Decisión nº 0371 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 30 de Marzo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2008-000399

Cuatro (04) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.R.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.149.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HIERROS SAN FELIX, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 1.987, bajo el N° 5.416, folios 222 al 229 y sus vtos., Tomo XXXVIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANDRES LLOVERA, SAJARY GONZALEZ, E.M. e YNEOMARYS VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.272, 56.569, 39.817 y 120.602, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 23 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “CON LUGAR” el ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que su objeción sobre la sentencia apelada se encuentra orientada por un doble orden de razones, en primer lugar respecto al fondo de la sentencia la misma se centra en lo referente al agotamiento del aspecto objetivo cuando está plenamente demostrado el hecho ilícito, por lo que solicita sean condenadas las indemnizaciones correspondientes, que el hecho ilícito está fundamentado en que de acuerdo a la doctrina la empresa debe ejecutar conductas positivas para garantizar la seguridad de los trabajadores, que la empresa en lo absoluto demostró la existencia de una política de seguridad, que no sólo para la fecha de la ocurrencia del accidente se evidencia la falta de dichas políticas pues hasta dos años después del mismo se siguen evidenciando esas faltas lo cual configura el hecho ilícito y al mismo tiempo acciona el mecanismo de responsabilidad civil llamado por la doctrina como responsabilidad subjetiva, que a pesar de que la parte actora promovió una prueba de experticia médico-legal y psicológica solicitando reiteradamente su efectiva evacuación, por diversas razones las mismas no fueron evacuadas, que su mandante tiene derecho a que el órgano jurisdiccional tutele los derechos que se están disputando en juicio, que la sentencia recurrida no condenó a la empresa a pesar de que ésta tiene años actuando al margen de la seguridad social, que la demandada se ha negado a otorgarle al actor la planilla 14-100 la cual es necesaria para tramitar y obtener una pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa a través de dos escritos manifestó que de acuerdo con la prueba de informe emanada de la empresa Materiales San Rafael no se evidencian los hechos alegados, siendo que en la segunda audiencia de juicio comparecieron el representante legal de dicha empresa y el testigo que trasladó al actor al centro asistencial donde fue atendido luego del accidente y que pueden dar fe de los hechos todo lo cual se evidencia de la grabación de esa audiencia, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que dicha apelación tiene por objeto atacar la calificación de accidente de trabajo dada por el Juzgado a-quo ya que para ello se basó en la prueba de informe emanada de la empresa Materiales San Rafael, de la cual no se desprende que el actor estuviera presente el día del supuesto accidente ni que éste se haya generado, por lo cual la Jueza a-quo incurrió en un falso supuesto al otorgar a dicha prueba menciones que no contiene, que el actor no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del supuesto accidente lo cual constituía su carga probatoria, que adicionalmente a ello el informe de inpsasel promovido por la parte actora fue elaborado casi dos años después del supuesto accidente por lo cual mal podía su representada promover pruebas a fin de objetar dicho informe, argumentos éstos que no fueron considerados por la Jueza a-quo, que reitera ante este Tribunal que dicho informe es un documento público administrativo que no puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, que el funcionario que elaboró dicho informe no presenció los hechos, no dice cual fue su fuente y sólo pudo haber obtenido lo narrado en el mismo por el propio actor, evidenciándose muchas diferencias entre lo establecido en el mencionado informe y lo dicho en el libelo de la demanda, que todas estas circunstancias extrañas llevaron a su representada a no seguir prestándole ayuda al actor, dado que el movil de ese hecho no fue el robo ni fue puesta denuncia alguna por lo cual debe concluirse que se trató de un atentado que pudo ser producto de motivos personales y que por tanto no constituye un accidente de trabajo sino un hecho delictivo, que no existe relación de causalidad ni hecho ilícito, no hay responsabilidad subjetiva y existen atenuantes cursantes en autos respecto a la responsabilidad objetiva, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por los apelantes expone esta Alzada que las denuncias formuladas por los mismos serán decididas en el mismo orden en que fueron propuestas en el acto de la audiencia oral y pública de apelación. Por tanto, se analizarán preliminarmente las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en ese sentido tenemos que ésta circunscribe el ejercicio del presente recurso de apelación en que, según su decir, el fondo de la sentencia se centra en lo referente al agotamiento del aspecto objetivo cuando –sostiene- está plenamente demostrado el hecho ilícito por lo que deben ser condenadas las indemnizaciones reclamadas, que la empresa no demostró la existencia de una política dirigida a garantizar la seguridad de sus trabajadores, que no sólo para la fecha de la ocurrencia del accidente se evidencia la falta de dichas políticas pues hasta dos años después del mismo se siguen evidenciando esas faltas lo cual configura el hecho ilícito y al mismo tiempo acciona el mecanismo de responsabilidad civil llamado por la doctrina como responsabilidad subjetiva, que a pesar de que la parte actora promovió una prueba de experticia médico-legal y psicológica solicitando reiteradamente su efectiva evacuación, por diversas razones las mismas no fueron evacuadas, y que la demandada se ha negado a otorgarle al actor la planilla 14-100 la cual es necesaria para tramitar y obtener una pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En tal sentido tenemos que respecto al primer alegato referido a que el fondo de la sentencia se centra en lo referente al agotamiento del aspecto objetivo cuando está plenamente demostrado el hecho ilícito por lo cual deben ser condenadas las indemnizaciones reclamadas, observa esta Alzada que la Jueza a-quo manifiesta y establece contundentemente en la parte motiva de la sentencia recurrida la inexistencia de un hecho ilícito imputable al patrono, en virtud de que el demandante no logró demostrar en el decurso del proceso que el daño que se le produjo sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente de la demandada de autos, así las cosas resulta importante destacar que dicho razonamiento no obedece a una actuación caprichosa de la Jueza de Juicio de concentrarse en lo que el demandante recurrente erróneamente califica como “aspecto objetivo”, sino que deviene del hecho cierto de que la procedencia de los conceptos demandados dependen directamente de la demostración de que el daño ocasionado ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, es decir, de un hecho ilícito. Ahora bien, dicha aclaratoria es realizada por esta Alzada por cuanto en el presente caso, la parte demandante reclamó al amparo de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los conceptos de daño moral y lucro cesante, o como lo denomina el propio actor al vuelto del folio 8 de la primera pieza del expediente, daños materiales. Por otro lado, el actor en su libelo, señaló expresamente que el accidente “ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, de adicionamiento y precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción que se le debió dar a este trabajador”, asimismo señaló que los daños que sufrió “fueron ocasionados por hechos ilícitos imputable (sic) a la referida empresa, HIERROS SAN FELIX, C.A., por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes”, por tanto es lógico concluir que las referidas indemnizaciones son demandadas en virtud de un hecho ilícito. (Cursivas de este Tribunal). Siendo ello así, al haberse demandando el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por el hecho ilícito del patrono, debe en consecuencia decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Dicha afirmación es perfectamente concordante con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, en la cual señala:

    “Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo aducido por el demandante recurrente, y de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio el accionante expresamente demandó los conceptos de daños materiales o lucro cesante, daño emergente y daño moral, tal como se evidencia en el capítulo V del escrito libelar denominado “de la pretensión”, siendo declarada por la Jueza a-quo la improcedencia de los dos primeros conceptos y la procedencia del último, es decir, sólo condenó el daño moral. En tal sentido, tenemos que el Juzgado a-quo condenó al pago del concepto de daño moral, infiere esta Alzada, en virtud de que aun cuando el mismo fue demandado de conformidad con el derecho común, en el caso específico de dicho concepto resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, no obstante ello, no pudo declarar la procedencia de los demás conceptos reclamados en virtud de que se constata del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, que no fueron demostrados los extremos del hecho ilícito consagrados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a fin de que sean procedentes las indemnizaciones materiales distintas a las de la responsabilidad objetiva del patrono, en consecuencia y por todo lo expuesto debe forzosamente esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Respecto a la denuncia referida a que la empresa demandada no demostró la existencia de una política dirigida a garantizar la seguridad de sus trabajadores, y que no sólo para la fecha de la ocurrencia del accidente se evidencia la falta de dichas políticas por cuanto hasta dos años después del mismo se siguen evidenciando esas faltas lo cual configura el hecho ilícito y al mismo tiempo acciona el mecanismo de responsabilidad civil llamado por la doctrina como responsabilidad subjetiva, observa este Tribunal que yerra el demandante recurrente al pretender que la carga probatoria de demostrar que el patrono fue –según su decir- negligente e imprudente al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, así como de prevención de accidentes de trabajo, es decir, que incurrió en un hecho ilícito, recaiga en la parte demandada, cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, debe probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por tanto la carga probatoria le corresponde al demandante que es en definitiva quien alega el hecho ilícito del patrono, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    En cuanto al alegato relativo a que la representación judicial de la parte actora promovió una prueba de experticia médico-legal y psicológica a ser practicada sobre la persona del demandante, solicitando reiteradamente su efectiva evacuación y que por diversas razones las mismas no fueron evacuadas, observa esta Alzada que efectivamente la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba de experticia médica a fin de que fuera evaluado el estado físico y psiquiátrico del accionante ciudadano E.R.O.R., siendo debidamente admitida dicha prueba por auto de fecha 26 de enero de 2006 el cual cursa inserto a los folios 139 al 141 de la segunda pieza del expediente, por otra parte se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial del demandante en dos oportunidades (folios 160 y 172 de la segunda pieza) solicitó la notificación de los expertos designados en el auto de admisión de pruebas lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 08 de marzo de 2007, luego en fecha 23 de octubre de 2007 solicitó el nombramiento de nuevos expertos (folios 109 y 110 de la tercera pieza) pedimento éste que fue acodado por auto de fecha 25 de octubre de 2007, y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2007 solicitó nuevamente el nombramiento de otros médicos para la experticia médica del actor, solicitud ésta que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Ahora bien, observa este Tribunal que con posterioridad al último pedimento de la representación del actor respecto a la prueba de experticia (10/12/2007), fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2008 la cual efectivamente se celebró en esa fecha, en este sentido, considera quien aquí decide que siendo un hecho que aun no constaba en autos la resulta de la prueba de experticia por no haber ni siquiera sido juramentados los expertos designados, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se nombraran nuevos médicos a fin de que se practicarán las referidas experticias, es decir, debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto constaran en autos las resultas de la prueba de experticia médica, la cual según manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, era una prueba fundamental en la presente controversia, en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos esta Alzada debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Finalmente en lo que respecta a la denuncia referida a que la parte demandada se ha negado a otorgarle al actor la planilla 14-100 la cual es necesaria para tramitar y obtener una pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constata esta Alzada que dicho argumento constituye un hecho nuevo siendo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que por tanto justifica que el Juzgado a-quo no se haya pronunciado sobre dicho alegato, no pudiendo menos aún hacerlo esta Alzada, en consecuencia debe forzosamente esta Alzada desechar el último de los alegatos esgrimidos por la parte accionante recurrente y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la misma. Así se decide.

    Ahora bien, vista la improcedencia de los fundamentos expuestos por la demandante recurrente seguidamente pasará esta Alzada a analizar las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en tal sentido tenemos que la misma fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en la calificación de accidente de trabajo dada por el Juzgado a-quo al accidente sufrido por el actor ya que para ello se basó en la prueba de informe emanada de la empresa Materiales San Rafael, de la cual no se desprende que el actor estuviera presente el día del supuesto accidente ni que éste se haya generado, por lo cual la Jueza a-quo incurrió en un falso supuesto al otorgar a dicha prueba menciones que no contiene, que el actor no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del supuesto accidente lo cual constituía su carga probatoria, que el informe de inpsasel promovido por la parte actora fue elaborado casi dos años después del supuesto accidente por lo cual mal podía su representada promover pruebas a fin de objetarlo, que dichos argumentos no fueron considerados por la Jueza a-quo, que el mencionado informe es un documento público administrativo que no puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, que el funcionario que lo elaboró no presenció los hechos, no dice cual fue su fuente y sólo pudo haber obtenido lo narrado en el mismo por el propio actor, evidenciándose además muchas diferencias entre lo establecido en el mencionado informe y lo dicho en el libelo de la demanda por el actor, que no existe relación de causalidad ni hecho ilícito, no hay responsabilidad subjetiva y existen atenuantes cursantes en autos respecto a la responsabilidad objetiva.

    Dicho lo anterior corresponde a esta Alzada verificar cada uno de los alegatos anteriormente expuestos a fin de determinar si alguno de ellos resulta procedente, pues bien, respecto al primero de ellos referido a la calificación de accidente de trabajo dada por el Juzgado a-quo al accidente sufrido por el actor y para la cual la Jueza se basó en la prueba de informe emanada de la empresa Materiales San Rafael, de la que –sostiene la parte demandante- no se desprende que el actor estuviera presente el día del supuesto accidente ni que éste se haya generado, por lo que la Jueza a-quo incurrió en un falso supuesto al otorgar a dicha prueba menciones que no contiene, observa esta Alzada que la Jueza a-quo valoró las resultas de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL que cursan insertas a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente y no otorgó valor probatorio alguno a las resultas presuntamente provenientes de esa misma empresa cursantes a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, todo ello en virtud de que las resultas que rielan en la tercera pieza del expediente fueron reconocidas y ratificadas por el presidente de la referida empresa MATERIALES SAN RAFAEL, mientras que las cursantes en la segunda pieza fueron desconocidas por dicho ciudadano. Ahora bien, siendo que la parte demandada asegura que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto pues otorgó a la prueba de informe valorada menciones que la misma no contiene, considera pertinente esta Alzada señalar lo que se entiende o lo que constituye el falso supuesto, pues bien el falso supuesto o la suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0202 del 21/02/2008). A este respecto tenemos que la Sala igualmente ha sostenido que el vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 832 del 21/07/2004).

    En tal sentido se evidencia que la Jueza a-quo al apreciar la prueba de informe cursante a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente estableció lo siguiente “… evidenciándose de dicha instrumental que el actor era el representante de ventas de la accionada, que para el día 16/12/2004, el accionante se encontraba en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, realizando sus labores de trabajo, por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue victima el accionante”. Por otra parte, se observa que la tantas veces referida prueba de informe a ese respecto señala “Si, a la fecha del 16 de diciembre del 2004, se habían realizado varias solicitudes de material que (sic) una de ellas era catalogada como cobro en destino, Así (sic) como también debíamos conversar con su vendedor cobrador Sr. E.R.O.R. y conciliar estas cuentas...”. (Cursivas de este Tribunal). En ese orden de ideas se constata que efectivamente en dicho informe no se señala expresamente que el demandante de autos se encontrara presente el día 16 de diciembre de 2004 en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL realizando sus labores de trabajo, sino que para esa fecha la mencionada empresa había realizado varias solicitudes de material y que se tenía previsto conversar con el accionante sobre unas cuentas, todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que ciertamente la Jueza a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar un hecho que no se evidencia de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, atribuyendo de esta manera a dicha documental menciones que la misma no contiene, debiendo resaltarse que por cuanto el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, el cual ya fue identificado, queda en consecuencia fuera del concepto de suposición falsa la conclusión errónea a la que arribó la Jueza con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, al señalar “… por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue victima el accionante”, puesto que dicha conclusión fue producto de una afirmación falsa que no consta en las actas. Así se establece.

    Ahora bien, como quiera que ha sido establecido que la conclusión por la cual el Juzgado a-quo determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo en la persona del demandante es errónea pues proviene de una suposición falsa o falso supuesto, corresponde a esta Alzada revisar la calificación de accidente de trabajo dada por el a-quo al lamentable incidente sufrido por el actor, en tal sentido tenemos que conforme a la disposición contenida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. En el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente el demandante sufrió un accidente que le ocasionó una serie de lesiones producto de una acción violenta de una fuerza exterior, empero le corresponde al mismo demostrar que dicho accidente tuvo lugar en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, observando sobre ese respecto esta Alzada que de los anexos que acompañan la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL cursante a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente, específicamente de los cursantes a los folios 10 al 15 se constata que en el mes de diciembre de 2004 se emitió la factura N° 1089227 en fecha 18/12/2004 con fecha de vencimiento para el 19/12/2004, es decir, todo con posterioridad a la fecha del incidente del actor, la cual fue cancelada en fecha 12/01/2005 tal como se evidencia a los folios 11 y 12, asimismo se observan facturas N° 1066227 y 1053705 emitidas en el mes de noviembre de 2004 pero con fecha de vencimiento 05/12/2004 y 02/12/2004, respectivamente, evidenciándose que una de ellas la N° 1066227 fue cancelada en fecha 03/12/2004 al demandante tal como consta al folio 13. Asimismo se observan cuatro facturas emitidas en fecha 03/12/2004 y con fecha de vencimiento para el 08/12/2004, pero como quiera que esas facturas forman parte de las resultas de la prueba de informe presuntamente proveniente de MATERIALES SAN RAFAEL cursante a los folios 198 al 203 de la segunda pieza del expediente, que fueron desconocidas por el presidente de la referida empresa y adicionalmente a ello no constan entre las anexas a la prueba de informe reconocida a la cual se acompañó copias de todas las facturas realizadas en el año 2004, no pueden ser consideradas por esta Alzada, sin embargo se observa igualmente que dichas facturas fueron promovidas por la parte demandada en copias al carbón y además fueron reconocidas por el actor, siendo canceladas las mismas en fecha 09/12/2004, tal como se evidencia a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del expediente, por lo cual en definitiva debe concluirse que no existe elemento probatorio que formalmente demuestre o sustente la presencia del actor en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL el día 16/12/2004 por lo que, en consecuencia, no puede establecerse que el accidente sufrido por el accionante de autos haya ocurrido en el curso del trabajo, y mucho menos por el hecho o con ocasión del mismo, ya que resulta mas que evidente que el incidente que se suscitó no fue producto de la labor desempeñada por el actor, ni con ocasión a la misma pues no fue producto de un robo o hurto en la persona del actor, quien aseguró llevar para el momento del mismo la cantidad de veinte millones de bolívares en efectivo fruto de sus cobranzas, así como tampoco fue producto de la comisión de uno de los mencionados delitos –robo o hurto- en el establecimiento comercial en el que supuestamente se encontraba, sino que por el contrario se produjo por causas aparentemente desconocidas y que no fueron denunciadas ni investigadas en forma alguna por los organismos competentes, no pudiendo en razón de tales argumentos calificar esta Alzada como un accidente de Trabajo el incidente fatalmente sufrido por el demandante, todo lo cual hace procedente la presente delación, resultando innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación, y a su vez conduce a este Juzgado a declarar con lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano E.R.O.R., comenzó a prestar servicios para la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., en fecha 16 de mayo del año 2000, desempeñando desde ese entonces el cargo de cobrador y vendedor de los diferentes materiales de construcción que la referida empresa tiene para la venta al mayor y al detal, comenzando su labor a las 07:00 a.m. y señalando que dicha jornada de allí en adelante no tenía un fin determinado. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo desde el 16 de mayo del año 2000, hasta el 16 de diciembre de 2004, devengando como último salario básico a la fecha del 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 321,24 mensuales, por decreto presidencial, más las comisiones derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 3.711, 04, para un total devengado de Bs. 4.032,27. Que para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la zona de los Estados Monagas y D.A., por lo que las labores de venta y cobranza de materiales de construcción al mayor las ejecutaba recorriendo y visitando a los clientes ubicados en dichas regiones. Que en fecha 13 de diciembre de 2004 su representado, salió de Puerto Ordaz hacia la ciudad de Tucupita, Estado D.A., con el fin de cumplir con sus obligaciones de trabajo, y encontrándose en dicha localidad, ocurre que el día 16 de diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 5:15 p.m., encontrándose el actor en la Ferretería MATERIALES SAN RAFAEL, a la espera de ser atendido por el representante legal de la misma, con la finalidad de realizar la cobranza de una factura que dicha empresa tenía pendiente por pagar a HIERROS SAN FÉLIX, C.A., y estando el referido establecimiento abarrotado de clientes, éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la mirada se dio cuenta de que estaba sangrando, ya que le dispararon sin poder identificar a su agresor, circunstancia que dio lugar a que la personas que se encontraban a su alrededor se dieran cuenta y le indican que parecía una herida por arma de fuego. Que dentro de las instalaciones del mencionado local comercial se encontraba otro vendedor de la empresa Beco Blohm, de nombre C.A., quien es la persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la clínica más cercana el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA, C.A. (CEMETCA), y estando dentro del automóvil de este ciudadano, su representado se da cuenta de que tenía otra herida de bala a la altura del fémur derecho. Que al llegar al referido centro de salud el actor fue recibido por los médicos que se encontraban de guardia, quienes le manifestaron que las heridas no parecían revestir ningún tipo de peligro, y que por cuanto el mismo no era de la zona era preferible que pasara la noche allí. Que al día siguiente (17/12/2004) su representado fue evaluado nuevamente, informándosele que debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, que debido a ello se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz, solicitándoles que avisaran a su patrono empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., siendo comunicado telefónicamente de lo sucedido el representante legal de dicha empresa ciudadano J.C.O., quien ante lo informado manifestó que designaba al Sr. P.C., para encargarse de los gastos del accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas. Que la intervención exploratoria antes señalada, arrojó como resultado que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que presentaba daños a nivel del uréter y un derramen pleural. Que en fecha 20 de diciembre, su representado fue trasladado a la clínica CECIAMB, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, que desde su ingreso a dicho centro se le presentaron diversas complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas que no tuvieron éxito. Que el referido accidente ha ocasionado que su representado no pueda seguir realizando sus ocupaciones habituales en virtud del estado de incapacidad en que se encuentra originado por hechos imputables a su empleadora, que ha insistido de diversas maneras para que la empresa reconozca los gastos que ha tenido que cancelar para atender su enfermedad, siendo infructuosos todos los intentos, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Lucro Cesante, Bs. 1.112.907,75; 2) Daño Emergente, Bs. 150.000,00; y 3) Daño Moral, Bs. 600.000,00, para un total de Bs. 1.747.907,75, mas la corrección monetaria y las costas del presente proceso.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada únicamente reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de mayo de 2000, que ocupaba el cargo de vendedor cobrador, que desempeñaba sus labores en los Estados Monagas y D.A., que la empresa le ha venido cancelando el sueldo mínimo obligatorio desde el momento en que le participó su situación física, en solidaridad y pese a no estar obligada a ello por cuanto el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en un principio su representada le ofreció y dio ayuda económica al demandante, asumiendo gastos en clínicas privadas tanto en la ciudad de Tucupita como en Puerto Ordaz. Seguidamente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho que de ellos se pretende deducir, que el incidente sufrido por el demandante pueda ser calificado de accidente de trabajo, así como que su mandante tenga algún grado de culpabilidad en su ocurrencia. Que el día 16 de diciembre de 2004 el actor se encontrara en la Ferretería San Rafael, con la finalidad de cobrar una factura que dicha empresa tuviera pendiente de pago a su representada, que su mandante no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y que no haya tomado ninguna medida de seguridad para evitar el supuesto accidente ocurrido al actor. Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante de manera pormenorizada.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Copias fotostáticas contentivas de recibos, marcados D, emitidos por la Clínica CECIAMB, C.A. a nombre de la empresa HIERROS SAN FELIX, cursantes a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada a la referida institución con ocasión del incidente sufrido por el actor, las mismas son valoradas por esta Alzada.

    2. - Copias fotostáticas, marcadas C, cursantes a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, contentivas de evolución médica emitida por el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C.A., de las cuales se evidencian las observaciones médicas realizadas al actor cuando fue atendido en el referido centro de salud, las mismas son apreciadas por esta Alzada.

    3. - Original de listado de empresas asignadas al actor para el cumplimiento de sus labores de ventas y cobranzas, marcada B, cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, del cual se constatan los comercios y las rutas que cubría el demandante durante la prestación de sus servicios, el mismo es valorado por este Tribunal.

    4. - Copias fotostáticas de recibo de pago y letras de cambio, marcadas N y M, cursantes a los folios 26, 27 y 30 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencian los gastos que se han generado con motivo de la atención médica del actor, las mismas son apreciadas por esta Alzada.

    5. - Informes médicos realizados por el Dr. LANDRIT QUERALES, marcados K y L, cursantes a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia la evolución médica del actor luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, los mismos son valorados por ese Tribunal.

    6. - Presupuestos, marcados J e I, cursantes a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los gastos en los que debía incurrir el actor a fin de ser sometido a intervención quirúrgica, los mismos son apreciados por esta Alzada.

    7. - Documento contentivo de préstamo de dinero con garantía prendaria y copia fotostática de letra de cambio, marcado H, cursantes a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los trámites que han debido realizar el actor y sus familiares para cubrir los gastos que se han producido con ocasión de la atención médica requerida por el demandante, los mismos son valorados por este Tribunal.

    8. - Listado de medicamentos y relación de gastos de la familia Oliveros desde el 15/01/2005 al 30/06/2005, marcado F, cursantes a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los diversos medicamentos que le deben ser suministrados al actor y los gastos que realiza la familia Oliveros para su manutención, los mismos son apreciados por esta Alzada.

    9. - Documento intitulado evolución por neumonología e imágenes fotográficas, marcado E, cursantes a los folios 42 al 57 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian que al actor se le realizaban nebulizaciones y el padecimiento que sufre, los mismos son valorados por este Tribunal.

    10. - Recibos de pago emanados de la demandada, cursantes a los folios 59 al 91 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia el salario que le era pagado por la accionada al actor, los mismos son apreciados por este Tribunal.

    11. - Relaciones de montos, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza del expediente, de la cuales se evidencian algunas cantidades relacionadas con las ventas realizadas por el actor, las mismas son sanamente apreciadas por este Tribunal.

    12. - Original de partida de nacimiento del ciudadano L.E., acta de matrimonio de los ciudadanos E.R.O. e I.P.R. y copia fotostática de partida de nacimiento del actor, marcada S, Q y T, cursantes a los folios 97, 99 y 100 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia que el actor es padre de familia y que tiene una vida en pareja por lo que tiene un hogar constituido, los mismos valorados por esta Alzada.

    13. - Copias fotostáticas de referencia médica, marcada Q, cursante a los folios 98 y 109 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que el demandante fue victima de varios impactos de balas por arma de fuego, la misma es sanamente apreciada por este Tribunal.

    14. - Copias fotostáticas de justificativos médicos y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 101 al 106 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los diversos reposos que debía guardar el actor con motivo de las lesiones de las cuales fue victima y la asistencia médica brindada por el Seguro Social al demandante, los mismos son valorados por esta Alzada.

    15. - Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana EDLIANA C.O.P., marcada U, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, con la cual se confirma que el demandante es padre de familia dado que dicha ciudadana es su hija menor, la misma es sanamente apreciada por esta Alzada.

    16. - Original de informe clínico emanado de médico psiquiatra Dra. E.M.D.S., marcado Y, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencian los traumas que le ha ocasionado al actor el hecho de haber sido victima de varios impactos de balas, el mismo es sanamente apreciado por este Tribunal.

    17. - Recibo emanado del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA, C.A., marcado A, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, del cual se evidencia que la parte demandada en esa oportunidad se hizo cargo de los gastos generados con motivo de la hospitalización del actor en dicho centro médico, el mismo es valorado por esta Alzada.

    18. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y anexos de la misma, cursantes a los folios 130 al 145 y 147 al 234 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que el actor se encontraba recluido en el HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB, los gastos médicos generados por su reclusión en dicha clínica y que los mismos eran cubiertos por su esposa, dichas documentales son apreciados por esta Alzada.

    19. - Copia al carbón de liquidación de vacaciones periodo 2001-2002, cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que le fueron pagadas al demandante las vacaciones correspondientes al referido periodo, la misma es valorada por este Tribunal.

    20. - Documentales, marcadas C, contentivas de comisiones de vendedores con retenciones, cursantes a los folios 235 al 238 de la primera pieza del expediente, las mismas son desechadas por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia.

    21. - Documentales contentivas de facturas, marcadas D, cursantes a los folios 239 al 274 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencian los diversos gastos que han generado las lesiones al actor con motivo del incidente del que fue victima, las mismas son apreciadas por este Tribunal.

    22. - Recibos de pagos, marcados E, cursantes a los folios 2 al 75 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencian los pagos realizados al actor con motivo de la prestación de sus servicios a la empresa demandada, así como también la deducción que le hacían por concepto de seguro social, los mismos son valorados por esta Alzada.

    23. - Ficha perteneciente al ciudadano E.R.O., emanada de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el actor prestaba servicios para la referida empresa, la misma es sanamente apreciada por esta Alzada.

    24. - Pruebas de informes, se recibieron las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las empresas COMATECA, FERRETERIA SAN JORGE, CONSTRUDELTA, INVERSIONES N.R. y MATERIALES SAN RAFAEL, las cuales cursan a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, y 04 al 104 de la tercera pieza del expediente. En lo que respecta a las resultas provenientes de las empresas COMATECA, FERRETERIA SAN JORGE, CONSTRUDELTA e INVERSIONES N.R., de las mismas se evidencian que eran algunas de las empresas en las cuales el actor realizaba sus operaciones de ventas y cobranzas con motivo de la prestación de sus servicios para la demandada empresa HIERROS SAN FELIX, C.A, por tanto las mismas son sanamente apreciadas por esta Juzgadora. En cuanto a las resultas provenientes de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, se observa que cursan insertas al expediente dos resultas presuntamente elaboradas por dicha empresa y que el contenido de las mismas se contradice, una cursa a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, y la otra cursa a los folios 8 al 104 de la tercera pieza, por lo cual el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo que conoció la presente causa en esa fase solicitó la presencia del presidente de la referida empresa quien compareció a la audiencia y ratificó el contenido de las resultas cursantes a los folios 8 al 104 de la tercera pieza, por lo cual las mismas son ampliamente valoradas por esta Alzada, evidenciándose de su contenido que el actor era el representante de ventas de la demandada ante esa empresa y que para el día 16/12/2004 se habían realizado varias solicitudes de material y se tenía previsto conversar con el vendedor a fin de conciliar unas cuentas. En lo que respecta a la resulta cursante a los folios 198 al 203 de la segunda pieza del expediente, la misma es desechada por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por el presidente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL.

    25. - Prueba de exhibición, por cuanto la misma no consta en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada.

    26. - Prueba de experticia médica, la misma conforme se evidencia de los autos no fue practicada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante no insistió en su evacuación, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    27. - Prueba testimonial, fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.D., C.A. y P.C., quienes no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.

    28. - Informe técnico de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 129 al 140 y 155 al 166 de la tercera pieza del expediente, inspecciones judiciales practicadas en fechas 01/12/2005 y 07/12/2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas B y C, cursantes a los folios 167 al 199 de la tercera pieza del expediente, diligencia practicada en fecha 10/12/20007 por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, cursante a los folios 200 al 202 de la tercera pieza, y notas de prensa editadas por distintos diarios de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 203 al 210 de la tercera pieza del expediente, respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron presentadas como anexos del escrito consignado en fecha 21/04/2008 por la representación judicial del actor mediante el cual se solicitó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que adicionalmente a ello fueron presentados fuera de la oportunidad procesal establecida para la promoción de las pruebas, por lo cual son desechados por esta Alzada.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    29. - Bauchers y facturas cursantes a los folios 85 al 94 y 109 al 114 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia entre otras cosas que para la fecha 16/12/2004 el actor realizó actividades de cobranza en la empresa DISTRIBUIDORA YABINOCO, C.A. y al ciudadano G.S., las mismas son sanamente apreciadas por esta Alzada a pesar de que representación judicial de la parte actora desconoció alguna de ellas, asimismo se observa de las cursantes a los folios 110 al 114 que el demandante tenía cuatro facturas pendientes de cobro para el día 08/12/2004 signadas con los N° 1075548, 1074878, 1074881 y 1075381, las cuales constituyen las mismas facturas anexas a la prueba de informe desconocida por el representante de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, siendo cobradas por el actor y debidamente pagadas por dicha empresa en fecha 09/12/2004 tal como se constata de estas instrumentales que debe destacarse fueron reconocidas por el actor, por tanto se constata que el demandante realizó labores de cobranza en la mencionada empresa en fecha 09/12/2004 sin que se evidencie de los autos que el día 16/12/2004, fecha en la ocurrieron los hechos por él alegados, se encontrara presente en la sede de MATERIALES SAN RAFAEL ejerciendo sus labores.

    30. - Recibos de pagos cursantes a los folios 95 al 108 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencia que la parte demandada ha efectuado pagos al actor con motivo del reposo, los mismos son apreciados por esta Alzada.

    31. - Documento intitulado cuenta individual, marcada X, cursante al folio 115 de la segunda pieza del expediente, contentiva de impresión de la cuenta individual del ciudadano E.O., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el referido instituto, la misma es sanamente apreciada por esta Alzada a pesar de haber sido desconocida por la representación judicial de la parte demandante.

    32. - Prueba de informes, se recibieron las resultas de las pruebas de informe dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa misma ciudad, y a la empresa MATERIALES SAN RAFAEL. En lo que respecta a las provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y el CICPC de esa misma ciudad, cursan insertas a los folios 195 de la segunda pieza y 111 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose de su contenido que no cursa por ante dichos organismos denuncia alguna formulada por el actor o algún proceso de investigación con motivo del incidente del cual éste fue victima, las mismas son valoradas por este Tribunal. En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, este Tribunal ya se pronunció sobre las mismas por lo que las valoraciones establecidas supra, se dan aquí por reproducidas.

    33. - Prueba testimonial, fue promovido como testigo el ciudadano P.D., el cual no compareció en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que existió una relación de trabajo entre el ciudadano E.R.O.R. y la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., la cual se inició en fecha 16 de mayo del año 2000, y que el referido ciudadano tenía el cargo de vendedor cobrador y realizaba dichas labores en distintos establecimientos comerciales de los Estados Monagas y D.A.. Asimismo se concluye que el demandante de autos sufrió, conforme se evidencia de las probanzas cursantes en el expediente, un lamentable incidente en fecha 16 de diciembre del año 2004 que le ocasionó una serie de lesiones por las cuales padece serias secuelas en su salud. Ahora bien, ha sido alegado por el accionante que el accidente por él sufrido en fecha 16/12/2004 constituye un accidente de trabajo dado que se encontraba para el momento de su ocurrencia cumpliendo sus labores de vendedor y cobrador en las instalaciones de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y que por cuanto la demandada no cumplió con lo relativo a las normas de seguridad e higiene industrial, así como tampoco con la instrucción que se le debió impartir al demandante, en consecuencia, los daños sufridos por el mismo fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la referida empresa por su negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada adujo que el incidente sufrido por el actor no constituye un accidente de trabajo en virtud de que no es cierto que el mismo se encontrara presente el día del supuesto accidente (16/12/2004) en las instalaciones de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL por cuanto no habían facturas pendientes de cobro para esa fecha, que el actor no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del supuesto accidente lo cual era su carga probatoria y que adicionalmente a ello el supuesto accidente se produjo en circunstancias muy extrañas y confusas.

    En tal sentido, tenemos que la presente controversia se circunscribe a determinar si el hecho acaecido en la persona del demandante constituye un accidente de trabajo o no, y una vez resuelto ello, y de constatarse que se está en presencia de un accidente de trabajo determinar si efectivamente se verificó el hecho ilícito imputado por el actor a la empresa demandada así como la existencia del nexo o vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria. En ese orden de ideas considera quien aquí decide que el fatal incidente sufrido por el demandante no constituye un accidente de trabajo, ello en virtud de los razonamientos establecidos supra en el capítulo 1.2 denominado “análisis del fallo recurrido”, sino un accidente ocasionado por una causa extraña al trabajo, por cuanto el mismo tal como se estableció precedentemente no ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de éste, dado que no se evidencia conforme a los elementos probatorios insertos a los autos que el actor se encontrara presente el día de los acontecimientos (16/12/2004) en la sede de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, y en el supuesto caso de que ello se hubiese demostrado, lo cual insiste esta Alzada no se constata de las actas procesales que conforman el expediente, tampoco sería suficiente para calificar tal hecho como un accidente de trabajo por cuanto dicho incidente, según lo alegado por el propio actor, no se produjo con ocasión al robo o hurto de su persona o del establecimiento comercial en el que asegura se encontraba para el momento, sino que sorprendentemente se produce sin que ninguno de los supuestamente presentes en un local, que según su propios dichos, se encontraba abarrotado se percatara de ello ni oyeran las detonaciones que impactaron en su humanidad, todo lo cual presumir que los disparos que lamentablemente recibió se encontraban dirigidos específicamente a su persona por motivos desconocidos y de los que pareciera que el actor no tuvo interés en conocer por cuanto no fue puesta denuncia alguna a fin de que realizaran las investigaciones correspondientes y necesarias para esclarecer los hechos. En consecuencia y por todo lo antes expuesto concluye esta Alzada que el accidente que provocó las lesiones sufridas por el demandante no fue de naturaleza laboral, sino un accidente producto de causas extrañas al trabajo, perpetrado por desconocidos que lamentablemente no responderán por ello en virtud de no haberse hecho la denuncia respectiva a los organismos competentes ni por el afectado ni, extrañamente, tampoco por el centro de salud al cual fue trasladado a pesar de tratarse de un herido por arma de fuego lo cual debe ser participado por la institución de atención médica que sea a las autoridades, encontrándose de esta manera la demandada dentro de una de las causales que la hacen estar exenta de responsabilidad, específicamente la prevista en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador: b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial. Así se decide.

    Pues bien, establecido todo lo anterior igualmente corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor, lo cual procederá a realizara de seguidas:

    1. - Lucro cesante y daño emergente, establecido como ha sido que el accidente sufrido por el demandante de autos no constituye un accidente de trabajo, y siendo además que conforme a la doctrina los reclamos por los conceptos que nos ocupan son improcedentes cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, debe necesariamente esta Alzada establecer la improcedencia de las presentes reclamaciones en virtud de que al no haber accidente de trabajo mucho menos puede ser demostrado el hecho ilícito del patrono y el nexo de causalidad necesario para la procedencia de los mismos. Así se declara.

    2. - Daño Moral, respecto a este concepto observa esta Alzada que la Jueza a-quo declaró procedente el mismo, por cuanto consideró que el incidente sufrido por el actor constituía un accidente de trabajo, condenando su pago con total independencia de la culpa del patrono, pues sólo tomó en consideración la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa. Así las cosas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva procede el concepto de daño moral sin necesidad de demostrar culpa patronal alguna, no es menos cierto que debe al menos verificarse la efectiva ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo que el accidente ocurrido en la persona del demandante de autos no constituye un accidente de trabajo. En este sentido resulta pertinente destacar que en materia de accidentes de trabajo, nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada doctrina del riesgo profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, y como quiera que en el caso bajo estudio no se verificó tal requisito es por lo que se establece la improcedencia del presente concepto. Así se decide.

    En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe forzosamente esta Alzada revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda incoada, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano E.R.O.R., contra la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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