria. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no es necesaria la notificación de las mismas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.-

Exp. 07-14.140.-

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