Decisión nº PJ0172010000145 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

Ciudad Bolívar, 30 de julio de dos mil diez

200º y 151º

Resolución Nº PJ0172010000145

ASUNTO: FP02-R-2010-000174(7880)

‘VISTOS’

Con motivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.882.541, domiciliado en la Calle las Delicias, Local A, Sector C.V.d.M.H.d.E.B., representada judicialmente por la abg. R.M.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.121, contra la ciudadana MARGIR FUNGHS DE MINET, titular de la cédula de identidad Nº E-160.600, domiciliada en la Calle Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, representada por la abg. C.A.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.671; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde acordó la ejecución voluntaria y negó la intimación de las costas y costos así como la indexación o corrección monetaria más los intereses.

En fecha 30 de junio de 2010, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo reservándose el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente.

Por último, en fecha 26 de julio de 2010, la juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada en fecha 15-06-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 14-07-2010 por la Presidenta del M.T. y tomó posesión el 23 de julio de este mismo año, otorgando el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

Ahora bien, cumplidos con los trámites procedimentales y vencidos como se encuentran los tres (3) días arriba indicados, y no habiendo ejercido ninguna de las partes intervinientes recurso alguno, pasa este tribunal de alzada a delimitar los términos del asunto a su consideración de la siguiente manera:

MÉRITO DE LA CAUSA

La presente causa versa sobre una demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abg. E.M.G. en contra de su mandante, ciudadana MARGIR FUNGHS DE MINET, donde el tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando:

(…) CON LUGAR la presente demanda de Intimación de Honorarios Extrajudiciales, interpuesto por el ciudadano E.J.M.G., en contra de la ciudadana M.F.D.M., y en consecuencia condena a esta a pagar a aquel la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESSENTA CENTIMOS (Bs. 38.199.65) por los conceptos supra señalados (…)

.

En fecha 14 de mayo de 2010, el tribunal a quo dictó auto, previa solicitud realizada en fecha 10 del mismo mes y año, por la abogada R.M.M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.G., mediante el cual se estableció lo siguiente :

(…) Vista la anterior diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, suscrita, parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual solicita en primer lugar las Costas y Costos Procesales, en segundo lugar, la Indexación o Corrección Monetaria y por último los intereses a que sea condenado al demandado. Así mismo se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en el presente juicio.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución voluntaria. Por consiguiente se le concede a la parte demandada el lapso de tres (3) DIAS DE DESPACHO para la ejecución de la misma. Por cuanto la parte actora no ejerció los recursos procesales previstos en la ley en su oportunidad visto que la sentencia dictada por este juzgador no condenó en costas, ni acordó la indexación, ni los intereses a la parte perdidosa. Y en virtud a lo establecido en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, donde lo decidido en la presente sentencia ya definitivamente firme no se podrá modificar, sino cuando las partes lo soliciten en el lapso establecido para ejercer los recursos correspondientes; los cual (sic) no fueron solicitados en su oportunidad, sino posteriormente después de haber vencido el lapso para ejercer dichos recursos.

Contra dicho auto, la parte intimante ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

(…) es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de abril del presente año el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, emite sentencia declarando con lugar la solicitud hecha por mi representado en relación a la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS se incoara por ante ese Juzgado, en dicha sentencia se omite pronunciamiento de los numerales Segundo y Tercero del petitorio plasmado en el libelo de demanda.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Mayo del presente año presentó diligencia donde le indicó al Tribunal lo siguiente: “Visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha Treinta (30) de Abril del año en curso. Solicito de este Tribunal: En primer lugar, se estimen las costas y costos del proceso: En segundo Lugar, la indexación o corrección monetaria y los intereses a que se ha condenado a la demandada y por último se proceda a la Ejecución Voluntaria de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Que: “…en fecha Catorce (14) de Mayo del presente año el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, emana un auto que corre inserto en los folios cincuenta y nueve y sesenta (59 y 60) donde dicho Juzgado me indica que no son procedentes las Costas y Costos del proceso, así como tampoco son procedentes la indexación y corrección monetaria.

Asimismo adujo el apelante que: “…Estando en desacuerdo con el pronunciamiento realizado por ese Juzgado en dicho auto, Up-Supra indicado, procedo a formalizar apelación del mismo tal y como se evidencia de diligencia realizada el dieciocho (18) de mayo, en la cual le hago saber a dicho Juzgado que como quiera que Omitió pronunciarse en su sentencia sobre el numeral Segundo y Tercero del petitorio del libelo de demanda que por intimación de Honorarios profesionales intentara por ante ese Juzgado, le hago saber que esto es violatorio de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Tribunal de alzada se me indique sobre la validez de las exigencias en cuanto a la estimación y condena en costas y costos del proceso y en segundo lugar la indexación o corrección monetaria y los intereses a que se deben condenar al demandado, tal y como lo establecen los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el mérito de la controversia, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, donde el apelante pretende que se condene en costas y costos al intimado, así como se ordene la indexación o corrección monetaria más los intereses, solicitados según sus dichos en los literales segundo y tercero del petitorio de la demanda y no acordados en el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-04-2010, la cual vale indicar se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

Primero

Como ya se dijo precedentemente, el recurrente, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia específicamente, etapa de ejecución voluntaria, solicitó al a quo se condene a la parte intimada al pago de las costas y costos procesales, la indexación o corrección monetaria, más los intereses, se repite, no acordados en la decisión supra señalada que ya se encuentra definitivamente firme y por tanto adquirió carácter de cosa juzgada, en virtud, de que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra la misma.

Al respecto, debe indicar esta superioridad que tal solicitud - pago de las costas y costos procesales, la indexación o corrección monetaria, más los intereses- son pedimentos que contrarían la sana lid por parte del apelante, y van en detrimento de una eficiente administración de justicia, ya que ellos conllevan al quebrantamiento de las formas procesales preestablecidas. Asimismo, se observa que tales pedimentos más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, se entorpece la conclusión del presente proceso, tratando de que se emita nuevo pronunciamiento que excede del poder de conocimiento que esta superioridad detenta en esta etapa de ejecución y que conllevaría a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia de fondo dictada por el juzgado A quo el día 30 de abril de 2010.

Segundo

Corolario a lo anterior, tenemos que sobre las cualidades inherentes de la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:

“(...) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad o Inmodificabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)”.

De igual manera, se debe puntualizar que el artículo 1.395 del Código Civil, dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales como:

(…) 3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)

.

Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Tercero

Siendo ello así, es evidente que lo reclamado por la parte recurrente bajo el contexto de la presente causa, constituye una indebida aptitud procesal, que indudablemente produce un mayor retraso en la conclusión del caso de marras, más aun cuando, el apelante en caso de haber considerado que en el fallo dictado por el tribunal de la causa -en fecha 30-04-2010- había “omitido dos (2) de los particulares por él solicitado en el petitum de la demanda”, debió pedir la aclaratoria del mismo –sentencia 30-04-2010- de conformidad con el artículo 252 de nuestro ordenamiento adjetivo civil: “(…) el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores (…)”; o si por el contrario consideraba que no le fue concedido todo lo peticionado, debió ejercer el recurso ordinario de apelación -artículos 297 y 291 ejusdem- y no siendo ello así, la sentencia adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada; resultando improcedente pretender ahora que se ordene la ejecución de costas y costos procesales, la ejecución de una Indexación o corrección monetaria más los intereses, ya que, éstos no fueron expresamente determinados en la parte dispositiva de la sentencia de mérito, pues de conceder lo peticionado por la parte apelante se estaría violando el principio de la inmutabilidad o de inmodificabilidad de la sentencia, que en conexión con el de seguridad jurídica, integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud de que la protección judicial perdería su eficacia; por consiguiente, debe declararse en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la apelación Interpuesta. Y así se declarará.

No obstante a ello, se le indica al recurrente, que en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, nuestro M.T. ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencias que en éstos procedimientos no se generan costas procesales, cuando la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante (cliente), como en el caso que nos ocupa, por lo que mal podría -en todo caso- haberse decretado la condena al pago de dichas costas. Tal criterio se dimana de la sentencia Nº 616 dictada en fecha 08 de agosto del 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, donde se estableció:

El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto.

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

.

Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide.”

Cuarto

En conclusión, tomando en consideración las anteriores premisas, este tribunal considera que la Juez del Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, por ser improcedente lo solicitado por el abogado intimante, por cuanto no procede la condena en costas en los juicios de honorarios profesionales donde el abogado intime a su propio cliente, como es el caso que nos ocupa. Así se resuelve.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.G., parte actora en el juicio que sigue contra la ciudadana MARGIR FUNGHS DE MINET por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Queda así CONFIRMADO el auto fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR, con sede en S.M.I. estado Anzoátegui.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

HFG/ndm.-

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