Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de noviembre de 2002, los abogados D.B. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.740 y 95.857, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (GN) E.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.008.995, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada (EJ) J.L.P., por ser el órgano que dictó la Resolución mediante la cual se somete a su representado a C. deI..

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de diciembre de 2002, los referidos apoderados judiciales del accionante presentaron escrito contentivo de nueva solicitud de tutela constitucional, en virtud de haberse concretado los actos supuestamente inconstitucionales, los cuales constituyen hechos sobrevenidos durante la tramitación del presente proceso de amparo.

El 13 de diciembre de 2002, la Sala antes de decidir acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto dictado al efecto, acordó requerir información al Fiscal General de la República y a la Fiscalía Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa, respecto a la condición de imputado del accionante.

El 23 y 29 de enero de 2003, la Secretaría de la Sala da cuenta del recibo de los oficios números DFGR-02220 del Despacho del Fiscal General de la República y FGACM-2003-015 de la Fiscalía General ante la Corte Marcial, contentivos de la información solicitada por la Sala.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales del accionante, en su escrito señalan lo siguiente:

Que, el 10 de noviembre de 2002, en el Diario Ultimas Noticias fue publicado un cartel de citación a los efectos de la comparecencia, entre otros altos oficiales, del General de División (GN) E.M.C., a un C. deI. a celebrarse el 25 de noviembre del mismo año, por declaraciones con supuesto cariz “político”, dadas sin la autorización del superior.

Que, el 18 de noviembre de 2002, dirigieron comunicación escrita al Secretario de la Junta Superior, Vicealmirante Torcatt Sanabria, solicitando el acceso al expediente, así como copia certificada del mismo y del Reglamento de los Consejos de Investigación.

Que, el 20 de noviembre de 2002, en su carácter de abogados representantes del General de División (GN) E.M.C., acudieron a revisar el expediente a fin de preparar la defensa de su representado, siendo recibidos por el Teniente Coronel Sinencio Mata López, quien les indicó que por órdenes superiores no podían tener acceso al expediente.

Que, el 21 de noviembre de 2002, introdujeron un escrito denunciando tal hecho y solicitando de nuevo el acceso al expediente, solicitud a la cual no han tenido respuesta.

Que, las notificaciones para los Consejos de Investigación se están realizando en forma irregular sin preservar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin la aplicación de normas que les permitan tener certeza jurídica de las reglas que regirán el proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio de la Defensa.

Que, además de los señalados atropellos procesales administrativos, por la condición de su representado de General de División de la Fuerza Armada Nacional, a éste le corresponde el privilegio del antejuicio de mérito, razón por la cual no puede ser sometido a un C. deI. con posibles efectos sancionatorios.

En consecuencia, denunciaron:

1. La infracción y amenaza de violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, como son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución.

  1. La violación del privilegio del antejuicio de mérito, consagrado en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución, previsto entre otros, a favor de los oficiales generales y almirantes activos de la Fuerza Armada Nacional, en virtud que la cuestionada averiguación administrativa, procedimiento plagado de vicios de inconstitucionalidad, a través de la cual se pretende someter a C. deI. a su defendido.

Solicitaron medida cautelar innominada, en cuanto a la suspensión del C. deI. que se le pretende realizar al ciudadano General de División (GN) E.M.C., así como también se ordene al Comandante General de la Guardia Nacional o quien haga sus veces, se abstenga de adelantar averiguación administrativa o disciplinaria alguna en contra del señalado General de División.

Respecto, a los hechos sobrevenidos durante la tramitación del proceso de amparo, señalaron:

Que, el 27 de noviembre de 2002, se celebró de manera irrita la audiencia del C. deI., acto del cual tuvieron conocimiento a través de los medios de comunicación, pues para ese momento no se había practicado notificación alguna a su representado, ni se había podido tener acceso al expediente.

Que, el 28 de noviembre de 2002, en Gaceta Oficial No. 37.580 fue publicada la Resolución No. DG-19154 del 27-11-2002, emanada del Ministro de la Defensa, mediante la cual se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al General de División (GN) E.M.C..

Que, estos últimos actos señalados violentan una vez mas los derechos constitucionales de su representado, pues la medida disciplinaria contenida en el señalado acto administrativo fue dictada sin que mediara para ello procedimiento alguno que permitiera la legítima defensa de éste, por ende fue dictado en flagrante contravención a las normas constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión constitucional está dirigida contra el ciudadano Ministro de la Defensa, General de División (Ej) J.L.P., toda vez que fue dicho órgano ministerial quien dictó la Resolución No. DG- 18451, en la que se somete a C. deI. al accionante.

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de que ésta creó, en el seno del M.T., una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) donde se señaló que:

“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.”

Por ello, la Sala, coherente con la doctrina establecida es competente para el conocimiento de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo y tal efecto observa:

Los apoderados judiciales del accionante denunciaron infringidos los derechos constitucionales de su representado, referidos al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a ser oído y el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, con ocasión tanto a la notificación que a éste se le hiciera de la apertura de un C. deI., por supuestas declaraciones dadas sin autorización del superior, dado la forma irregular en que la misma se realizó, sin preservar los lapsos procesales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin la aplicación de normas que permitan tener la certeza jurídica de las reglas a regir en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio de la Defensa, como a la realización de la audiencia del C. deI. y su pase a retiro por medida disciplinaria.

Ahora bien, observa igualmente la Sala, que efectivamente riela en los autos en anexo marcado “k”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 326.338 del jueves 28 de noviembre de 2002, donde aparece publicada, entre otras, Resolución No. DG-19154 del 27 de noviembre de 2002, emanada del Despacho del Ministro de la Defensa, donde por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al General de División (Guardia Nacional) E.E.M. CASANOVA.

Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

Siendo ello así, como lo precisaran los representantes judiciales del accionante, para este momento se ha concretado no sólo el C. deI. contra éste, sino además su pase a retiro por medida disciplinaria; en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida, es irreparable.

Por otra parte, en casos como el presente, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, al existir un acto administrativo expreso y concreto (acto de pase a retiro), de factible control en la vía contencioso administrativa, puede el interesado interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, en sintonía con el criterio sostenido en jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada (EJ) J.L.P., por ser el órgano que dictó las Resoluciones mediante las cuales se le sometió a C. deI. y se decidió su pase a la situación de retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados D.B. y A.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (GN) E.M.C.

Publíquese y regístrese. archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 02-2930

JECR/

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