Decisión nº 2463 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandantes: E.d.J.M.g. y N.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.691.905 y V-10.329.910, respectivamente, ambos de éste domicilio.

    Abogada asistente: N.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado IPSA bajo el número 5.617 y de este domicilio.

    Parte demandada: Los Mismos.

    Motivo: Separación de Cuerpos.-

    Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-

    Expediente Nº 1555.-

  2. Recorrido procesal de la solicitud.-

    Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha tres (3) de febrero del año 1995, suscrito por los ciudadanos E.D.J.M.G. Y N.S.M., asistidos por la abogada N.M.M., todos plenamente identificado en actas, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha tres (3) de febrero del año 1995 y el Tribunal admitió la solicitud y declaro la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.

    Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declaró CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos E.D.J.M.G. Y N.S.M..

    En fecha primero (1º) de marzo del año 2011, el Juez Provisorio abogado A.E.C.C., se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, observó este Tribunal que por cuanto dicha solicitud que se encontraba en su fase ejecutoria, desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que remitieran el último domicilio de los solicitantes, a los efectos de notificarlos si mantenían interés en la ejecución de la precitada sentencia. Se libro oficio Nº 05-343-108.

    En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-293, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.

    En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos E.D.J.M.G. y N.S.M., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos la última notificaciones que se hagan, a fin de que manifestarán si mantenían interés en la ejecución de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.

    Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuses de recibos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobres cerrados, haciendo constar que el destinatario es desconocido, por lo cual fue imposible la notificación de los ciudadanos E.D.J.M.G. y N.S.M..

    En fecha seis (6) de julio del año 2011, el Tribunal visto el Tribunal vista la exposición del Alguacil de este Despacho la cual riela la folio veintiséis (26) de la presente solicitud, acordó oficiar a la Oficina del C.N.E. (CNE) – Región Cojedes, a fin de que remitieran información acerca del domicilio de los ciudadanos E.D.J.M.G. y N.S.M.. Se libro oficio Nº 05-343-357.

    En fecha veinte (20) de julio del año 2011, se recibió oficio ORE COJEDES/O/Nº 0530/2011, de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agrego a los autos.

    En fecha veintidós (22) de julio del año 2011, el Tribunal visto oficio ORE COJEDES/O/Nº 0530/2011, de fecha diecinueve (19) de julio de 2011 y los recaudos anexos, emanados de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE), acordó oficiar nuevamente a la precitada oficina a los fines de que informaran la fecha y lugar del fallecimiento ciudadano E.D.J.M.G., y de ser posible el nombre del Registro Civil donde quedo asentada el Acta de Defunción. Se libró oficio Nº 05-343-397.

    En fecha seis (6) de octubre del año 2011, se recibió oficio ORECOJEDES Nº 0801, de fecha cinco (5) de octubre de 2011, juntos con recaudos emanados de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agrego a los autos.

    En fecha diez (10) de octubre del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana N.S.M., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestará si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2001, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó oficiar a la Oficina del C.N.E. (CNE) – Región Cojedes, a fin de que remitieran información acerca del domicilio de la ciudadana A.C.M.G.. Se libro oficio Nº 05-343-488.

    En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, se recibió oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0821/2011, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, juntos con recaudos emanados de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agrego a los autos.

    En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana A.C.M.G., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de que informara si existe algún heredero de el de cujus E.D.J.M.G., y en caso de que existieran, manifestaran si mantienen interés en la Ejecución de la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la ciudadana C.L.L., en su carácter de alguacil temporal de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana N.S.M., fue entregada en su domicilio y recibida por la precitada ciudadana.

    Mediante diligencia fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la ciudadana C.L.L., en su carácter de alguacil temporal de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, haciendo constar que hubo cambio de domicilio, por lo cual fue imposible la notificación de la ciudadana A.C.M.G..

    En fecha tres (3) de abril del año 2012, el Tribunal vista la exposición del Alguacil de este Despacho de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, y por cuanto en la presente solicitud no opera el supuesto de suspensión del proceso y perención establecidos en los artículos 144 y 267 (ordinal 3º) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solo queda pendiente la ejecución, la cual se reitera, es de orden público por versar sobre el estado civil de las personas que fueron partes en este proceso, en consecuencia, se ordenó Ex Officio (De Oficio), la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-

    Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al a.e.s.d.l. palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-

    Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declaró CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos E.D.J.M.G. Y N.S.M., antes identificados; y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año 1991, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-

    En ese orden de ideas, el autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:

    “Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-

    Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos E.D.J.M.G. y N.S.M., antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-

    En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

    IV-. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado del Distrito San Carlos (hoy municipio San Carlos y R.G.) de la circunscripción judicial del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró PROCEDENTE, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadano E.D.J.M.G. y N.S.M., plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 1555.-

    AECC/SMVR/marcolina véliz.

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