Decisión nº PJ0832010000361 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2009-000311

RESOLUCION: PJ0832010000361

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. E.N.B.P. y Y.C.B..

Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dr. Sourelys Bonalde García. IPSA: 137.436.

En fecha 04 de Marzo del 2009, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos: E.N.B.P. y Y.C.B., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 14.145.920 y 15.251.929, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (hoy Alcaldía), el 20 de Febrero del 1998, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 38, Folios del 84 al 85, Tomo I, Libro del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998. Que procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde diciembre del año 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: E.N.B.P. y Y.C.B., antes identificados, ante el Concejo Municipal de Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la P.P. sobre su hijo la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación al niño, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron ninguna, en todo caso liquídese y divídase, si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, en función de transición, a 04 de Octubre del año dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

En esta fecha y siendo las doce y siete de la tarde (12:07 PM) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

FGP/fgp.

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