Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.674.220, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira¬ y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., con cédula de identidad N° V-13.977.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.

PARTE DEMANDADA: A.V.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.031.098, domiciliada en el Municipio y hábil.

MOTIVO: Divorcio contencioso por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24/05/2005, El ciudadano E.S.C., asistido por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, demandó por DIVORCIO a la ciudadana A.V.P.C., fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 54).

ADMISION

Por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana A.V.P.C., antes identificada, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (F. 10).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

CITACION

Al folio 20 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, mediante la cual informa que la ciudadana A.V.P.C., se negó a firmar el recibo correspondiente.

Al folio 24 de corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado comisionado, mediante la cual informa que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 31 de marzo de 2006 y 16 de mayo de 2006, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.220, asistido por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440 (Fls 29 y 30).

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 23 de mayo de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia del demandante ciudadano E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.220, asistido por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440 (F. 31).

Corre inserto a los folios 31 y 33 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.220, a la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANNTE

En fecha 09 de junio de 2006, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

  1. El mérito favorable de los autos.

  2. Documentales: * Acta de Matrimonio Signada tonel N° 17 expedida por la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Guásimos del Estado Táchira. * Copia simple de la cédula de identidad de E.S.C.. * Partidas de Nacimiento signadas con los números 987, 1089 y 166, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Antes Municipio Táriba hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  3. Testimoniales de: B.X.R.V. y A.R.M.P. (Fs. 35 y 36).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 38).

A los folios 39 y 40 corren las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano E.S.C., contra la ciudadana A.V.P.C., por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar a valorar el conjunto de pruebas promovidas; este Jurisdicente aclara, que los hechos objeto de probanza en el presente debate judicial, están circunscritos a la configuración o no de las causales de divorcio invocadas; observándose de la revisión de las actas procesales que la parte produjo una serie de instrumentos que en nada contribuyeron a la demostración de los hechos. No obstante, éste Operador de Justicia, en aras de no menoscabar el Derecho a la Defensa, efectuará su valoración con apego a las normas sustantivas y adjetivas del caso, sólo en lo atinente a aquéllos documentos relacionados directamente con las partes y reiterando la salvedad antes referida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, inserta al folio 6 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos E.S.C. y A.V.P.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Palmira, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16/02/1976.

A las Partidas de Nacimiento números 1089 y 166 de fechas 14/07/1978 y 31/01/177, expedidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que corren insertas a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 28/06/2006, por los ciudadanos B.X.R.R. (f. 39); A.R.M.P. (f. 40); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que en la relación matrimonial entre los cónyuges E.S.C., se presentó una conducta intolerable con discordias; discusiones; vejaciones, así como maltratos verbales y actitudes de desprecio y fastidio de la cónyuge A.V.P.C. hacia el señor E.S.C..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En primer término el demandante alega el “abandono voluntario” fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; sin embargo este Jurisdicente no considera dicho hecho como causal de divorcio ya que fue él quien abandonó el hogar, siéndole forzoso dilucidar la verdad de los hechos alegados en el presente juicio a la luz del ordinal 3° del artículo ya mencionado, en virtud de que dicho ciudadano se vio forzado a retirarse del hogar por cuanto la situación de convivencia con su cónyuge era insostenible.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.

“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por la ciudadana A.V.P.C., a su cónyuge, representada en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia el ciudadano E.S.C.; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos B.X.R.V. y A.R.M.P. (fs. 39 y 40). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.

… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…

(Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En el caso de autos, se observa que la cónyuge A.V.P.C., incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.674.220, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira¬ y hábil, contra la ciudadana A.V.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.031.098, domiciliada en el Municipio Guásimos y hábil, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Palmira, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), según Acta de Matrimonio Nº 17.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

L.P.R.

Secretaria Temporal

JMCZ/MR

Exp. Nº 17.973.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Temporal.

DEMANDANTE: E.S.C.

DEMANDADO: A.V.P.C.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA

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