Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.E.M.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

ZHANYA ALMARAT, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.478, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AGROPECUARIA NURIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1986, bajo el No. 55, Tomo 84-A-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.620.158, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-

ISMELIS J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.086, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 8.829

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano E.E.M.M., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de octubre del 2004, por la abogada ZHANYA C. ALMARAT M., en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 29 de septiembre del 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la suficiencia de la fianza presentada por la parte demandada, y suspende la medida cautelar de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas el 14 de mayo de 1996 y 02 de julio de 1996, respectivamente, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de octubre del 2004.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre del 2.004, bajo el número 8829, y el curso de Ley.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de enero del 2005, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En los informes presentados en esta Alzada la representación judicial de la parte actora alegó que la demanda versa sobre el cobro de seis letras de cambio, habiéndose demandado en el libelo la indexación; que la parte accionada presentó fianza que cubre solamente el doble del monto demandado, por lo que considera que dicha fianza es insuficiente dado que no fue calculado lo relativo a intereses moratorios e indexación; que la recurrida aceptó la fianza con el argumento de que la indexación no representa cantidades líquidas de dinero, que la misma es sólo determinable en caso de declararse con lugar la demanda.

Continúa alegando la actora que en caso de declararse con lugar la demanda, la fianza no cubriría ni la cuarta parte del monto demandado, pues han transcurrido más de ocho años de la interposición de la demanda; que la fianza hubiese sido suficiente hace ocho años, pero que en la actualidad no alcanza a cubrir las resultas del juicio; fundamenta su apelación en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

En lo relativo a la insuficiencia de la fianza por cuanto, tal como lo alega la demandada, la misma no alcanza a cubrir el monto real demandado, pues ha transcurrido ocho años desde que se admitió la demanda, y en consecuencia, las sumas demandadas se han incrementado producto de la inflación, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ejemplo, si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 294).

De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…

De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser no declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, sobre todo en casos como en el de autos, en el cual la medida que se suspende fue inicialmente acortada el 14 de mayo de 1996, por lo que se presume que la demanda fue admitida en una fecha cercana a esa, es decir, hace casi nueve (9) años, y en consecuencia, en caso de declararse con lugar la demanda y acordarse la indexación o corrección monetaria, ciertamente el monto de la condena se incrementaría sensiblemente con relación a las sumas demandadas.

Por otra parte, aún cuando el infine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no exige que la compañía afianzadora evidencie al Tribunal poseer bienes suficientes para responder sobre lo afianzado, el artículo 1.827 del Código Civil, SI LO EXIGE, ya que consagra dicha norma: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE P.J., deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.” Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… omissis Tercero QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (destacados del Tribunal)

De las anteriores disposiciones legales se concluye que el FIADOR JUDICIAL debe demostrar al tribunal poseer bienes suficientes para responder de la obligación afianzada.

La afianzadora presentada en la presente causa, AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A., y según consta del Balance General al 31/12/2003, tiene un activo global de 3.062.670.236,oo (folio 98), de los cuales, la suma de Bs. 2.692.350.422,oo, esto es el 87,91% de sus activos, está representado por acciones las cuales según lo describe el propio Balance General (folio 102), se trata de:

…La inversión en acciones al 31 de diciembre de 2003, corresponde a la adquisición de ochocientos treinta y tres mil setecientos sesenta (833.760) acciones de la empresa EQUATOR INVESTMET HOLDING, LTD, con un valor nominal de un dólar norteamericano por acción (1 USA $). El holding fue constituido el 11 de abril de 2000 y está domiciliada en Tortola Bristish Virgin Islands y al 31 de diciembre de 2003, presentaba un capital de USA $8.685.000, sus activos alcanzan la suma de USA $ 9.608.531, representado principalmente por inversiones en acciones de compañías de seguros domiciliadas en el Ecuador y Perú, el 28-02-2004, el capital del holding fue aumentado a USA $ 11.850.000, suscribiendo la compañía 100.000 nuevas acciones…

(subrayado del Tribunal).

De modo pues que el 87,91% de los activos de la afianzadora, esto es de patrimonio, está representado por acciones de una empresa domiciliada en Tortola British, V.I., es decir, en las Islas Vírgenes, en consecuencia, se trata de bienes situados fuera del territorio nacional, por lo que los mismos no pueden ser tomados en cuenta a los fines establecidos en el artículo 1810 del Código Civil, supra transcrito.

En cuanto al restante patrimonio de la empresa, está representado por mobiliario y equipos de oficina, que no se describe ni se acompaña su inventario, (folios 98 y 102), el cual tampoco representa suficiente garantía para responder de las resultas del juicio.

Todas las anteriores consideraciones llevan a esta alzada a la siguiente conclusión: 1) La garantía fué constituida por el monto inicialmente demandado, y no se tomó en consideración el monto de la inflación desde la fecha de la admisión de la demanda, hace casi nueve (9) años; 2) El patrimonio de la empresa afianzadora está constituido por bienes situados fuera del territorio nacional y por bienes muebles y equipos de oficina, en razón de lo cual, considera quien juzga, la fianza constituida no representa la “suficiencia” exigida por el legislador procesal civil para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de más de cinco mil hectáreas, la cual sí garantizaba suficientemente a la actora la ejecución de la eventual sentencia a dictarse en la causa, en razón de todo lo cual la apelación interpuesta por la parte actora es procedente en derecho y así se declara.

SEGUNDA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre del 2004, la abogada ZHANYA ALMARAT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.M.M., contra el auto dictado el 29 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: INSUFICIENTE la garantía presentada por la parte demandada y en consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de julio de 1996, sobre el inmueble suficientemente descrito a los autos, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

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