Sentencia nº 1152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano E.R.O.R., representado judicialmente por los abogados C.M.T. y S.M.D., contra la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., representada judicialmente por los abogados A.L.G. y Sajary G.Á.; el Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 30 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 21 de julio de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 5 de octubre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

El formalizante en su escrito, presentó cinco (5) denuncias, las cuales, todas fueron analizadas por este Alto Tribunal.

La Sala ha considerado apropiado al presente asunto, invertir el orden en que fueron presentadas las denuncias, a los fines de resolver el presente recurso de casación.

Expresado lo anterior, a continuación se pasa a resolver la segunda denuncia:

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación, pues, a su decir, con la prueba de informes rendida ante el Juez de la causa se demuestra la vinculación del accidente con ocasión a los servicios prestados por el trabajador E.O. a la demandada.

Informa la parte formalizante, que consta al folio 123 de la primera pieza del expediente, las pruebas promovidas por el trabajador demandante y concretamente su solicitud de informes a la empresa Ferretería Materiales San Rafael; locación donde el trabajador observa y siente que fue herido de bala y, advertido de la sangre que brotaba de su abdomen. En su particular tercero, se solicitó a la referida empresa informe sí para la fecha del 13 de diciembre de 2004, tenía pendiente el actor alguna cobranza de las denominadas “COBRO A DESTINO”, correspondientes al vendedor E.R.O.R.; y entre otros aspectos, se le solicitó informara si en fecha 8 de diciembre de 2004, dicha empresa canceló a Hierros San Félix, C.A. las facturas 1074878, 1074881, 1075381 y 1075548 y si se realizó alguna otra compra de materiales entre dicha fecha y el 16 de diciembre de 2005.

Que la Alzada fue del siguiente criterio:

En tal sentido, se evidencia que la Jueza a-quo al apreciar la prueba de informe cursante a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente estableció lo siguiente: ‘…evidenciándose de dicha instrumental que el actor era el representante de ventas de la accionada, que para el día 16/12/2004 el accionante se encontraba en la empresa Materiales San Rafael, realizando sus labores de trabajo, por lo que en esta fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue víctima el accionante…’. Por otra parte se observa que las tantas (sic) veces la referida prueba de informes a ese respecto señala ‘Si, a la fecha del 16 de diciembre de dos mil cuatro, se habían realizado varias solicitudes de materiales, que (una de ellas era catalogada como cobro en destino. Así (sic) como también debíamos conversar con su vendedor cobrador Sr. E.R.O.R. y conciliar estas cuentas…

. (cursivas de este Tribunal(. En ese orden de ideas se constata que efectivamente en dicho informe no se señala expresamente que el demandante de autos, se encontraba presente el 16 de diciembre de 2004, en la Empresa MATERIALES SAN RAFAEL realizando sus labores de trabajo, sino que para esa fecha, la mencionada empresa había realizado varias solicitudes de material y que tenía previsto conversar con el accionante sobre unas cuentas, todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que ciertamente la Jueza a-quo incurrió en el juicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar un hecho que no se evidencia de la prueba de informes provenientes de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, atribuyendo de ésta manera a dicha documental menciones que la misma no contiene (…).’.”.

Aduce que la Alzada, no tomó en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, donde se escuchó la declaración del ciudadano P.D., Presidente de Materiales San Rafael, C.A., que dicha declaración forma parte de la prueba de informes que le fue requerida a esa empresa.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante invoca la infracción de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la recurrida no tomó en cuenta en la prolongación de la audiencia de juicio, la declaración rendida por el ciudadano P.D., Presidente de la empresa Materiales San Rafael, siendo que esta declaración debe considerarse como parte integrante de la prueba de informes solicitada a dicha empresa.

Entre los datos importantes que aporta el actor, refiere que ambas partes promovieron prueba de informes, solicitando a la empresa Materiales San Rafael C.A. indicara entre otros puntos importantes, si para el 16 de diciembre de 2004 en horas de la tarde se produjo algún hecho de sangre dentro de las instalaciones de la empresa, en la cual resultara herido el ciudadano E.O.R..

El otro punto relevante que menciona el formalizante, es que en el expediente constaban dos resultas, es decir, dos informes contradictorios emanados de la misma empresa informante y que ante tal situación, la Juez a quo prolongó la audiencia de juicio a los fines de que el Presidente de esa empresa se apersonara y reconociera cual de los dos contenidos era cierto.

Conforme a lo indicado, la Sala consideró adecuado pasar a revisar las actas del proceso, y verifica que, en efecto, a la empresa Materiales San Rafael le fue requerido prueba de informe.

Que cursan entre las actas, dos resultas, es decir, dos informes efectuados por dicha empresa, una cursante al folio 198 de la segunda pieza, y la otra a los folios 8 al 104 de la tercera pieza.

Revisado el contenido de ambos informes, se constata que estos resultan contradictorios, y que justificó uno de los motivos por el cual el Juzgado a quo prolongó la audiencia de juicio para solicitar, mediante auto para mejor proveer, la presencia del Presidente de la referida empresa a fin de que ratificara en audiencia el contenido de las resultas de la prueba de informes.

La Sala extremando sus funciones, pasó a revisar la sentencia de primera instancia, y constata que la Juez a la hora de decidir analizó, apreció y valoró tanto el informe reconocido por el Presidente de la empresa informante en la audiencia de prolongación, como sus dichos acerca de las preguntas que le fueron hechas por la Sentenciadora para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Con el conocimiento que resultan de las actas, se pasó a revisar la sentencia recurrida, y es así como salta a la vista el error en el que incurre la Alzada, cuando señala que la Juez A quo incurrió en suposición falsa, al otorgar a la prueba de informes menciones que no contiene.

Así pues, la recurrida señala:

“…observa esta Alzada que la Jueza a quo valoró las resultas de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, que corren insertas a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente y no otorgó valor probatorio alguno a las resultas presuntamente provenientes de esa misma empresa cursantes a los folios 198 al 203 de la segunda pieza que cursan insertas a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente y no otorgó valor probatorio alguno a las resultas presuntamente provenientes de esa misma empresa cursantes a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, todo ello en virtud de que las resultas que rielan en la tercera pieza del expediente fueron reconocidas y ratificadas por el presidente de la referida empresa MATERIALES SAN RAFAEL, mientras que las cursantes en la segunda pieza fueron desconocidas por dicho ciudadano. Ahora bien, siendo que la parte demandada asegura que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto pues otorgó a la prueba de informe valorada menciones que la misma no contiene, considera pertinente esta Alzada señalar lo que se entiende o lo que constituye el falso supuesto (...)

En tal sentido se evidencia que la Jueza a-quo al apreciar la prueba de informe cursante a los folios 8 al 104 de la tercera pieza del expediente estableció lo siguiente “… evidenciándose de dicha instrumental que el actor era el representante de ventas de la accionada, que para el día 16/12/2004, el accionante se encontraba en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, realizando sus labores de trabajo, por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue victima el accionante”. Por otra parte, se observa que la tantas veces referida prueba de informe a ese respecto señala ‘Si, a la fecha del 16 de diciembre del 2004, se habían realizado varias solicitudes de material que (sic) una de ellas era catalogada como cobro en destino, Así (sic) como también debíamos conversar con su vendedor cobrador Sr. E.R.O.R. y conciliar estas cuentas...’. (Cursivas de este Tribunal). En ese orden de ideas se constata que efectivamente en dicho informe no se señala expresamente que el demandante de autos se encontrara presente el día 16 de diciembre de 2004 en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL realizando sus labores de trabajo, sino que para esa fecha la mencionada empresa había realizado varias solicitudes de material y que se tenía previsto conversar con el accionante sobre unas cuentas, todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que ciertamente la Jueza a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar un hecho que no se evidencia de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, atribuyendo de esta manera a dicha documental menciones que la misma no contiene, debiendo resaltarse que por cuanto el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, el cual ya fue identificado, queda en consecuencia fuera del concepto de suposición falsa la conclusión errónea a la que arribó la Jueza con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, al señalar ‘… por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue víctima el accionante’, puesto que dicha conclusión fue producto de una afirmación falsa que no consta en las actas. Así se establece.”.

Como se observa, la Juez ad quem consideró que la Juez a quo atribuyó menciones que no constan en la prueba de informes, puesto que lo analizó aisladamente y sin considerar la actividad desplegada por la Juez de Primera Instancia en aras de buscar la verdad de los hechos, a través de la prolongación de la audiencia de juicio en donde debía apersonarse el ciudadano P.D., quien efectivamente prestó declaración sobre los hechos.

En efecto, consta en la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio que para un mayor esclarecimiento de los hechos, la Juez pasó a interrogar al ciudadano P.D., Presidente de la empresa Materiales San Rafael, C.A., quien afirmó que el incidente ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2004 entre las 4:00 y 5:00 p.m.. Que estando atendiendo a otras personas, dejó en espera al ciudadano E.O.R.. El deponente afirma que escuchó cuando el infortunado le decía a otra persona de nombre César que le ardía el abdomen. Que le vio sangre y que cuando le levantaron la camisa, el actor tenía una perforación. Que un vendedor del local lo llevó hasta un centro de asistencia médica, incluso, una vez que cerró el local (el deponente), se apersonó en la Clínica.

Ante la pregunta hecha por el Juez, referida a que si le constaba como ocurrió el accidente, el ciudadano P.D. afirmó que lo ocurrido fue en ese momento porque el actor “no había llegado con eso”, pero que no sabía como había sucedido.

Así las cosas, es evidente, que tal como lo denuncia la parte formalizante, la recurrida no tomó en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en donde se escuchó la declaración del ciudadano P.D., Presidente de Materiales San Rafael, C.A.. y que acreditó lo señalado por la Juez a quo.

Si la Juez ad quem hubiere analizado las respuestas dadas por el Presidente de la empresa informante, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada, no hubiere acusado a la Juez a quo de haber incurrido en suposición falsa.

Al ignorar la Alzada, la actividad desplegada diligentemente por la Juez a quo, quien mediante auto para mejor proveer llamó en audiencia de prolongación al ciudadano P.D. para reconocer y verificar la veracidad de la prueba de informes que le fue requerida a la empresa Materiales San Rafael, C.A., consecuencialmente desconoció el tratamiento que le dio ésta a los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 70 determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.

En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.

Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado.

Considera la Sala, que es determinante en el mérito de la causa, el error en el que incurrió la Alzada al no haber tomado en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que rindió declaración el ciudadano P.D., Presidente de Materiales San Rafael, C.A., testimonio éste que debió considerarse parte integrante de la prueba de informes al ser requerida empresa y evacuada en su oportunidad, resultando forzoso responder a la solicitud de casación de la sentencia recurrida, por lo que se declara con lugar la denuncia y por vía de consecuencia el recurso de casación. Así se decide.

La Sala, por considerarlo inoficioso, se abstendrá de analizar las otras denuncias que integran el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, el cual pasa a decidirse en los siguiente términos.

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., en fecha 16 de mayo del año 2000, desempeñando desde ese entonces el cargo de cobrador y vendedor de los diferentes materiales de construcción que la referida empresa tiene para la venta al mayor y al detal. Que su labor comenzaba a las 07:00 a.m. y que dicha jornada de allí en adelante no tenía un fin determinado. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo desde el 16 de mayo del año 2000, hasta el 16 de diciembre de 2004, devengando como último salario básico a la fecha del 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs.321.235,66 mensuales, más las comisiones derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 3.711.038,66, para un total devengado de Bs. 4.032.274,46.

Que para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la zona de los Estados Monagas y D.A., por lo que las labores de ventas y cobranzas de materiales de construcción al mayor las ejecutaba recorriendo y visitando a los clientes ubicados en dichas regiones.

Que en fecha 13 de diciembre de 2004, salió de Puerto Ordaz hacia la ciudad de Tucupita, Estado D.A., con el fin de cumplir con sus obligaciones de trabajo, y que el día 16 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., encontrándose el actor en la Ferretería MATERIALES SAN RAFAEL, a la espera de ser atendido por el representante legal de la misma, con la finalidad de realizar la cobranza de una factura que dicha empresa tenía pendiente por pagar a HIERROS SAN FÉLIX, C.A., y estando el referido establecimiento abarrotado de clientes, éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la mirada se dio cuenta de que estaba sangrando, ya que le dispararon sin poder identificar a su agresor, circunstancia que dio lugar a que las personas que se encontraban a su alrededor se dieran cuenta y le indican que parecía una herida por arma de fuego.

Que dentro de las instalaciones del mencionado local comercial se encontraba otro vendedor de la empresa Beco Blohm, de nombre C.A., quien es la persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la clínica más cercana, CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA, C.A. (CEMETCA), y estando dentro del automóvil de este ciudadano, se da cuenta de que tenía otra herida de bala a la altura del fémur derecho. Que al llegar al referido centro de salud el actor fue recibido por los médicos que se encontraban de guardia, quienes le manifestaron que las heridas no parecían revestir ningún tipo de peligro, y que por cuanto el mismo no era de la zona era preferible que pasara la noche allí.

Que al día siguiente, fue evaluado nuevamente, informándosele que debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, que debido a ello se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz, solicitándoles que avisaran a su patrono, la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., siendo comunicado telefónicamente de lo sucedido el representante legal de dicha empresa, ciudadano J.C.O., quien ante lo informado manifestó que designaba al Sr. P.C., para encargarse de los gastos del accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas.

Que la intervención exploratoria antes señalada, arrojó como resultado que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que presentaba daños a nivel del uréter y un derrame pleural. Que en fecha 20 de diciembre, su representado fue trasladado a la clínica CECIAMB, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, que desde su ingreso a dicho centro se le presentaron diversas complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas que no tuvieron éxito.

Que el referido accidente ha ocasionado que el actor no pueda seguir realizando sus ocupaciones habituales, en virtud del estado de incapacidad en que se encuentra originado por hechos imputables a su empleadora, que ha insistido de diversas maneras para que la empresa reconozca los gastos que ha tenido que cancelar para atender su enfermedad, resultando infructuosos todos los intentos, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Lucro Cesante, Bs.1.112.907,750,96 hoy Bs.f. 1.112907,750. 2) Daño Emergente, Bs.150.000.000,00 hoy Bs.f. 150.000,00; y 3) Daño Moral, Bs. 600.000.000,00 hoy Bs.f. 600.000,00, para un total de Bs. 1.747.907750,96, hoy Bs.f. 1.747.907,75, más la corrección monetaria y las costas del presente proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció, en su escrito de contestación a la demanda, que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de mayo de 2000; que ocupaba el cargo de vendedor cobrador; que desempeñaba sus labores en los Estados Monagas y D.A.; que la empresa le ha venido cancelando el sueldo mínimo obligatorio desde el momento en que le participó su situación física en solidaridad y pese a no estar obligada a ello, por cuanto el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en un principio su representada le ofreció y dio ayuda económica al demandante, asumiendo los gastos en clínicas privadas tanto en la ciudad de Tucupita como en Puerto Ordaz. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho que de ellos se pretende deducir, que el incidente sufrido por el demandante pueda ser calificado de accidente de trabajo, así como que exista algún grado de culpabilidad en su ocurrencia.

Niega que el día 16 de diciembre de 2004, el actor se encontrara en la Ferretería San Rafael, con la finalidad de cobrar una factura que dicha empresa tuviera pendiente de pago a su representada, que su mandante no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y que no haya tomado ninguna medida de seguridad para evitar el supuesto accidente ocurrido al actor. Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante de manera pormenorizada.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que no son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento de un accidente en el cual resultó herido el trabajador. De allí que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, si el infortunio es laboral o no, así como también debe demostrarse los extremos del hecho ilícito en el patrono.

Dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 135, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, está determinado según como el accionando dé contestación a la demanda, es por ello que a la parte actora le correspondió la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño, y el hecho ilícito; y a la demandada demostrar que dicho accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a una causa extraña que no le es imputable; y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copias fotostáticas contentivas de recibos, marcados “D”, emitidos por la Clínica CECIAMB, C.A. a nombre de la empresa HIERROS SAN FELIX, cursantes a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente, en los cuales se leen pagos realizados por la demandada a la referida institución, con ocasión del incidente sufrido por el actor.

Dado que la parte demandada, en su escrito de contestación, afirmó que la empresa “en solidaridad con el actor, y dada su condición de trabajador de la empresa, le ofreció y dio ayuda económica, asumiendo gastos en clínicas privadas, tanto en la ciudad de Tucupita como Puerto Ordaz, no obstante tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y por ende no estar obligado a ello”, tales copias nada aportan a los hechos controvertidos, en razón de ello se desechan y así se decide.

2.- Copias fotostáticas, marcadas “C”, cursantes a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, contentivas de evolución médica emitida por el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C.A., de las cuales se evidencian las observaciones médicas realizadas al actor, cuando fue atendido en el referido centro de salud.

Las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estas emanan de un tercero y en actas no aparece que hayan sido ratificadas en juicio.

3.- Original de listado de empresas asignadas al actor para el cumplimiento de sus labores de ventas y cobranzas, marcada “B”, cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, del cual se constatan los comercios y las rutas que cubría el demandante durante la prestación de sus servicios.

Dado que son hechos no controvertidos tanto la labor como la ruta asignada al actor en el cumplimento de sus servicios como trabajador, es por ello, que dichas documentales se desechan.

4.- Copias fotostáticas de recibo de pago y letras de cambio, marcadas “M” y “N”, cursantes a los folios 26, 27 y 30 de la primera pieza del expediente.

Es de recordar que ambas partes afirman que la empresa realizó pagos durante un tiempo en solidaridad con el actor, y que por lo costoso que estaba resultando dejó de hacerlo, amén que la empresa asegura que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es así, como para la Sala no se constituye en un hecho controvertido, los gastos que tuvo que sufragar el actor una vez que la empresa cesó en la ayuda económica aportada por ésta, por lo que las mismas se desechan, al no constituirse en prueba de los hechos controvertidos.

5.- Informes médicos realizados por el Dr. LANDRIT QUERALES, marcados “K” y “L”, cursantes a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente.

Estos documentos se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero y en actas no aparece que hayan sido ratificadas en juicio.

6.- Documento contentivo de préstamo de dinero con garantía prendaria y copia fotostática de letra de cambio, marcado “H”, cursantes a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente.

Estos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, pues si bien reflejan un préstamo de dinero recibido por el actor, sin embargo, de ellos no se evidencia que hayan sido para sufragar gastos médicos del demandante.

7.- Presupuestos emanados de clínica privada, aparecen marcados “J” e “I”, cursantes a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente. Estos documentos se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero y en actas no aparece que hayan sido ratificadas en juicio.

8.-Listado de medicamentos y relación de gastos de la familia Oliveros desde el 15 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, marcado “F”, cursantes a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, en los cuales se reflejan diversos medicamentos que le debían ser suministrados al actor y los gastos que realizó la familia Oliveros para su manutención.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estas emanan de un tercero y en actas no aparece que hayan sido ratificadas en juicio.

9.-Documento intitulado evolución por neumonología e imágenes fotográficas, marcado “E”, cursantes a los folios 42 al 57 de la primera pieza del expediente.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estas emanan de un tercero y en actas no aparece que hayan sido ratificadas en juicio.

10.- Original de informe clínico emanado de médico psiquiatra Dra. E.D.S., marcado “Y”, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan, por cuanto este emana de un tercero y en actas no aparece que haya sido ratificada en juicio.

11.- Copias fotostáticas de justificativos médicos y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 101 al 106 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencian los diversos reposos que debía guardar el actor con motivo a las lesiones de las cuales fue víctima y la asistencia médica brindada por el Seguro Social al demandante.

Estos documentos son valorados y apreciados por esta Sala de manera adminiculada, y en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de la misma Ley, desprendiéndose los hechos ut supra mencionados.

12.- Recibos de pago emanados de la demandada, cursantes a los folios 59 al 91 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia el salario que le era pagado por la accionada al actor. Los mismos se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso.

13.- Relaciones de montos, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza del expediente, de la cuales se evidencian algunas cantidades relacionadas con las ventas realizadas por el actor. Las mismas se desechan ya que por la forma como quedaron circunscritos los hechos controvertidos, nada aportan para su esclarecimiento.

14.- Original de partida de nacimiento del ciudadano L.E., acta de matrimonio de los ciudadanos E.R.O. e I.P.R. y copia fotostática de partida de nacimiento del actor, marcada “S”, “Q” y “T”, cursantes a los folios 97, 99 y 100 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia que el actor tiene 47 años de edad, es padre de familia y que tiene un hogar constituido.

Dichas documentales son valoradas por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los hechos que de ella se desprenden, son lo que han sido mencionados.

15.- Copias fotostáticas de referencia médica, marcada “Q”, cursante a los folios 98 y 109 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que el demandante fue víctima de varios impactos de balas por arma de fuego, de allí que son desechadas por esta Sala, pues, nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

16.- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana EDLIANA C.O.P., marcada “U”, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, con la cual se confirma que el demandante es padre de familia dado que dicha ciudadana es su hija menor, la misma es sanamente apreciada por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los hechos que de ella se desprenden, son lo que han sido ut supra mencionado.

17.- Recibo emanado del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA, C.A., marcado “A”, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, del cual se evidencia que la parte demandada en esa oportunidad se hizo cargo de los gastos generados con motivo de la hospitalización del actor en dicho centro médico. Por cuanto este documento nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que se desecha.

18.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y anexos de la misma, cursantes a los folios 130 al 145 y 147 al 234 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que el actor se encontraba recluido en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CECIAMB, por motivo de nueva operación quirúrgica, refiere a los gastos médicos generados por su reclusión en dicha clínica y que los mismos eran cubiertos por su esposa. Dichas documentales son apreciadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los hechos que de ella se desprenden son los que han sido mencionados.

19.- Copia al carbón de liquidación de vacaciones período 2001-2002, cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que le fueron pagadas al demandante las vacaciones correspondientes al referido periodo. Por cuanto la misma nada aporta a los hechos debatidos en el proceso, es por ello que no es valorada por este Alto Tribunal.

20.- Documentales, marcadas “C”, contentivas de comisiones de vendedores con retenciones, cursantes a los folios 235 al 238 de la primera pieza del expediente, las mismas son desechadas por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia.

21.- Documentales contentivas de facturas, marcadas “D”, cursantes a los folios 239 al 274 de la primera pieza del expediente, de las cuales dejan ver diversos gastos que han generado las lesiones al actor, con motivo del incidente del que fue víctima. Por cuanto no es un hecho controvertido, que durante un tiempo la empresa corrió con gastos producto del accidente, y que el actor tuvo que asumirlos posteriormente, es por ello que las mismas no son apreciadas por este Alto Tribunal.

22.- Recibos de pagos, marcados “E”, cursantes a los folios 2 al 75 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencian los pagos realizados al actor con motivo de la prestación de sus servicios a la empresa demandada, así como también la deducción que le hacían por concepto de seguro social, los mismos se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

23.- Ficha perteneciente al ciudadano E.R.O., emanada de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el actor prestaba servicios para la referida empresa.

Por cuanto no es un hecho controvertido la condición de trabajador del ciudadano E.O.R., es por ello que dicha probanza se desecha y así se decide.

24.- Pruebas de informes: se recibieron las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las empresas COMATECA, FERRETERÍA SAN JORGE, CONSTRUDELTA, INVERSIONES N.R. y MATERIALES SAN RAFAEL, las cuales cursan a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, y 4 al 104 de la tercera pieza del expediente. En lo que respecta a las resultas provenientes de las empresas COMATECA, FERRETERÍA SAN JORGE, CONSTRUDELTA e INVERSIONES N.R., de las mismas se evidencian que eran algunas de las empresas en las cuales el actor realizaba sus operaciones de ventas y cobranzas, con motivo de la prestación de sus servicios para la demandada, por tanto las mismas son sanamente apreciadas por esta Sala de conformidad con le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los hechos mencionados ut supra.

En cuanto a las resultas provenientes de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, se observa que cursan insertas al expediente dos resultas elaboradas por dicha empresa y que el contenido de las mismas se contradicen entre si, una cursa a los folios 198 al 203 de la segunda pieza, y la otra cursa a los folios 8 al 104 de la tercera pieza, por lo cual, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo que conoció la presente causa en esa fase, solicitó la presencia del Presidente de la referida empresa, quien compareció a la audiencia de prolongación y ratificó el contenido de las resultas cursantes a los folios 8 al 104 de la tercera pieza, por lo cual las mismas son ampliamente valoradas por esta Sala de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En lo que respecta a las resultas cursante a los folios 198 al 203 de la segunda pieza del expediente, la misma es desechada por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por el presidente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL.

Cabe acotar que para completar la valoración del informe cursante a los folios 108 en adelante, la misma ha sido adminiculada con la declaración del ciudadano P.D. (Presidente de la empresa informante), y de dicha labor de análisis se desprende con claridad que el ciudadano E.R.O.R., fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales (Materiales San Rafael C.A.), donde para la fecha (16 de diciembre de 2004), el actor se había dirigido a realizar sus labores inherentes al servicio que prestaba para la empresa Hierros San Félix, C.A..

25.- Prueba de exhibición: la parte demandante solicitó la exhibición de unos documentos que bajo su propio alegato estaban en manos de personas jurídicas distintas de la demandada, razón por la cual no fueron admitidas por lo que nada tiene esta Sala que valorar al respecto. Acerca de la exhibición de recibos de pagos por gastos clínicos de los que se indica los tiene la demandada, la Sala reitera que estos no forman parte de los hechos controvertidos.

26.- Prueba de experticia médica, la misma conforme se evidencia de los autos no fue practicada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante, no insistió en su evacuación, por tanto nada tiene que valorar esta Sala.

27.- Con respecto a la prueba testimonial, fueron promovidos los ciudadanos C.A. y P.C., quienes no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, por lo que nada tiene que valorar este Alto Tribunal.

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano P.D., la misma ha sido valorada en acápites anteriores.

28.- Informe técnico de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 129 al 140 y 155 al 166 de la tercera pieza del expediente, inspecciones judiciales practicadas en fechas 1° de diciembre de 2005 y 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 167 al 199 de la tercera pieza del expediente, diligencia practicada en fecha 10 de diciembre de 2007 por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, cursante a los folios 200 al 202 de la tercera pieza, y notas de prensa editadas por distintos diarios de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 203 al 210 de la tercera pieza del expediente, respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron presentadas como anexos del escrito consignado en fecha 21 de abril de 2008, por la representación judicial del actor, mediante el cual se solicitó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que adicionalmente a ello fueron presentados fuera de la oportunidad procesal establecida para la promoción de las pruebas, por lo cual son desechados por esta Sala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Vauchers y facturas cursantes a los folios 85 al 94 de la segunda pieza del expediente, en las que se observan actividades comerciales con la empresa DISTRIBUIDORA YABINOCO, C.A. y el ciudadano G.S., estas pruebas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 110 al 114, estas constituyen las mismas facturas anexas a la prueba de informe desconocida por el representante de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, es por ello que en el presente ítem se dan por reproducidos los razonamientos indicados en el acápite referidos al análisis de las pruebas de la parte demandante.

2.- Recibos de pagos cursantes a los folios 95 al 108 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencia que la parte demandada ha efectuado pagos al actor con motivo del reposo, los mismos son desechados por esta Sala por cuanto no son hechos controvertidos en la presente causa.

3.- Documento marcado “X”, cursante al folio 115 de la segunda pieza del expediente, contentiva de impresión de la cuenta individual del ciudadano E.O.. La misma pese a que es obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es sanamente apreciada por esta Sala al adminicularse con otras pruebas cursantes a los autos ya valoradas por esta Sala en acápite referido a las pruebas del actor (punto 11), de la cual se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el referido Instituto.

4.- Prueba de informes, se recibieron las resultas de las pruebas de informe dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa misma ciudad, y a la empresa MATERIALES SAN RAFAEL. En lo que respecta a las provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y el C.I.C.P.C. de esa misma ciudad, cursan insertas a los folios 195 de la segunda pieza y 111 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose de su contenido, que no cursa por ante dichos organismos denuncia alguna formulada por el actor o algún proceso de investigación con motivo del incidente del cual éste fue víctima. Estas probanzas son valoradas por esta Sala de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, esta Sala ya se pronunció por lo que las valoraciones establecidas en el capítulo referido a las pruebas del actor, se dan aquí por reproducidas.

5.- Fue promovido como testigo el ciudadano P.D., el cual no compareció en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación. Sin embargo, es de acotar que ésta persona resultó ser el Presidente de la empresa Materiales San Rafael, empresa a la cual se le requirió informe acerca de los hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2004. Dado que en actas cursaban con contenido contradictorio, dos informes como emanados de la misma empresa, la Juez a quo actuando proactivamente y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo llamó para que reconociera cual de los dos informes era el de contenido cierto, lo cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio. En la oportunidad fijada para ello, la Juez a quo pasó a interrogarlo, por lo que en mérito de la potestad de la cual se valió la Juez, en concordancia con el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración rendida por P.D. tiene pleno valor probatorio y así se decide.

Analizadas las pruebas, procede la Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante: daño moral, lucro cesante y daño emergente, no sin antes establecer lo siguiente:

En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En la causa actual, entre otros conceptos se reclama una indemnización por concepto de daño moral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

La parte accionada para excepcionarse de algún reclamo derivado del accidente laboral alegado por el actor, argumentó que la empresa no dio lugar al incidente, que hoy en día las personas corren el riesgo de ser víctimas de la delincuencia y que según el ambiguo y oscuro relato de las circunstancias en que ocurrió el hecho, el móvil no parece ser de robo, que pudo deberse a razones personales.

Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, ha quedado demostrado con la prueba de informes emanada de la empresa Materiales San Rafael, C.A., la cual para su valoración ha sido adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano P.D. (Presidente de la empresa informante), que el ciudadano E.R.O.R. fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales (Materiales San Rafael, C.A.) donde para la fecha, el actor se había dirigido a realizar labores inherentes al servicio que prestaba para la empresa Hierros San Félix, C.A..

En autos no consta, tal como lo afirma la parte accionada, que los disparos que recibió el ciudadano E.O.R., ocurrieron por un intento de robo en la empresa Materiales San Rafael, C.A., pero tampoco consta que haya sido por motivos personales. Pese que existe la imprecisión, es difícil pensar que el acontecimiento no guarda relación con el ejercicio de la labor realizada, pues se suma el hecho que las funciones que el actor cumplía en la empresa demandada (venta y cobranza) lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal.

Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo, al menos para la empresa donde se suscitaron los hechos; 3) que el hecho ocurrió dentro de un local donde el actor se dirigió a efectuar sus respectivas labores de venta y cobranza, y; 4) cuando el actor es ingresado en la unidad médica, la empresa accionada asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del incidente sufrido, amén que alega estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos elementos que generen convicción en esta Sala respecto a la causa del incidente, resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, según la cual, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

De allí que para declarar procedente el concepto de lucro cesante y el daño emergente a causa de un acto ilícito del patrono, como sucede en la causa bajo estudio, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

En el presente caso, por las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien cuando ocurrió el infortunio laboral, el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales donde, a la fecha de la ocurrencia del incidente el actor debía realizar sus labores de venta y cobranza como trabajador de la empresa Hierros San Félix, C.A., sin embargo, dicho evento como ya se indicó en párrafos anteriores se debió al hecho de un tercero que accionó unos disparos, de los cuales no se tienen mayores referencias, menos aún de la persona que los realizó, de allí que mal pudiera hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte de la empresa accionada.

En tal sentido, se declara sin lugar lo reclamado por concepto de lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud, más por el contrario, éste ha demostrado someterse a diversos tratamientos contra las complicaciones que se le han presentado desde el hecho.

2.- Pese a que el actor ha venido transitando por una serie de operaciones quirúrgicas y tratamientos médicos, a los que aún debe estar sometido como consecuencia de las lesiones sufridas por los disparos a los que fue víctima, sin embargo, ha de considerarse su edad (47 años), lo cual genera en esta Sala, expectativas positivas de que pueda mejorar su situación de salud.

3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del cargo desempeñado por él en la empresa como vendedor-cobrador.

4.- Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues, éste provino de un tercero, lo cual se constituye en un atenuante de la responsabilidad del empleador.

5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, su propósito -que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial, lo cual se extendió durante un tiempo.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto es la distribución y venta de materiales a gran escala, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada, a los fines que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de las lesiones soportadas con motivo del accidente sufrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se ANULA el fallo emitido por el Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la empresa Hierros San Félix, C.A. a cancelar al actor el monto señalado conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-00538

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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