Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de mayo de 2006

197º y 146º

VISTOS

con informes de la parte demandada

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE ACTORA: E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.207.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146.

PARTE DEMANDADA: R.G.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.667.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.A., A.C.Q., A.M.M., M.I.A.D.A., P.L.R.M. y J.F.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 13.119, 14.020, 19.222, 61.241 y 61.242, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 1999, ante el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admite por auto del 13 de octubre de 1999.

En fecha 09 de febrero de 2000, el alguacil suplente de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana R.G.A., motivo por el cual el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por medio de carteles mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000.

Mediante diligencia presentada el 17 de mayo de 2000, la parte actora consigna dos carteles de citación publicados, uno en el Diario “Notitarde”, en fecha 13 de abril de 2000 y el otro en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 17 de abril de 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas en fecha 11 de octubre de 2000 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de octubre de 2000, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia por auto del 03 de noviembre de 2000.

En fecha 29 de enero de 2001, la parte actora presenta escrito contentivo de sus informes ante la primera instancia.

El 30 de julio de 2002, el tribunal de primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada.

En diligencia presentada el 15 de octubre de 2002, la parte actora interpone recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2002, ordenando la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 21 de noviembre de 2002, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 21 de enero de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de febrero de 2003, ambas partes consigna escritos contentivos de sus informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 06 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fija un lapso de ocho (08) días para las observaciones.

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, difiere la publicación del fallo.

El 24 de marzo de 2004, el Dr. S.M.D., en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal recibe el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos.

El 02 de abril de 2004, este tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. S.M.D., Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 06 de agosto de 2004, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho lapso por auto de 05 de octubre de 2004.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que le fue oferida mediante la promesa bilateral de compra-venta por la ciudadana R.G.A., una acción de la cual es titular, identificada con el Nº 54, de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 152-A.

Que a dicha acción le ha debido corresponder conforme al documento de promesa bilateral de venta, el uso exclusivo del local MT2-10, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5101 del Centro Comercial Mediterranean Plaza, Calle 128, parcela Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Urbanización Sabana Larga, perteneciente a la sociedad mercantil Minitiendas, C.A., fijándose el precio de la operación en la cantidad de dos millones ochenta mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), que debía pagarle a la ciudadana R.G.A. conforme al contrato, cantidad de la cual canceló un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.580.000,00) a la firma del documento de promesa bilateral de venta, el día 26 de mayo de 1998 y la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a la transferencia de la acción mencionada con documento notariado y su respectiva anotación en el libro de accionistas de la sociedad Mediterranean Minitiendas, C.A., del local MT2-10, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01.

Que el local le fue entregado el 12 de junio de 1998, por la citada constructora, y a tal efecto después de pagar el valor de la venta de la acción, los honorarios profesionales y los gastos de notaría, así como la apertura de gastos de condominio y la tramitación, desde el 25 de noviembre de 1998, como en su decir se evidencia según recibo por reservación del citado local y con recibo emitido por la empresa Mediterranean Minitiendas, C.A., cancelado con cheque personal Nº 58100152 del Banco Provincial, de fecha 21 de noviembre de 1998.

Sostiene que ha dado pleno cumplimiento a su obligación de comprador como es la de pagar lo ofertado en la venta, pero la ciudadana R.G.A. ha incumplido el contrato firmado y han sido múltiples los aplazamientos para que mediante documento notariado y la inscripción en el libro de accionistas se le traspasara la acción en cuestión, tal como lo expresa el contrato.

Que ha transcurrido desde el momento en que le fue entregado el local, el 12 de junio de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda, más de un año, cuando la obligación ha debido cumplirse dentro del mes siguiente a la entrega del citado local, al cual en su decir le ha invertido dinero para su acondicionamiento, ya que su intención al firmar el convenio por la acción Nº 54, fue la de instalar un negocio en el local, pero que debido al incumplimiento de la vendedora le fue imposible obtener la permisología, que debía solicitar ante los organismos municipales para poder funcionar como comerciante, ya que aún el local no le pertenecía y los organismos oficiales no reconocían el contrato como documento de propiedad, ocasionándole pérdidas tanto de tiempo como de dinero.

Que la vendedora cuando firmó la promesa bilateral de compra-venta, se obligó al contenido de dicho contrato, encontrándose la misma incursa en incumplimiento por cuanto la cláusula cuarta establece: “Queda entendido que una vez suscrito el presente documento, “EL COMPRADOR” demore, revoque, anule, sustituya o desista de la obligación de compra, o no cumpla con la obligación de pago pactada en la CLAUSULA SEGUNDA en la fecha allí señaladas, deberá pagar el 30% del precio de venta, por el cual “EL VENDEDOR” se reserva el derecho a retener en su poder dichas cantidades. También serán por cuenta de “EL COMPRADOR” los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y todos otros gastos estimados y derivados de esta negociación si ellos fueren necesarios. En caso que “EL VENDEDOR” sea la que desista de la operación por cualquier causa imputable a esta, se comprometa a devolver las cantidades recibidas, más la suma de Catorce Millones Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.300.000,00) por concepto de indemnización e intereses. En los casos en la presente Cláusula, se considerará inmediatamente resuelto el presente contrato, pudiendo disponer “EL VENDEDOR” de la acción”.

Señala que en el presente caso ha demostrado su cumplimiento a todos los particulares del citado contrato, que opone a la vendedora, a fin de que reconozca su contenido y firma.

Alude que la paciencia con la cual ha esperado que la vendedora cumpla con el contrato suscrito por las partes, le ha ocasionado daños de carácter económico.

Que una vez firmado el citado contrato de promesa bilateral de compra-venta, la ciudadana R.G.A., evadió su obligación de traspasarle la acción comprada, cosa que aún no ha sido posible debido al incumplimiento de la obligación tal y como fue acordada, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados a fin de que la demandada diere cumplimiento a su obligación.

Por las razones antes enunciadas, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana R.G.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta;

  2. En el pago de la cantidad de catorce millones trescientos mil Bolívares (Bs. 14.300.000,00), señalada en la cláusula cuarta del citado contrato;

  3. En pagar los intereses que hayan devengado las cantidades pagadas, calculados al interés legal del 12% anual, hasta que se concrete el pago;

  4. En pagar las costas y costos de este juicio, los cuales estima en la suma de cuatro millones doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 4.290.000,00);

  5. En pagar los honorarios de abogados, calculados en la suma de tres millones quinientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 3.575.000,00), lo que hace un total demandado de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 22.175.000,00). Cantidad ésta que solicita sea acordada en la sentencia definitiva, a la cual pide se le aplique la indexación correspondiente, conforme al Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, para el momento que deba cumplirse el pago.

Fundamenta su pretensión, conforme lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil Venezolano.

Estima la presente acción en la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.22.354.000,00).

Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.M., en su contra, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho en que se fundamenta.

Que es falso que el demandante haya pagado la cantidad de dos millones ochenta mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), conforme al contrato privado de promesa bilateral de compra-venta de fecha 26 de mayo de 1998, celebrado entre ella y el demandante, ciudadano E.A.R.M..

Que el demandante ha incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, toda vez que le debe la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que se obligó a pagar según lo establecido en la cláusula segunda, literal B) del referido contrato.

Asimismo rechaza, niega y contradice por se falso que existía una obligación de hacer el traspaso en el plazo de un mes posterior a la entrega por parte de la constructora Mediterranean Minitiendas, C.A., del local MT2.10, toda vez que en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, específicamente en la cláusula segunda en su parte final se establece lo siguiente: “en un lapso que no será mayor de un (1) mes, posterior a la entrega por parte de la constructora a Mediterranean Minitiendas, C.A. del local comercial P5L01”, con lo cual en su decir se evidencia que la obligación allí estipulada, está única y exclusivamente referida a la entrega por parte de la “constructora” a Mediterranean Minitiendas, C.A. del local P5L01 y no al demandante como éste pretende hacer ver.

Que el demandante falsea los hechos al afirmar que sea el local MT210 el que debía ser entregado en un lapso no mayor de un mes y no el P5L01 como textualmente lo afirma la referida cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 26 de mayo de 1998.

Rechaza, niega y contradice que la sociedad de comercio Mediterranean Minitiendas, C.A., sea una constructora, por cuanto en el documento constitutito-estatutario de la referida empresa, al tenor de lo dispuesto en su cláusula segunda, se desprende que el objeto social de Mediterranean Minitiendas, C.A., es la compra del local comercial Nº P5101 del Centro Comercial Mediterranean Plaza, remodelarlo y dividirlo en cien (100) locales, para darlos en uso exclusivo a cada uno de los accionistas con las restricciones y obligaciones establecidas en los estatutos y administrarlo.

Que es falso de que la supuesta acta de entrega que acompañó el demandante marcada “B”, se evidencie que Mediterranean Minitiendas, C.A., le hiciera entrega alguna al demandante del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, toda vez que se desprende del mismo que la supuesta acta solo existe firma ilegible sobre el nombre de E.A.R.M. y una firma ilegible sobre el nombre de una supuesta empresa denominada Castor, C.A.

Que es falsa la afirmación del demandante de que el pago de la venta de la acción Nº 54, se evidencia de los recibos que acompañó a su demanda marcados “C” y “D”, toda vez que de ninguno de los supuestos recibos se evidencia que haya cancelado a la demandada el valor de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., de su propiedad y a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT2-10 ubicado en el inmueble P5L01 del Centro Comercial Mediterranean Plaza.

Que es falso que el demandante haya dado pleno cumplimiento a su obligación de comprador como lo es, la de pagar lo ofertado en venta, y en consecuencia es falso que la demandada haya incumplido el contrato firmado, siendo igualmente falso que hayan sido múltiples las aplazamientos para que mediante documento notariado y la inscripción en el libro de accionistas, se le traspasara al demandante la acción en cuestión, toda vez que como consecuencia lógica de la falta de pago del precio del valor de la acción por parte del demandante, mal podría la hoy demandada realizar traspaso alguno de la referida acción, a tal efecto invoca la excepción “non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.

Que de los hechos se evidencia su buena fe, cuando ha cumplido hasta la fecha con su obligación de darle el uso exclusivo que le corresponde como titular de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., y poner en posesión del demandante el local MT210 ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01 del Centro Comercial Mediterranean Plaza, tal y como lo confiesa el demandante en su libelo de demanda, al afirmar que el local le fue entregado el 12 de junio de 1998 y que le ha invertido dinero para su acondicionamiento, cuando ha sido el demandante quien en reiteradas oportunidades se ha negado a pagar lo adeudado y a firmar en consecuencia el traspaso de la referida acción.

Que es falso que debido al supuesto incumplimiento de parte de la demandada, le hubiera sido imposible al demandante obtener la permisología que debía solicitar ante los organismos municipales para poder funcionar como comerciante, ya que dicho local no le pertenecía y los supuestos organismos oficiales no reconocían el contrato como documento de propiedad.

Que también es falso que se le pueda imputar a la demandada responsabilidad alguna derivada de un supuesto incumplimiento de su parte, toda vez que no tenía ni tiene la obligación de cumplir con el traspaso convenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de su obligación de pagar el precio pactado y, en consecuencia es falso que el incumplimiento de la demandada haya ocasionado al demandante pérdida de tiempo y dinero, toda vez que quien no ha cumplido con su obligación es el demandante.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A” cursante a los folios 9 y 10 de la pieza principal de este expediente, el documento fundamental de su pretensión, consistente en el contrato cuya resolución se solicita y el cual merece todo el valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el 1.363 del Código Civil Venezolano, al haber sido reconocido expresamente por la demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, evidenciando este sentenciador en alzada que efectivamente la ciudadana R.G.A.D.A. celebró con el ciudadano E.A.R.M., un contrato de promesa bilateral de compra venta de una acción identificada con el Nº 54 de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN MINITIENDAS, C.A., por Bs. 2.080.000,00.

2) Asimismo produjo junto con el libelo de demanda la parte actora marcado con la letra “A-1”, cursante del folio 11 al folio 26 de la pieza principal de este expediente, copia fotostática simple del documento de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN MINITIENDAS, C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandada en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador lo otorga valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil MEDITERRANEAN MINITIENDAS, C.A., tiene por objeto la compra del local comercial Nº P5L01 del Centro Comercial Mediterranean Plaza, remoderarlo y dividirlo en cien (100) locales, darlos en exclusivo a cada uno de los accionistas con las restricciones y obligaciones establecidas en esos estatutos y administrarlo; que el capital de la compañía es de doscientos treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 232.000.000,00), dividido en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador; que la acción Nº 54, tiene un valor de dos millones ochenta mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), equivalente al 0.896551724% del capital social, de la cual se cancela el 20% de su valor o sea la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil Bolívares (Bs. 416.000,00) a cuyo propietario le corresponde el uso exclusivo del local MT210, siendo su propietaria la ciudadana R.G.A.d.A..

3) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 27 y 28 de la pieza principal del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demandada, documento privado encabezado con un distintivo de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A.

El instrumento en referencia no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a consignar el escrito contentivo de su contestación a la demanda, sin embargo no arroja valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no puede serle opuesto a la contraparte por encontrarse suscrito por una persona que supuestamente representa a una compañía denominada Castor, C.A., la cual no es parte en este proceso, razón por la cual se desecha.

4) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 30 de la pieza principal de este expediente, produjo la parte actora un supuesto recibo de caja S/N, emitido por la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, y por cuanto al ser concatenado con el documento acompañado por la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A1”, contentivo del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., en el cual se observa en su cláusula Octava, que la cesión de las acciones y traspasos en garantía de las mismas, deberán se efectuadas mediante otorgamiento de documento auténtico y solo tendrán efecto para con esa compañía desde la fecha en que se haga constar la correspondiente declaración de traspaso, mediante asiento firmado por las partes interesadas y por los administradores en el libro de registro de accionistas de la compañía, razón por la cual el documento bajo análisis emanado de Mediterranean Minitiendas, C.A., arroja valor y mérito probatorio y le es oponible a la demandada por emanar de su causante, evidenciándose del mismo que en fecha 22 de mayo de 1998, la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., recibió del ciudadano E.A.R.M., la suma de Bs. 1.580.000,00, por concepto de reserva de mini local Nº MT210, mediante cheque Nº 23974867, del Banco Unión.

5) Igualmente produjo la parte actora marcado con la letra “D”, cursante al folio 32 de la pieza principal del expediente, documento privado denominado “recibo” supuestamente emanado de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a nombre del ciudadano E.A.R.M., el cual no fue atacado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reiterando este sentenciador el valor y mérito probatorio de los instrumentos emanados de la sociedad Mediterranean Minitiendas, C.A. los cuales son oponibles a la demandada por ser esta su causante, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., recibió del ciudadano E.A.R.M., la cantidad de Bs. 248.083,00, detallados en la forma siguiente: Bs. 108.600, por concepto de honorarios profesionales y gastos de notaría; Bs. 134.483,00, por concepto de apertura de gastos de condominio y; Bs. 5.000,00 por concepto de tramitación, sumas éstas que totalizan la cantidad de Bs. 248.083,00, y que fue cancelada mediante cheque Nº 58100152 del Banco Provincial.

6) La representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado ante la primera instancia, promueve y da por reproducidos los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador en este fallo, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

7) Asimismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, el medio de prueba de informe a fin de que se oficiara al Banco Provincial, Agencia Valencia, Paseo Las Industrias, para que informara al tribunal de la primera instancia si fue pagado por esa institución bancaria el cheque Nº 58100152, de fecha 25/11/98, emitido por el corrientista E.A.R., de su cuenta personal Nº 224-10030-U, a favor de la demandada, indicándose en que cuenta fue depositado el aludido cheque y quienes son las personas titulares de la cuenta donde se depositó la orden de pago del referido cheque y; a que sucursal o agencia le fue compensado dicho pago, el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo la parte demandada mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2001, renunció al referido medio de prueba, razón por la cual no tiene nada que analizar este juzgador al respecto.

8) La representación de la parte actora promovió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas, contentivo de unas resultas de una inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 113 y 114 de la pieza principal del expediente, sin que conste a los autos que el referido tribunal se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la actora, sin embargo este Tribunal al constatar que la prueba promovida en el escrito de pruebas consignado por el actor en segunda instancia, se trata de un documento público, el cual es admisible conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio al mismo.

El documento bajo análisis contiene las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Edificio Gubaira, en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, en la planta Mezzanina del mismo, local Nº MT2-10, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº P5L01, situado dicho centro comercial en la calle 128, parcelas Nros, 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Urbanización Sabana Larga, Prebo, jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V.d.E.C., constatando este sentenciador que los particulares de esa inspección fue la de dejar constancia y así se evidencia que el local objeto de la referida inspección se encuentra completamente desocupado de bienes muebles y de personas; que sus paredes se encuentran pintadas y el piso recubierto por cemento pulido, observándose instalada una lámpara de techo con tres bombillos y otra de un solo bombillo, que las paredes se encuentran recubiertas con pintura de color amarillo, así mismo el tribunal de municipio deja constancia de que se observó gran cantidad de recibos procedentes de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a cargo del demandante.

Pruebas de la parte demandada:

En el periodo de promoción de pruebas, la representación de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, sino que se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

De las probanzas precedentemente valoradas se infiere la existencia de un contrato suscrito por las partes contendientes, y siendo que ambas parten alegan el incumplimiento por la otra de la obligación de transferir la acción Nº 54, de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, por parte de la demandada y la obligación de pagar el precio de la obligación por parte de la actora, circunstancia por la cual pasa quien aquí sentencia a interpretar el alcance y vigencia de las obligaciones asumidas en el contrato atendiendo al propósito y a la intención de las partes, con miras a las exigencias de la ley y de la buena fe, todo en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se observa:

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

La acción de resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Constata este sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la ciudadana invoca la excepción non adimpleti contractus, alegando que el demandante incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, al no cancelar la cantidad de de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que se obligó a pagar según lo previsto en el literal B) de la referida segunda cláusula del contrato de promesa bilateral de compra venta y que por esa razón ella no cumplió con su obligación de efectuar la transferencia de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza.

De lo anterior se infiere que el ciudadano E.A.R.M., cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de un millón quinientos ochenta mil Bolívares (Bs. 1.580.000,00), en la forma en que se obligó según lo establecido en el literal A) de la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes el 26 de mayo de 1998, es decir al momento de la firma del referido contrato, toda vez que la demandada solo aduce que la parte actora le adeuda la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), la cual debía cancelar a la transferencia de la acción signada con el Nº 54, con documento notariado y su respectiva anotación en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., tal y como se estableció en el literal B) de la segunda cláusula del contrato objeto del litigio, además de que consta recibo de caja acompañado junto a la demanda marcado con la letra “C” y el cual fue valorado por este sentenciador.

El artículo 1.527 del Código Civil Venezolano consagra como obligación del comprador el pago del precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, y en el contrato celebrado por las partes se acuerda una venta con pacto diferido del precio, toda vez que una fracción del precio debía ser cancelado a la transferencia de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, en un lapso que no sería mayor de un (01) mes, posterior a la entrega por parte de la constructora a Mediterranean Minitiendas, C.A., del local comercial P5L01, ubicado en el Centro Comercial Mediterranean Plaza de la ciudad de Valencia.

El juez tiene amplios poderes para interpretar aquellos contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debiendo atender al propósito y a la intención de las partes, siempre en miras de la exigencia de la ley, de la verdad y de la buna fe, tal y como lo desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y aplicando tales facultades juzgadoras, este sentenciador comprende que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de venta, siendo las principales obligaciones el ceder al comprador la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, en lo que respecta al vendedor y, el pago del precio por parte del comprador.

Ahora bien, constata este sentenciador que la demandada confiesa en su escrito de contestación a la demanda que ha cumplido hasta el momento con su obligación de darle el uso exclusivo que le corresponde como titular de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas y poner en posesión del demandante el local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, el cual fue entregado en fecha 12 de junio de 1998, lo que determina que efectivamente el día 12 de junio de 1998, fue entregado el local MT210 al ciudadano E.A.R.M., transcurriendo un lapso superior a siete (07) años sin que se haya procedido a efectuar la transferencia de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, existiendo en el contrato suscrito por las partes una ausencia de tiempo para la realización del acto de transferencia de la referida acción, toda vez que no se indicó en que tiempo se realizaría la entrega por parte de la “constructora” a la sociedad de comercio Mediterranean Minitiendas, C.A., del local comercial P5L01, ubicado en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, lo cual constituye una deficiencia en el contrato.

Sin embargo el hecho de que la demandada entregara al ciudadano E.A.R.M., el local signado con el Nº MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01 del Centro Comercial Mediterranean Plaza, en fecha 12 de junio de 1998, infiere que la “constructora”, para ese momento ya había hecho entrega a la sociedad mercantil Mediterrean Minitiendas, C.A., del local comercial P5L01, aunado al transcurso de un periodo significativo sin que el vendedor haya instado el acto de transferencia con documento notariado y su correspondiente anotación en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., circunstancias suficientes para declarar que la demandada incumplió con la obligación principal de hacer la transferencia de la acción Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, lo que hace procedente las pretensiones del demandante de que sea resuelto el contrato de venta celebrado con la demandada, con las consecuencias que ello conlleva.

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

En lo que respecta a la pretensión del actor referida a que se condene a la demanda a pagar la suma de Bs. 14.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, este sentenciador de alzada verifica que efectivamente la demandada incumplió con su obligación contractual de transferir la acción signada con el Nº 54 de la sociedad mercantil Mediterranean Minitiendas, C.A., a la cual le corresponde el uso exclusivo del local MT210, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº P5L01, del Centro Comercial Mediterranean Plaza, y su incumplimiento produce la necesidad de resarcir los daños y perjuicios por la contravención, siendo por lo tanto procedente los daños y perjuicios demandados y pactados por las partes en la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 14.300.000,00). Así se decide.

En relación a la pretensión del demandante referida al pago por parte de la demandada de los intereses que hayan devengado las cantidades pagadas por él, calculados al interés legal del 12% anual, hasta que se concrete el pago, este sentenciador constata que en el documento fundamental de la demanda, contentivo de la promesa bilateral de compra venta suscrita por las partes, se establece en su CLÁUSULA CUARTA que en caso de que el vendedor desista de la operación por cualquier causa imputable a él, se compromete a devolver las cantidades recibidas, más la suma de Bs. 14.300.000,00, por concepto de indemnización e intereses, es decir que dicha suma comprende los intereses devengados, además de que la parte actora no demanda el reintegro de las cantidades pagadas, limitando su pretensión en la indemnización de tales cantidades, siendo improcedente la pretensión del pago de intereses. Así se declara.

En cuanto a la pretensión del demandante referida al pago por parte de la demandada de las costas y costos del juicio, los cuales estima en la suma de Bs. 4.290.000,00, así como el pago de los honorarios de abogado, calculados en la suma de Bs. 3.575.000,00, se declaran improcedentes, toda vez que las costas, costos del proceso y honorarios de abogado, proceden cuando exista condenatoria en costas y una vez firme los mismos debe instarse el procedimiento correspondiente de intimación conforme a la Ley de Abogados.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECIIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, en los términos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentada por el ciudadano E.A.R.M. contra la ciudadana R.G.A.D.A., en consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado en forma privada por las partes en fecha 26 de mayo de 1998; TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos designados en su oportunidad determinen la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por daños y perjuicios, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la demanda, 13 de octubre de 1999, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 10897.

MAM/DE/mrp.

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