Decisión nº PJ0012016000131 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

206º y 157º

EXP. Nº LE41-G-2009-000011

En fecha 10 de Marzo de 2009, el abogado J.F.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.881 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.N.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.379, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la indexación judicial debido a la remoción del cargo de director de Hacienda municipal en fecha 15 de diciembre de 2008.

El 10 de Marzo de 2009, el referido Juzgado Superior, recibió la querella funcionarial, correspondiéndole el Nº 7400-09, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, le dio entrada y el 16 de Marzo de 2009 la admitió, ordenando citar al ciudadano Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso; así como también notificar, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano Mérida.

El 23 de Septiembre de 2009, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual ninguna de las partes acudió al acto, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y en consecuencia se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente; el 05 de Octubre de 2009, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual ninguna de las partes acudió al acto. Asimismo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El día 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional correspondiéndole el Nº LE41-G-2009-000011, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) el 24 de Enero del año 2008 el ciudadano E.N.T.M. tomo posesión del cargo como Director de Hacienda municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en la resolución Nº 4 emitida por la alcaldía de Padre Noguera, cargue este que ocupo ininterrumpidamente hasta el 15 de diciembre del año 2008 cuando fui removido de dicho cargo según se evidencia en el acta de entrega de fecha 15 de diciembre de 2008 como consecuencia de ese acto de remoción, en el cual fue notificado de manera verbal que estaba despedido y que procediera hacer entrega de la oficina y del cargo como tal, sin ningún tipo de explicación o razón, se puso fin a sus servicios como funcionario público de la mencionada alcaldía (…)”

Aduce que “(…) desde el momento de su remoción nace el derecho constitucional al pago de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento General (…)”

Arguye “(…) por cuanto ha transcurrido, casi tres (3) meses, y habiendo agotado la vía administrativa en la solicitud de mis prestaciones laborales tal y como consta en oficios enviados y recibidos a la alcaldía de Padre Noguera, contados desde la fecha de la remoción, sin que se haya procedido por parte de la alcaldía a dar respuesta a los mismos ni al pago íntegro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos constitucionales (…)”

En consecuencia “(…) procedo formalmente a demandar el pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que adeuda la mencionada alcaldía, conforme al siguiente petitorio:

PRIMERO

La cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.664,82), por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre del 2008.

SEGUNDO

La cantidad de mil trecientos treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.332,29), por concepto de intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y calculados según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución ya que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses tal como lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 99 de su reglamento.

TERCERO

La cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.519,80), por concepto de 30 días de carácter indemnizatorio conforme al numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto en razón de que hasta la fecha no se notifico la razón de la destitución, los cuales serán multiplicados por el salario integral promedio diario.

CUARTO

La cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.519,80), por concepto de 30 días de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de cuarenta mil noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 40.093,68), por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación funcionarial. (…)”

Finalmente “(…) por lo antes expresado solicito de este tribunal las siguientes peticiones: 1) Que se admita y sustancie la presente demanda conforme al procedimiento pautado al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se condene a la demandada al pago de la suma ya expresada en este escrito por concepto de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales; 2) Que la notificación del demandado, se realice en la persona del Síndico Procurador Municipal, quien a todos efectos es la representante legal de la misma, así mismo se notifique al ciudadano alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Solicito del tribunal que en el momento de la definitiva, declare la indexación Judicial, tomando en cuenta la jurisprudencia ya conocida y reiterada por nuestro más alto Tribunal en esta materia de pago de Prestaciones Sociales y demás deudas laborales, de tal manera, que la misma recoja la pérdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional, motivado a los altos niveles de inflación, para que restituya en nuestro favor el verdadero valor del bolívar, que morosamente ha estado sin justificación alguna en manos del patrón; 4) Igualmente solicito del Tribunal se sirva condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales que asisten, y que de acuerdo con la alta Jurisprudencia Laboral se causan después de terminada la relación laboral. (…)”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación en fecha 30 de Junio de 2009, donde alega “ (…) Mi representada reconoce que el demandante comenzó a prestar servicios como director de hacienda de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera en fecha 24 de enero de 2008, hasta el día 12 de diciembre de 2008 fecha en que fue removido, tal y como lo permite el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del estatuto de la función pública, que plasma la naturaleza de los cargos de directores de alcaldías, y los considera de libre nombramiento y remoción. (…)”

Alega “(…) Por otra parte mi representada niega, rechaza y contradice que haya despedido al demandante, tal y como lo narró en el libelo, puesto que la actuación del alcalde electo en noviembre de 2008, fue la de removerlo de su cargo, y ante la evidente condición del accionante que refleja el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no crea para que quien lo ostente una expectativa legitima de estabilidad, procedo a negar y contradecir como en efecto se hace los siguientes conceptos reclamados.

PRIMERO

La cantidad de Bs. 4519,80, por concepto de treinta (30) días de carácter indemnizatorio conforme al numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su destitución, los cuales pretende sean multiplicados por el salario diario integral promedio de Bs. 150,66: sobre éste punto mi representada contradice y rechaza en todas sus partes lo expuesto ya que como se demostró anteriormente, el demandante fue un funcionario de libre nombramiento y remoción a quien no le corresponde en este caso indemnización alguna por no estar amparado con ningún régimen de estabilidad y lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a trabajadores que están protegidos por la estabilidad laboral. Además el motivo por el que cesó en sus funciones fue por la remoción que se hizo conforme a derecho por desempeñarse en un cargo de alto nivel considerado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

la cantidad de Bs.4519,80, por concepto de 30 días de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que hasta la fecha según dice el demandante no se le notifico la razón de su destitución, los cuales pretende sean multiplicados por el salario diario integral promedio de Bs.150,66: sobre este punto mi representada contradice y rechaza en todas sus partes los expuesto ya que vuelve a confundir su situación el demandante con supuestos no aplicables a su caso, tratando de sacar de una norma jurídica elementos y consecuencias no previstas en ella, es decir, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplicara: 1) No se trate de trabajadores con estabilidad relativa, en cuyo caso tendría que pagarse la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) la relación de trabajo termine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Ello deja en evidencia la falta de aplicación de la norma en que el demandante incurre, puesto que como se ha reiterado fue un funcionario de libre nombramiento y remoción.

TERCERO

La cantidad de Bs. 40.093,68 por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación funcionarial desglosados así: a) La cantidad de Bs. 5.267, por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) sobre este punto mi representada contradice y rechaza en todas sus partes lo expuesto, ya que no le corresponde tal beneficio en razón de que el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo 14, quienes son los beneficiarios del concepto de alimentación, excluyendo a los trabajadores que ganen un salario mensual superior a tres salarios mínimos urbanosb)la cantidad de Bs. 5.159,71 por concepto de diferencia de salario o remanente salarial que según reclama el demandante se adeuda desde el primero de mayo del 2008, ya que devengaba 3.75 salarios mínimos mensuales y con el Decreto Presidencia Nº 6052, Gaceta Nº 38.921, se produjo un aumento que no se canceló por razón de presupuesto, y que el cálculo se hizo según la relación que se anexó a la querella.c)La cantidad de Bs. 3.252,52 por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2008, y que el cálculo se hizo según la relación que se anexo a la querella; los dos pedimentos anteriores los hace el querellante, con fundamento en el aumento del salario mínimo mensual obligatorio, según se entiende por ser aplicable a su salario y demás beneficios, en vista de que por su trabajo devengaba un salario mensual estipulado en 3.75 salarios mínimos mensuales, y que cada vez que se aumentara el salario mínimo por decreto presidencial, se le aumentaría su salario base al monto del último salario mínimo vigente. Ahora bien tal criterio no lo comparte esta representación de la entidad porque se niega, rechaza y contradice el pedimento formulado, una vez que, al parecer se intenta crear derechos subjetivos sin sustento jurídico alguno. La Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ha creado un sistema de remuneración que se rige en base a topes máximos y mínimos de acuerdo a la variable de salarios mínimos, y a su vez en su artículo 3, el procedimiento a seguir para todos los años se pueda fijar la remuneración de los altos funcionarios objeto de dicha Ley; d) La cantidad de Bs. 1.610,97, por concepto de vacaciones no pagadas correspondientes al periodo 2008-2009, a razón de 15 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 107,40, y que el cálculo se hizo según la relación que se anexo a la querella; e) La cantidad de Bs. 4.295,91, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de 40 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 107,40, y que el cálculo se hizo según la relación que se anexo a la querella; sobre estos dos pedimentos mi representada contradice y rechaza en todas sus partes lo expuesto, debido a que si el funcionario inicio su relación en fecha 24 de enero de 2008, el año completo de servicio que daría derecho a la totalidad del pago de vacaciones remuneradas, y bono vacacional se cumpliría para el periodo reclamado 2008-2009, el día 24 de enero del 2009, y como es sabido el demandante dejo de prestar sus servicios el 12 de diciembre de 2008, es decir, antes de cumplirse el completo de servicio, por los que tiene derecho a la fracción del bono vacacional, conforme lo prevé el único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

a)La cantidad de 6.664,82 por concepto de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 24 mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, conforme al cálculo que se anexo a la querella;b)la cantidad de 1.332,29, por concepto de intereses sobre la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre 2008, conforme al cálculo que se anexo a la querella;Sobre estos dos conceptos reclamados mi representada niega, rechaza y contradice, que se le deban dichos motos al demandante, puesto que para los cálculos anexados, el demandante utilizó un salario mayor al que efectivamente percibía, siendo el cálculo real el que se muestra anexo a la contestación por ser en formato diferente al de este escrito, el cual contiene detallado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo u su Reglamento, cada uno de los conceptos reclamados, con los salarios integrales de cada época. En resumen de esa relación que se anexo, se precisa que el mismo arrojo el siguiente resultado: La cantidad de Bs. 5.173,65 por concepto de antigüedad normal, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Bs. 138,10, por intereses sobre la antigüedad, estipulados de manera acumulativa y capitalizados mes a mes, por lo que aún se le adeuda la cantidad de Bs. 5.311,75, cantidad que se conviene en pagar.(...)”

Por último arguye que “(…) En vista de la forma en que ha sido contestada la presente demanda de cobro de prestaciones sociales impugno su cuantía al quedar demostrado que lo que se le debe al demandante es la cantidad de Bs. 7.859,5. Además rechazo el pedimento de condenatoria hacia mi representada por la cantidad expresada en la querella, por las consideraciones narradas en esta contestación. Por otra parte rechazo el pedimento de indexar las cantidades adeudadas por no ser procedente de acuerdo al criterio establecido por la corte primera de lo contencioso administrativo, en sentencia Nº 2006-946, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: A.M.d.G., que estableció que las cantidades originadas de obligaciones por empleo público no son susceptibles de indexación. Rechazo que se pretenda calcular el monto de intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 36.622,81, por no ser procedente en derecho según las situaciones plasmadas en ésta contestación, y que hacen valer en este punto.

Queda así contestada la demanda que dio origen al presente juicio, y pido que las defensas expuestas sean sustanciadas y decididas conforme a derecho, por ser ciertas y fundamentadas jurídicamente, y sobre las que pido sean declaradas con lugar en la sentencia de fondo (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida. En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsana los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advierte esta juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

En cuanto a su motivación, ya que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.N.T.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. M.A..

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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