Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

199º y 150°

Cumaná, 25 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001768

ASUNTO : RP01-P-2007-001768

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, y los ciudadanos CARLOS BLONDELL Y G.R. en condición de escabinos, acompañados del Secretario de Sala, Abogado S.M., y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado E.M.M.G., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxx, estando asistido dicho acusado por la Defensa Pública, Abogada Julneila Rodríguez. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona de la Abogada R.R., presentando sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través de la Abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, impuesto el acusado de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó el mismo su decisión de no aportar declaración; fijándose la continuación del debate para el día 08 de Diciembre de 2009, fecha en la que se procedió a la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo el experto C.P.O.; H.A.C.R.; L.Z.; A.S.S., funcionarios todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las ciudadanas Berkys del Valle Serrano Gutiérrez y Clarennys C.E.G. en condición de testigos; continuándose dicha audiencia el 14 de Diciembre de 2009, cuando rinden testimonio J.C.M. en condición de Anatomopatólogo y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.B., prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 16 de Diciembre de 2009, cuando depone el ciudadano D.P. y G.D.S.; haciéndose luego incorporación de las pruebas documentales, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes, otorgándose luego el derecho de palabra al acusado quien expresó palabras finales, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada R.R.K., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano E.M.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, nacido en fecha 27-12-87, edad 20 años, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 tercer supuesto, del Código Penal, en perjuicio de adolescente xxxxxxxxxx, precisando que el hecho ocurrió en fecha 21 de Enero de 2007, en horas de la madrugada, en la avenida Perimetral a la altura del sector El Monumento de esta ciudad, lugar donde se encontraba el adolescente xxxxx en compañía de otros adolescentes y allí se presentó el acusado, E.M.M.G., mejor conocido como “El Eguita” y sin mediar palabra y sin razón aparente le efectúa varios disparos a la victima, impactándole en varias partes de su cuerpo, quien posteriormente muere a causa de heridas por arma de fuego; seguidamente el Ministerio Público hace puntual referencia a los elementos en los cuales sustentaba y fundamentaba su acusación, luego de lo cual procedió a ofrecer los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar, todos por ser útiles y necesarias. Finalmente destacó la representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que se le imputaba y que ello quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios, entre ellos los testigos, funcionarios y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como de las documentales que serían incorporadas por su lectura, correspondiéndole a la juez que presidía el Tribunal, con la potestad conferida por Estado Venezolano para administrar justicia, determinar y verificar que efectivamente el acusado era el responsable de la muerte del adolescente xxxxxx, por lo que solicitaba suma atención al desarrollo del debate, en virtud que en el se acreditarían los hechos y debía en consecuencia condenarse al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía.-

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada R.R.K., que el Ministerio público consideraba que en el transcurso del debate había quedado plenamente demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en su encabezamiento del Código Penal; ello en virtud que, para que se materialice ese delito era necesario se produjese la muerte de una persona por intermedio de otra persona, sin razón o motivo alguno, lo cual ocurrió en este caso cuando el acusado, sin motivo o razón alguna se apersono al lugar donde se encontraba la victima, accionando su arma sin que este pudiera defenderse; que ello se desprende de la declaración de la testigo Clarennys Gutiérrez; así mismo o se corroboraba con las pruebas técnicas sobre las cuales depusieron los expertos que comparecieron a sala de juicio, que por otro lado a preguntas realizadas a la testigo, ella manifestó que observó que el acusado le efectuó varios disparos lo cual coincide con las pruebas técnicas específicamente la aportada por C.P.; así mismo estas coinciden con la declaración aportada por el medico anatomopatologo J.M. quien señalo que la victima presentaba siete orificios de entrada y cuatro de salidas, coincidiendo con el dicho del experto C.P.; de igual manera de la declaración de la madre de la victima se verifica que la ciudadana Clarennys Gutiérrez fue la persona quien señaló a esta que el hoy acusado había matado a su hijo; concluyéndose que coincide con la declaración de los funcionarios; en virtud de todos y cada uno de estos elementos adminiculados unos a otros llega a determinarse que el acusado en fecha, lugar y hora indicado en la acusación formulada, le da muerte al ciudadano xxxx, dándole muerte de manera intencional y alevosa; agrega el Ministerio Público que en virtud de haber quedado demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en su encabezamiento del Código Penal lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, y ante ello solicitaba igualmente se tomase como agravante lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio relativo al interés superior del niño establecido en el articulo 8 ejusdem.-

Ante tal acusación, la Defensora Publica, en la persona de la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su argumentación inicial manifestó, que invocaba a favor de su defendido lo establecido en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo gozaba de la presunción de inocencia que debía desvirtuar la Fiscal del Ministerio Público; que esa defensa en el transcurso del debate demostraría con esos mismos medios de pruebas de la fiscalía, que su representado E.M.M.G. era inocente de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y quedaría demostrado que no tuvo participación alguna en el hecho punible; que los escabinos y la juez profesional iban a tener la tarea de verificar durante el transcurso del debate todo cuanto ocurriera en el mismo, que lo destacaba en razón que serían quienes decidirían en torno a la inocencia o no de su defendido; si permanecía incólume esa presunción de inocencia; que debía de igual manera hacer referencia obligada a que los hechos no fueron como los refirió la fiscal del Ministerio Público, quien pretendía presentar al debate como testigo a la ciudadana B.S., siendo que ésta solo tenía la condición de victima y no de testigo, y que por todo ello iba a solicitar una sentencia absolutoria para su representado, por cuanto al mismo no se le podían atribuir los hechos, no tenía participación, ni muchos menos autoría en los mismos.

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa del acusado en la persona del Abogado Defensor J.A., expreso que el Ministerio Público había solicitado sentencia condenatoria con los fundamentos que había explanado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en su encabezamiento del Código Penal, ante lo cual en su rol de defensor se concretaría a realizar un breve planteamiento, ello en razón que ya en esta etapa final se ha tenido la oportunidad de observar el juicio y por ello tener alguna valoración de lo observado; de tal manera que, gracias al Código Orgánico Procesal Penal a una persona se le puede traer a una sala de juicio, ser juzgado de manera justa y en acato a sus derechos y garantías constitucionales y legales y en amparo a garantizar sus derechos humanos; arguye el defensor que estimaba que el acusado estaba siendo juzgado en amparo de todos sus derechos; que el juicio que se efectuaba era para administrar justicia y que ese era el papel de los jueces en el mismo, que debía buscarse la verdad de lo ocurrido, debiendo existir un componente factico y un componente jurídico, que en el caso en debate, ese supuesto normativo era el contenido en el articulo 406 numeral 1° en su encabezamiento del Código Penal, señalando que lo que podía afirmar como defensor en esa instancia, era que al acusado le amparaban derechos como el principio de presunción de inocencia y que este debía destruirse con pruebas, y que ante ello se preguntaba: ¿Esta probado el homicidio?, a lo cual debían darle respuesta los jueces; y además de ello debía efectuarse una segunda interrogante: ¿se está seguro de que su auspiciado cometió ese homicidio?, y, si por las circunstancias que rodearon el hecho así había quedado demostrado; siendo afirmativas las respuestas no quedaba otra opción que emitir sentencia condenatoria en contra de su representado; pero que en caso de existir dudas en el transcurso de ese debate, no quedaba otra opción que absolver a su auspiciado; que así mismo debía hacerse la pregunta en cuanto a la calificante a la cual hacía referencia el Ministerio Público, es decir, determinar si éste ataco a la victima sin darle siquiera la posibilidad de defensa; a ello adiciona el defensor, que le llamaba la atención que al cadáver se le apreciaron varios impactos de bala, entre ellos en el antebrazo, y que estimaba ello se debió a que la victima tuvo la posible o la oportunidad de ver a su agresor y defenderse; finalmente puntualiza que, en el en caso de tener duda de que los hechos hubiesen ocurrido como lo manifestó la representante fiscal, en cuanto a la forma de cómo se ocurrieron los hechos, debería entonces sancionársele por el delito de homicidio intencional; que en atención a la declaración del experto en trayectoria balística solicitaba no se valorase, en razón a que el mismo no realizó el análisis que en este acto planteaba, respecto al impacto que recibió la victima en el antebrazo derecho, por considerar que el experto realizo un informe sesgado y poco imparcial; por cuanto había creado únicamente una hipótesis y es por ello que solicitaba no fuese valorada y en base a ese particular, se condenase a su auspiciado por el delito de homicidio intencional simple; puntualiza además el defensor que estaba obligado por la institución de la defensa, a hacer el petitorio, de que el tribunal valorase las circunstancias jurídicas y fácticas de la edad de su defendido, ya que para el momento de ocurrencia de los hechos era menor de 21 años encuadrándolo en el numeral 1° del articulo 74 del Código Penal y así mismo que en cuanto a la agravante solicitada por el ministerio público, solicitaba se revisase la acusación a fin de determinar si esa agravante fue formulada en el escrito acusatorio, ya que solicitarla a nivel de las conclusiones del debate generaba para esa defensa una situación de incongruencia entre acusación y sentencia condenatoria, ya que ello no formo objeto del debate; y que de igual manera debía el tribunal preguntarse si esa agravante fue demostrada en sala, y si era así no quedaría otra cosa que adicionarlas como suma algebraica a una sentencia condenatoria, de no ser así debía el Tribunal declararla sin lugar.

Impuesto como fue de sus derechos el acusado E.M.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, nacido en fecha 27-12-87, edad 20 años, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia, ni durante el debate ni al final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Depone en el debate el Doctor J.C.M. quien juramentado se identifico manifestando ser medico anatomopatologo anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este domicilio, poniéndosele de manifiesto la experticia que efectuara y declaró: “En fecha 21 de Enero de 2007 practiqué autopsia forense al cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena, cabello negro, contextura delgada, presentaba tatuaje decorativo en brazo izquierdo el cual respondía al nombre de xxxxx a la inspección al cadáver se apreciaron 7 orificios de entradas de bala, con 4 de salida, uno en cara anterior tercio medio en muslo izquierdo con salida por la cara externa; una en cara interna tercio medio de muslo derecho sin salida, se encontró proyectil alojado en muslo de derecho, deformado, color gris con surco de 1,2 cm. de longitud, de izquierda a derecha; herida en cara interna tercio proximal antebrazo derecho con salida en cara externa tercio medio brazo derecho, de izquierda a derecha; herida en cara externa de cadera izquierda con salida por fosa iliaca izquierda, de izquierda a derecha; dos heridas en glúteo izquierdo con orificio de salida por región umbilical, se encuentra otro proyectil alojado en pared abdominal región umbilical, color gris, no blindado, no deformado, con un surco de 2 cm., postero anterior (de atrás a adelante) y una herida en segunda vértebra dorsal con tatuaje verdadero, es decir a próximo contacto, sin salida, se encuentra proyectil en cavidad toráxica izquierda, descendente, postero anterior; se concluyó que la causa de la muerte se produce por shock hipovolemico por ruptura de arteria iliaca izquierda y pulmón izquierdo, producidas por arma de fuego de proyectil único.- Es todo.”- Al interrogatorio expresó: que el protocolo de autopsia correspondía al día 21 de Enero de 2007; que las características de todos los orificios eran similares, a excepción del que tenia tatuaje verdadero; que el orificio séptimo, de tatuaje verdadero era a próximo contacto; que la determinación de la distancia dependía también del tipo de arma, pero que generalmente iba de 5 a 7 cm.; que en términos sencillos podía indicar que los orificios estaban ubicados, uno en muslo izquierdo con entrada y salida de adelante a atrás, uno en muslo derecho de izquierda a derecha; otro en nivel del antebrazo, de izquierda a derecha; uno que entro por cadera izquierda y salio por el abdomen al lado del ombligo; otros entraron por el glúteo, uno que entro y no salio y otro si y el ultimo entro por la espalda, del lado izquierdo y no salio y fue ese el que rompió el pulmón; que ese último o séptimo proyectil descrito, así como el quinto y el sexto, fueron los que le quitaron la vida a la víctima, porque ingresaron por la arteria iliaca, uno rompió pulmón, y los demás no produjeron alguna lesión que fuera mortal; que un shock hipovolemico, podía definirlo como un desangramiento que sufría la persona afectada por una herida; que con todas las heridas descritas y que había hecho mención, las posibilidades de sobrevivir dependían de la prestación de asistencia médica inmediata ya que un proyectil ingresó la arteria iliaca; que el resto de los impactos fue a distancia; que la fecha y hora en la cual murió esa persona, estaba reflejada en el protocolo y fue el mismo día 21; que observó 7 orificios de entrada y 4 de salidas; que los de entrada estaban en muslo izquierdo, muslo derecho, antebrazo derecho, fosa iliaca y espalda; que se quedaron alojados 3 proyectiles; que observo tatuaje decorativo, porque era pintado, con tinta; que la trayectoria de los orificios de salida fueron todos de izquierda a derecha; que la diferencia entre los disparos a contacto y a distancia, estaba en que los de distancia se efectuaban a mas de 60 cm. y los de contacto eran a menor distancia.- En su oportunidad fue incorporado por su lectura la experticia a que se contrae la declaración del deponente.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la muerte de la víctima y la causa de ello, dando característica de los daños corporales que ésta sufriera.-

Rindió igualmente su testimonio L.Z., quien juramentado dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.941.894, T.S.U. en Ciencias Policiales, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expresó: “El día 21 de Enero de 2007 fui comisionado a fin de realizar inspección técnica a un cadáver que se encontraba en la morgue del HUAPA, era de apellido xxxx, se encontraba de cubito dorsal en camilla metálica, presentaba piel blanca, un metro sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, sin bigotes, cabellos liso, contextura delgada, a la inspección se le observaron, varios orificios en la zona de glúteo, ombligo, cara anterior del muslo derecho y en el antebrazo derecho. Se realizó inspección técnica a un sitio de suceso abierto, ubicado en la Avenida Perimetral, específicamente se tomo como punto de referencia la fachada del colegio de ingeniero, era una vía publica, dos canales en sentido este oeste y viceversa, con poste de alumbrado publico. Es todo”. Al interrogatorio expresó: que el cadáver era de sexo masculino; que tenía 17 años aproximadamente; que no recordaba con exactitud cuentos orificios observó, pero que tenia en el ombligo, glúteo, brazo; que esos orificios eran circulares; que según su experiencia esos orificios fueron causados por proyectil disparado por arma de fuego; que la dirección de la inspección, fue en Avenida Perimetral, sector monumento, fachada del colegio de ingeniero, que era un lugar abierto, vía publica, libre para acceso de vehículos y de personas, que había presencia de sistema de alumbrados artificiales, que los postes estaban ubicados en las dos vías, que era un lugar amplio para un gran numero de personas; que no colecto evidencia de interés criminalisticos en ese lugar; que la fecha de la inspección del cadáver fue el día 21 de Enero de 2007, que con ella se dejo las características de la fisonomía, y los orificios que tenia, que las entradas las determinaba el medico forense, que a la inspección solo se dejaba constancias de las heridas que presentaba el cadáver; que para la inspección se basaba en lo que observaba, en lo externo; que las zonas con orificios eran los glúteos, región supra escapular, muslo, ombligo; que la fecha y hora de inspección fue el mismo 21 como a las 2 y 50 y que estaba con los funcionarios A.S. y J.R.; que él era la persona que suscribía la inspección. De igual manera acudió y depuso el ciudadano A.R.S.S., quien juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad N° 14.009.658, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “En fecha 21 de Enero de 2007 me traslade en compañía de los funcionario J.R. y L.Z. a la morgue a verificar el ingreso de una persona sin signo vitales, se le practico la inspección técnica, tenia muchas heridas, en las piernas y brazo, nos entrevistamos con la madre del occiso, de nombre Berkys, pudimos constar de que la victima era un adolescente de 17 años, y que según por versiones que de personas que lo acompañaban, había un sujeto apodado “Eguita”, era la persona que le había dado muerte, nos trasladamos hacia su residencia y en la parte trasera nos entrevistamos con su madre, nos fuimos al sitio de la Av. Perimetral, se hizo inspección técnica y nos fuimos a la sede con la madre del occiso, y verificamos que el “Eguita” presentaba una entrada policial.- Es todo”. Al interrogatorio manifestó: que su función fue de investigador; que la madre del occiso fue quien le dio información, que según su hijo se encontraba con otros 2 muchachos y que estos manifestaron que el que le dio muerte era un sujeto apodado “Eguita”, y que dieron con su paradero a través de la madre del occiso, cerca del mercal, por el mercado; que recordaba que el nombre de el “Eguita” era Edgar, que solo eso recordaba; que para el momento de esas diligencias iniciales no cito a las personas que estaban con el occiso, porque para ese momento no pudieron ubicarlos; que no recordaba si posteriormente hicieron esas entrevistas; que creía que no los ubicaron; que en el lugar de los hechos su función fue averiguar que personas tenía conocimiento de los hechos; que no lograron recabar evidencias de interés criminalistico; que la fecha de esa actuación fue como a las 2 y algo de la mañana, del 21 de Enero de 2007; que actuaron tres funcionarios; que suscribió las actas de investigación penal que se levantaron; que la madre de la victima en esa oportunidad le reportó, que según versiones, su hijo se encontraba con otras dos personas para el momento que le dan muerte, y se la da un sujeto apodado “Eguita”; que su actuación en la morgue fue, visualizar con el otro investigador y el técnico, la descripción, características fisonómicas, que recordaba se le observaron varias heridas; que eran siete u ocho, pero que tenia bastantes, que no recordaba el lugar donde estaban las heridas; que no se le acerco personas en ese momento, que por el contrario, mas bien se alejaban; que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalisticos, que solo se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Esta prueba es estimada favorablemente, por cuanto aporta información de información obtenida en las primeras horas de iniciada la investigación y datos de interés de el cadáver y sitio de ubicación del hecho.-.-

El ciudadano H.A.C.R., una vez juramentado dijo ser titular de la cédula de identidad N° 16.817.919, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó: “Realice levantamiento planimetrico en fecha 21 de Enero de 2007, en la Av. Perimetral sector Monumento, lugar donde se observó postes de alumbrado público, acera, ubicado cerca el colegio de ingenieros; el primer levantamiento lo efectuamos solo en base a la inspección Técnica; se realizó un segundo levantamiento donde se necesitaban las versiones de los testigos que estaban para el momento de los hechos, la leyenda dice: “1.- versión del ciudadano L.E.Z. lugar donde se encontraba; 2.- lugar donde estaba Clarennys C.G.E.. 3.- lugar donde se encontraba el occiso, 4.- momento que se acerca el ciudadano llamado Eguita, agarra por la franela y le hace disparo. Es todo”. Al interrogatorio expresó: que hizo ese levantamiento en la Av. Perimetral, sector el Monumento, específicamente en la isla que hace división de la Avenida; que la finalidad del levantamiento es para hacer la fijación de las evidencias interés criminalisticos, vista desde arriba, para ubicar mejor la evidencia, y busca las versiones de los testigos, fijar la acción ocurrida para el momento de los hechos; que no lograron evidencias para ese momento, pero que fue corroborado por los testigos y que había una gran cantidad de personas; que la distancia entre la testigo Clarennys C.G.E. y la victima xxxx, era de un metro cincuenta centímetros (1,50m.); la distancia entre E.M. y Clarennys C.G.E. y J.L., era con respecto a Clarennys C.G.E., a un metro (1m.) de distancia y con respecto a xxxx cincuenta centímetros (50 cm.); que se basó para hacer el levantamiento planimetrito en la inspección técnica policial; que el levantamiento planimetrito se efectuó el 21 de marzo; que él realizo los dos levantamientos planimétricos; que no se halló evidencia de interés criminalisticos en ninguno de los dos; que el segundo levantamiento se efectuó solo en base a la versión de los testigos para el momento de los hechos; que su tiempo de experiencia en el área es de cinco (05) años. Esta declaración se valora favorablemente, en virtud de aportar información y graficar la ubicación de la víctima y testigos en el lugar del suceso, y la ubicación del atacante en el mismo, lo cual es congruente con otros medios de prueba debatidos.-

De igual forma compareció al debate C.P.O., quien juramentado dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expresó: “Mi actuación fue realizar reconocimiento y determinación a dos prendas de vestir, dichas prendas eran, un pantalón tipo jean de color azul, se le pudo observa varias soluciones de continuidad, la otra prenda era una franela manga larga presentó soluciones de continuidad. Se utilizo una lupa estereoscópica, todas las soluciones poseían evidencia del posible paso de proyectil por arma de fuego, por la rasgadura. Es todo”. Al interrogatorio manifestó: que la actuación por él realizada, consistía en dejar plasmadas las característica física de la evidencia, las cuales fueron, una, un pantalón tipo jean, y la otra era una franela blanca; que las prendas eran para sexo masculino; que la solución de continuidad consistía en la presencia de orificios o huecos que pudiera presentar cualquier elemento; que el pantalón tenía siete (07) orificios, los cuales estaban dos (2) a la altura de la pierna izquierda, uno (01) a nivel de la cintura y tres (03) en la parte de atrás, y que la franela presentó cuatro (04) orificios, uno (01) por el cuello, dos (02) en la maga derecha y uno (01) en la parte de atrás, es decir, que fueron once (11) orificios; que consideraba fueron causados por el paso de un objeto, que por las características que presentaban, consideraba que los había causado el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por cuanto el paso de los proyectiles, dejan quemaduras, y las prendas las presentaban; que su experticia se efectuó para determinar el origen de los orificios que presentaban las evidencias, se le hizo a dos piezas que fueron un jean y una franela blanca manga larga; que el método utilizado para realizar esa experticia fue de comparación, análisis de las prendas, de las telas y se hacían las comparaciones, se producían disparos a las misma telas y luego se comparaban; que su experiencia en el área era de cinco (05) años.- Esta testimonial aporta información apreciable a los fines de la fijación de criterios para dar por esclarecido el hecho, en virtud que hace alusión a las características y hallazgos de solución de continuidad en las prendas de vestir de la victima para el momento de ocurrencia del hecho.-

Acudió y depuso en el debate el ciudadano T.B., quien juramentado dijo ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró: “Fui designado por la superioridad para realizar experticia de trayectoria balística; en fecha 20 de Abril de 2007 me traslade a las 9:35 AM en compañía del funcionario H.C., J.S. y F.P. hasta la avenida Perimetral, vía publica, sitio del suceso abierto; una vez en el sitio realice un examen de rastreo en búsqueda de impactos y orificios, no localizándose ninguno; en la experticia se llego a la siguiente conclusión con apoyo del protocolo de autopsia: tenia la persona siete (7) orificios de entrada, en muslo derecho, izquierdo, glúteo, brazo izquierdo, columna segunda vértebra dorsal; este ultimo presentaba tatuaje verdadero, y según el protocolo de autopsia se encontraba alojado en caja tóxica lo cual me hizo inferir que según mi experiencia pudo ser el primer disparo que recibe la victima y después al caer al piso recibe los otros disparos.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que la finalidad de la experticia por el realizada era determinar, con los orificios, la posición de victima y tirador, determinar índice de posibilidad y verificar si se encontraban impactos u orificios en el sitio del suceso; a la pregunta: ¿Según lo que acaba de explicar respecto a los orificios en el protocolo de autopsia cual era la posición de la victima respecto al tirados?, Respondió: “En el primer disparo la victima estaba parada y el tirador estaba detrás de el; estaba bastante cerca de la victima en atención al tatuaje que dejó en la herida, después de recibir el primer disparo se mueve el tirador, pero de allí es difícil para mi determinar la posición ya que las trayectorias que se encuentran en el cadáver son diversas; que según su experiencia, al considerar que el primer disparo fue el de la espalda, estimaba que el mismo se efecto a contacto, ya que debió existir de uno a dos centímetros de separación entre la región anatómica de la víctima y la boca del cañón del arma; que por su experiencia ese disparo fue a contacto por las características que se observaron en la piel de la victima; A la pregunta: ¿Cuál es la trayectoria de los disparos del tirador respecto a la victima?, Contestó: “cuando recibe el primer disparo el tirador estaba detrás; según mis apreciaciones realiza los disparos que se localizan en el glúteo de atrás a adelante, luego el tirador camina y realiza los disparos de la cadera, sigue caminando y realiza el del brazo, posteriormente la victima en el piso realiza los de las piernas, resumiendo el tirador pudo haber caminado haciendo los disparos o la victima al recibir los disparos pudo girar y recibir los mismos; que según su experiencia la victima recibe un primer disparo estando parado y los demás en el piso; que según su experiencia los disparos de las piernas si los recibe en el piso, el del brazo en mas dificultoso, los del glúteo puedo inferir que pudo recibirlos la victima cuando venia desplomándose, es decir no estaba parado; que para llegar a esa conclusión tomaba en cuenta todo, primeramente el sitio del suceso, las características fisonómicas de la victima y del tirador, así como otras condiciones de cómo pudo suceder el hecho; A la pregunta: ¿Según su apreciación, tomo en cuenta todos los orificios de la victima, recuerda cuantos eran?, Respondió: “ 7 de entrada y varios de salida los cuales no recuerdo así como alojamiento de proyectiles”; a otras interrogantes expresó: que de la trayectoria que realizó no dejo constancia de proyectiles en el entorno porque no localizó; que esa experticia la realizó el 20 de Abril de 2007; que no recordaba la hora, pero creía que fue en horas de la mañana; A la pregunta: ¿Qué elementos de carácter técnico criminalisticos utilizo para realizar su experticia?, respondió: “primero tomamos en cuenta la inspección que hizo el técnico en el sitio; la inspección del cadáver en la morgue; el protocoló de autopsia, otras experticias que puedan estar relacionadas, pero básicamente los tres primeros mencionados”; A otras preguntas contestó: que el requisito que no debe faltar para realizar esa experticia era el protocolo de autopsia; que fue al sitio del suceso; que no observó evidencias de disparos en el sitio del suceso; que no localizaron ningún proyectil en el sitio del suceso aunque esa función le corresponde al técnico, quien era el encargado de colectar evidencias en el sitio del suceso; que no recordaba el numero de orificios de salida que presentaba la víctima, pero sabía que fueron varios y que también hubo alojamiento en la persona; A la pregunta: ¿Podría UD decir si hubo disparos a contacto, próximo contacto o a distancia?, Respondió: “de lo que puedo estimar por mi experiencia el de la espalda fue a contacto”; que ese tipo de disparo puede ser de 2 a 4 cm. entre la boca del cañón a la victima, pero también puede ser de la piel a la boca del cañón, pero que estimaba en esta caso no había sido así porque no se encontraba tatuado el cañón del arma en el cuerpo; que los de próximo contacto son de dos a sesenta centímetros, y a distancia son mayor a sesenta centímetros.- - Es todo.-. Estas testimonial es valorada favorablemente en virtud que el deponente aporta datos trascendentes y concordantes con otros medios de pruebas que condujeron en conjunto a establecer la veracidad de sus dichos.-

Acudió D.P. quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este domicilio, y declaró: “Realice en fecha 20 de Abril de 2007 experticia hematológica a un material suministrado por oficialía de guardia consistente en Una franela (pieza Nº 01) la misma exhibía manchas de color gris en diferentes áreas de su superficie y un pantalón (pieza Nº 02), la misma exhibía manchas de color marrón presuntamente de naturaleza hematica con predominio en la parte posterior; seguidamente se hizo aplicación de método de orientación y de certeza por técnica de Kastle meyer y teichman, respectivamente, dando como resultando positivo; se hizo prueba de determinación de especie a través del método smart-test, resultando positivo para la evidencia Nº dos; se concluyo que las manchas para la evidencia Nº dos son de naturaleza hematica.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: realice una experticia de tipo hematológica; que la finalidad de la misma era determinar existencia de material de naturaleza hematica en las evidencias; que al referir material de naturaleza hematica, se refiere a la presencia de sangre en la misma; a la pregunta: ¿Cuál es la técnica utilizada para determinar la naturaleza hematica?, Respondió: “Primero utilizamos técnica de Kastle meyer y luego la de teichman, dando como resultando positivo para la pieza numero dos y por ultimo se utilizó método smart-test, resultando positivo para la evidencia Nº dos; a otras preguntas respondió: que la pieza N°2 era un pantalón, tipo jeans, color azul, marca levis´s Straus, el cual presentaba manchas color marrón; que en torno a las características de la pieza lo que les competía era determinar muestras de naturaleza hematica; A la pregunta: ¿Esas manchas de naturaleza hematica en esa pieza se encontraba en algún lugar donde hubiese huecos o roturas?, Respondió: “El mecanismos de formación era de adentro hacia a fuera”; De igual forma acudió a la sala a la ciudadana G.D.S. quien juramentada se identifico manifestando ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este domicilio y declaró: Conjuntamente con el funcionario D.P. realice en fecha 20/04/07 experticia hematológica a unas evidencias suministradas por oficialía de guardia consistente en Una franela (pieza Nº 01) la misma exhibía manchas de color gris en diferentes áreas de su superficie y un pantalón (pieza Nº 02), el mismo exhibía manchas de color marrón en diversas áreas de su superficie con predominio en la parte posterior presuntamente de naturaleza hematica; seguidamente se hizo aplicando método de orientación y de certeza por técnica de Kastle meyer y teichman, respectivamente, dando como resultando positivo; se hizo prueba de determinación de especie a través del método smart-test, resultando positivo para la evidencia Nº dos; se concluyo que las manchas para la evidencia Nº dos son de naturaleza hematica.- Es todo”.-A esta deponente no se le formularon preguntas.- Estas testimoniales se valoran favorablemente toda vez que aportan información determinante respecto de las prendas de vestir que fueran recabadas de la victima al momento de su fallecimiento, brindando en sus dichos los expertos elementos de interés que armonizan con las restantes pruebas debatidas.-

También depone la ciudadana BERKYS DEL VALLE SERRANO GUTIERREZ, venezolana, cedulada 12.274.551, 40 años de edad, del hogar, quien juramentada e identificada expuso: “Ese día estaba en mi casa, mi hijo iba con un compañero para el monumento, por las fiesta de S.I., iba con L.Z., L.R.G. y su novia Clarennys C.G.E., eso fue en el 2007, yo estaba durmiendo y como a eso de las 11:40 p.m., cuando la novia me llamo y me dijo que Eguita le dio unos tiro a xx, y cuando llegue ya mi hijo estaba muerto, como a las 12 y media de la noche, es todo”. Al interrogatorio expresó: Que esos hechos sucedieron el día 21 de Enero de 2007 como a las 12 de la madrugada, de sábado para domingo; que la relación que existía entre su hijo y quienes le acompañaban era, que eran sus compañeros; que la novia de su hijo se llamaba Clarennys C.G.E.; que la novia de su hijo cuando la llamó le dijo que “Eguita” le había dado unos tiros y que de allí no le dijo más nada; señaló en sala a la persona que llamaban “Eguita” recallendo tal señalamiento en el acusado E.M.. A la pregunta: ¿El tenía algún problema con su hijo? Respondió: “El tenía problemas con todos ellos los que estaban con mi hjjo”; a otras interrogantes expresó: que no llego a conversar con ellos sobe lo sucedido; que no tenía problemas con el sujeto que apodad “Eguita”; que ha sido amenazada por los familiares de éste, que le han hecho tiros, que ella ante eso fue a fiscalía, y que estaba amenazada por ellos otra vez; que el nombre de “Eguita” era E.M.M.G.; que éste era prácticamente vecino y familia de ella; que ella no ha tenido problemas con la familia de él, que éstos son quienes la han agredido; que tuvo conocimiento de lo que sucedió con su hijo porque la novia de éste la llamó y le dijo que “Eguita” le había dado unos tiros, y que eso fue por llamada telefónica; que luego hablo con ella y esta le dijo que “Eguita” le había sacado una pistola y le había dado muerte a mi hijo; que cuando recibe la llamada telefónica, se fue para el hospital, que allí estaban tres funcionarios, no recordaba sus nombres, pero que le preguntaron que si sabia algo, y que ella les dijo que era “Eguita”; que sabía que fue en el monumento, pero que ella estaba en su casa, y que narró a los PTJ lo que le dijo la novia de su hijo; que luego fue a la fiscalía a decir lo que había sucedido a su hijo; que conocía al acusado desde que era muchachito, que él era primo suyo; que ella nunca había tenido problemas con su familia, y que nunca antes tuvo problemas con su primo, pero que él si tuvo problema con ella al matarle a su hijo; que ella no vio que el acusado hubiese dado muerte a su hijo; que cuando tuvo contacto con las personas que acompañaban a su hijo cuando ocurrió el hecho le dijeron que estaban viendo la fiesta y llego “Eguita” y saco la pistola y mató a xxxx; que acudió nuevamente a la fiscalía porque la tienen amenazada a ella y a sus otros hijos y que le han hecho tiros para su casa, que ya había sucedido como seis veces; que recibió amenazas de van a matar a sus hijos, que no pueden ir a clase, y que eso sucede desde que mataron a su hijo; que ella no ha tenido problemas con sus familiares, pero él si con ella por que mato a su hijo. Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto, si bien la testigo no es presencial de los hechos, refiere situaciones precedentes y subsiguientes a la muerte del adolescente xxxx que son congruentes con otros medios de prueba; pues precisa que su hijo se esa noche se acondicionó para acudir a una fiesta con sus compañeros L.Z., L.R.G. y su novia Clarennys C.E.G..-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió al debate la ciudadana CLARENNYS C.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.980.962, de 20 años de edad, quien juramentado declaró: “Yo estaba en el monumento con él, el sacó la pistola y lo mató y lo dejó allí, y yo se lo dije a su mamá, es todo”. Al interrogatorio manifestó: que estaba en el monumento con xxxx y los amigos; que su relación con xxxx, era que era su novia; que a él lo mato Edgar, señalando al acusado de autos; que para matarlo utilizó una pistola; que él disparo con esa pistola varias veces; que la mama de xxx se enteró porque primero la llamó y se lo dijo y ella fue para el HUAPA, y que luego cuando fue para su casa, se lo comentó; que ha sido objeto de amenazas por parte de la mamá de Edgar, que le mandó decir con su hermana D.E., que si acudía a declarar la iba a matar; que ella estaba con xxxxy los demás en ese lugar; que estaban todos juntos; que no tenía conocimiento del por que E.M. le disparo a xxxx pero que sabía que su novio xxxx, tuvo problemas con Edgar, que ellos tenían culebra entre ellos, que no sabía por que; que recordaba que eso había sucedido a las 12 de la noche del 21 de Enero de 2007, de sábado para domingo; que con xxxx aparte de ella, estaban como más de cinco personas, y lo que narra fue lo que ella vio; que pudo ver que xxxx fue sorprendido con esos disparos; que xxx no pudo defenderse; que quedó tirado, muerto ya; que ninguna otra persona resultó herida, solo xxx; que su atacante estaba sola. Esta deposición de la testigo es apreciada favorablemente en virtud de aportar de manera convincente, la información obtenida de su vivencia directa respecto de la la ocurrencia del hecho, ya que se encontraba al lado de la víctima, como su novia que para ese momento era y en compañía de sus amigos o compañeros, es decir, en la proximidad del lugar y con posibilidades ciertas de visualizar cuanto sucedía como lo depusiera en su testimonial, trasmitiendo en forma clara, sencilla y convincente lo sucedido, en virtud de haberlo visualizado en forma directa y personal, versión de esta testigo presencial que engranó perfectamente con otras pruebas debatidas.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del patólogo, funcionarios y testigos, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del adolescente victima y la causa que la produce; pudiendo considerar que quedó acreditado en el debate que, en horas avanzadas de la noche, aproximadamente a las 12 de la noche del día 21 de Enero de 2007, en la Avenida Perimetral, sector el Monumento, se encontraba el hoy occiso xxxxx, en compañía de otros compañeros y de la ciudadana Clarennys Estacio Gutiérrez, con ocasión de celebrarse las festividades en honor a S.I., lugar al que se presentó el ciudadano E.M.M., conocido como “Eguita” y sin mediar palabras ni razón aparente, le efectúa xxxxx siete (07) disparos , impactándolo en varias partes de su cuerpo, falleciendo éste por shock hipovolemico por ruptura de la arteria ilíaca y pulmón izquierdo producida por arma de fuego; por lo que de manera fehaciente y contundente y sin lugar a dudas, quedó acreditado que el ciudadano E.M.M., fue la persona que sorprende a la víctima y le dispara por la parte trasera, es decir inicia su acción encontrándose la víctima de espaldas a su agresor, accionando en su contra el arma que portaba en siete (07) oportunidades, evidenciándose así que la conducta que ejecutara el acusado se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 21 de Enero de 2007, el ciudadano xxxx en compañía de su novia Clarennys Estacio Gutiérrez, y otros compañeros se dirigen a la Avenida Perimetral, sector el Monumento, lugar donde se efectuaban las fiestas locales en honor a la patrona de la ciudad de Cumaná, San Inés, lo cual fue referido así claramente por la ciudadana B.S., progenitora de la víctima, ya en el sitio, cuando son aproximadamente las 12 de la noche, conforme al dicho convincente y categórico de la testigo presencial, Clarennys Estacio Gutiérrez, se presenta de espaldas a xxxx, el acusado de autos E.M.M., a quien señaló en sala identificándolo como “Eguita”, y en su presencia y sin mediar palabra de ningún tipo, acciona en contra de xxxx el arma de fuego que en ese momento portaba, la cual identificó como una pistola, señalando que éste efectuó varios disparos en contra de la víctima y retirándose inmediatamente del lugar; ante ello, refiere la deponente que le d.a. a la víctima, llevándolo hasta el Hospital de esta ciudad, donde fallece, situación que comunica vía telefónica a la progenitora del fallecido, ciudadana B.S., quien se traslada al nosocomio y verifica la muerte de su adolescente hijo, señalando dicha ciudadana que informa de lo ocurrido a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en dicho lugar la abordan, tal como lo precisara en juicio el funcionario, A.S.S., quien expresa que la madre de la víctima les comunicó que conforme le fuera informado por los compañeros que estaban con su hijo, el hecho lo había perpetrado un ciudadano conocido como “Eguita”; pudiendo destacarse que resulta armónico el dicho de este funcionario, quien en compañía de L.Z., efectúan inspección al cadáver, precisando con detalle este último las heridas u orificios externas que observara, así como el testimonio de la testigo presencial y la información que al debate aportara el Dr. J.C.M., al certificar que efectuó la autopsia en fecha 21 de Enero de 2007, a un ciudadano identificado como xxxxx de sexo masculino, y que a la inspección apreció siete orificios de entradas de bala, con cuatro de salidas, ubicados, uno en cara anterior tercio medio en muslo izquierdo con salida por la cara externa; una en cara interna tercio medio de muslo derecho sin salida, herida en cara interna tercio proximal antebrazo derecho con salida en cara externa tercio medio brazo derecho, de izquierda a derecha; herida en cara externa de cadera izquierda con salida por fosa iliaca izquierda, de izquierda a derecha; dos heridas en glúteo izquierdo con orificio de salida por región umbilical, indicando que se encontró proyectil alojado en muslo derecho, deformado, color gris con surco de 1,2 cm. de longitud, de izquierda a derecha y otro proyectil alojado en pared abdominal región umbilical, color gris, no blindado, no deformado, con un surco de 2 cm., postero anterior (de atrás a adelante) y una herida en segunda vértebra dorsal con tatuaje verdadero, es decir a próximo contacto, sin salida, encontrando proyectil en cavidad toráxica izquierda, descendente, postero anterior; concluyendo que la causa de su muerte se produce por shock hipovolemico por ruptura de arteria iliaca izquierda y pulmón izquierdo, producidas por arma de fuego de proyectil único; congruente plenamente la información de esas heridas, con lo expuesto por la testigo Clarennys Estacio, en el sentido que este refirió que el acusado empleo una pistola, y el patólogo refiere que las heridas fueron causadas con arma de proyectil único; además que la referida testigo presencial refirió que el acusado le efectuó muchos disparos a su novio, la victima en la presente causa, y se corrobora, que fueron muchas las heridas que presentara el cadáver de xxx; corroborado por el dicho de el experto C.P., quien practicara la experticia de reconocimiento y solución de continuidad a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de sucederse el hecho, pues éste refiere la ruptura de la prenda en diversas partes; que es de igual modo congruente con la información que al juicio aportaran los expertos D.P. y G.D.S., en torno a la presencia de sangre en dichas prendas, quienes manifestaron que la pieza dos que analizaran, que se correspondía con un pantalón de Jeans, presentaba en diversas partes sustancia hemática; de tal manera que conforme al acerbo probatorio debatido, y antes valorado, quedó a criterio de quienes deciden, evidenciado fehaciente y contundentemente que el acusado E.M.M., fue la persona que actuando sobre seguro, estando la víctima de espaldas a él, lo apunta por la parte trasera, a nivel de la espalda, tal como lo refiriera el experto T.B., quien hiciera la trayectoria balística, y considerara que la herida ubicada a nivel de espalda que presentaba tatuaje verdadero, generado por la cercanía de la boca del cañón a la piel del acusado al ser accionada el arma en su contra, fue el primer impacto que éste recibiera en su humanidad, de tal manera que fue sorprendido por el actuar de ésta persona, ante quien no se pudo defender para salvar su vida, ya a diferencia de lo alegado por la defensa en la etapa de conclusiones, el hecho de presentar la víctima herid en el antebrazo, lo hacía presumir que ésta tuvo oportunidad de defenderse, de lo cual difiere abiertamente este Tribunal, por cuanto, además de que el experto dio sus argumentos de la forma que estimaba pudo habérsele específicamente producido tal herida, señalando que en el giro que hiciera el agresor en contra de la víctima o de ésta en función de visualizar a su atacante y girase, el hecho de haber podido la víctima levantar el brazo, bien pudo haber sido un mecanismo instintivo de protección, pero no un medio adecuado de defensa ante el ataque sorpresivo, desmedido y fatal de el acusado E.M.M., no habiéndose acredito durante el debate que la victima estuviese armado, y si bien la víctima para ese momento estaba acompañado de otras personas, superando en numero a su agresor, la sorpresa y el medio de ataque no permitió contrarrestar la acción en pro de protección y defensa de la victima, por lo que conforme a tales hechos, estima este Juzgado Mixto, se acredito contundentemente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del adolescente xxxx, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, razones todas éstas por las que a criterio de este Tribunal a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado culpable, y en consecuencia condenado por su responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-

LA PENA

Siendo que este Tribunal Mixto ha considerado al Acusado E.M.M.G., CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx, no haciéndose aplicación de la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en las conclusiones por el Ministerio Público, en razón de ser este Tribunal del criterio invocado por la defensa, en cuanto a que tal situación agravatoria debió formar parte de la acusación presentada para que fuese igualmente objeto de defensa por parte del acusado y siendo que ello no lo fue, no se acoge ni aplica tal situación agravatoria para la penalización del acusado de autos, y dado que la pena prevista para el citado tipo penal es de quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, en aplicación de la media según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y dada la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en cuanto a que el acusado de autos no superaba los 21 años al momento de ocurrencia del hecho, y constatada la veracidad de tal dato, con la identificación que de éste aportara el Ministerio Público en su acusación, es por lo que se acoge la misma y se hace disminución de la pena a aplicar hasta su límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, corrigiéndose así la pena comunicada al momento de emitir y publicar la dispositiva de este fallo en la oportunidad de dar por concluido el debate, cuando se señaló que la pena que se imponía era la prevista en su límite mínimo de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, siendo lo correcto la que se señala en este texto íntegro de la sentencia, que lo es en definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado E.M.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.398.235, nacido en fecha 27-12-87, edad 20 años, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Villa Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxx, en consecuencia le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2024. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de Enero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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