Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte intimante: Ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.648.952, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.386.

Parte intimada: Sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A Sgdo, cuya última reforma consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 34, Tomo 182-A.

Apoderados judiciales de la parte intimada: Sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 14.120.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado E.P., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la citación por carteles, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), la parte intimante presentó escrito de informes, con los resultados que mas adelante se analizarán.

Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que fueran traídos éstos, este Tribunal, en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), fijó el lapso para decidir.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado E.P., en su carácter de parte intimante, contra el auto pronunciado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la citación por carteles, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“… Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal luego de una revisión a las resultas de citación, se pudo constatar de las declaraciones por el alguacil adscrito a este circuito quien expuso:

estando en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana quien dijo ser Secretaria de la Oficina que visite y dijo llamarse Gilmy Aguilar, quien me informo que la empresa yo buscaba ya no funcionaba en ese lugar, desde hace mas de dos años radica en Yaracuy

.

Es por lo antes expuesto que este juzgado NIEGA la citación por carteles, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. Así establece…”.

El abogado E.P.M., en su carácter de parte intimante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó al Tribunal se revocara el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, se ordenara practicar la citación de la parte demandada mediante carteles, tal y como lo preveían los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento a los extremos establecido por la ley.

Fundamentó su petición, en lo siguiente:

Que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en su condición de parte intimante, había solicitado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de la conducta exhibida por los representantes de la parte intimada, al negarse recibir la citación, se traducía en una contumaz provocación de rebeldía, incluso contra la administración de justicia; ya que el ciudadano alguacil había dado cumplimiento a los extremos de Ley, hecho éste que oportunamente lo había dejado constar en el expediente.

Que no obstante haberse cumplido con la citación personal de la parte demandada, el Juzgado de la causa había negado su solicitud de la citación por cartel.

Por último, citó los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo de sus aleatos.

Este Juzgado Superior, para decidir, observa:

Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad esencial a la validez del juicio. En ese sentido, está absolutamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, ya que, es la garantía esencial del principio del contradictorio; toda vez, que por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, cumple con la función de enterar al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra; y, del contenido del mismo.

Por otra parte se aprecia, que nuestro ordenamiento jurídico establece de manera precisa las formas como deben acudir las partes al proceso; y, las diferencias, en los casos de personas naturales o jurídicas.

En este caso concreto, la demandada es una persona jurídica y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas, estarán en juicio por medio de sus representantes legales, según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, si fueran varias personas las investidas de esa representación en juicio de las personas jurídicas, la norma prevé que la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas.

Vale la pena destacar, que el Código de Comercio en su artículo 1.098, dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios, investidos de su representación en juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa que el abogado E.P.M., actuando en su propio nombre y representación, demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de causa; y fue ordenado en emplazamiento de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., en la persona de los ciudadanos P.B., en su carácter de representante legal y F.R.M.A., en su carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el abogado E.P.M., consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fuera librada la respectiva compulsa.

El día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la secretaria del Juzgado a-quo, dejo constancia de haberse librado la boleta de intimación.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado E.P.M., dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos para la realización de la intimación de la parte demandada.

Por otra parte se observa, que el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), consignó diligencia en la cual manifestó que se había trasladado a la Avenida F.d.M., Torre Country Club, piso 14, Chacaito, Caracas, con el fin de entregar la boleta de intimación, dirigida a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A; y en la misma, le fue informado que la empresa ya no funcionaba en ese lugar; y que, desde hace dos años, radicaba en Yaracuy.

Ante tal declaratoria, la parte intimante solicitó al a-quo, procediera a librar cartel de citación a la parte intimada; la cual le fue negada por el Tribunal de la causa, al considerar que no se había agotado la citación personal de la parte intimada.

Al respecto, se observa:

Nuestro M.T.d.J., ha sostenido en jurisprudencias reiteradas, que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, la cual consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa, tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado, por lo que, en tal sentido, debe agotarse dicha citación antes de que se pueda proceder con la citación por carteles, puesto que esta, última constituye, solo un procedimiento sustantivo.

A criterio de esta sentenciadora, el a-quo actúo correctamente al negar la citación por carteles, con vista en la declaración del alguacil, en la cual manifestó que en la dirección señalada por la parte actora le fue informado que la empresa Industrias Azucarera S.C., C.A., ya no funcionaba en ese lugar; y, que la misma radicaba en Yaracuy.

Considera por tanto esta Juzgadora, que al no haberse podido practicar la citación de la parte intimada sociedad mercantil Industrias Azucarera S.C. C.A., en la persona de de los ciudadanos P.B., en su condición de representante legal y F.R.M.A., en su carácter de presidente, en la dirección suministrada por la parte actora, por las circunstancias antes señaladas por el alguacil, mal podría continuarse la citación de la misma por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal virtud, lo procedente en este caso, es proseguir con los trámites de la citación personal de la sociedad mercantil Industrias Azucarera S.C., C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de abril de de dos mil trece (2013), por la parte intimante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.P., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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