Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

No. de Expediente: AP21-L-2010-002735

Parte Actora: E.O.G.

Abogado de la Parte Actora: A.S.

Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado de la Parte Demandada: H.D.

Motivo: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales

En horas de Despacho del día de hoy, diez de (10) de agosto de 2010, y habilitando el tiempo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar comparecen ante este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.415.338 quien procede en su carácter de parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “GUTIERREZ”), en el juicio que ante este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa radicado bajo el expediente No. AP21-L-2010-002735 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.791, por una parte; y por la otra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (en lo sucesivo “COCA-COLA” o “mi representada”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, Tomo 163-A Sgdo., representada en este acto por su apoderado judicial H.D., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.685 según se evidencia de copia de instrumento Poder que cursa en autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a GUTIERREZ o a sus apoderados pudieran corresponderles contra COCA-COLA y/o contra cualquier otra sociedad en la cual COCA COLA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GUTIERREZ.

GUTIERREZ, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó en principio como Armador para COCA-COLA en la Distribuidora de Los Cortijos, desde el día veintidós (22) de abril de 2002, labor que implicaba la movilización y levantamiento de peso y cargas entre 7 y 25 kilos en forma contínua, actividades con gran compromiso musculo esquelético como bipestación prolongada, movimientos de extensión y rotación de tronco, aducción y abducción de miembros superiores, lo cual le determinó, luego de casi tres (3) años de prestación de servicios una lumbalgia crónica por discopatía degenerativa, síndrome de recesos facetarios L3-L4, L4-L5. Que la referida enfermedad le fue certificaca por el INPSASEL como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente para la ejecución de actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular y movimientos repetitivos en miembros inferiores, así como aquellos que comprometan la columna lumbo- sacra. Que durante la relación de trabajo estuve sometido a una serie de riesgos musculo esqueléticos, que no fueron debidamente prevenidos por COCA-COLA ya que ésta no posee un adecuado sistema de prevención y protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en virtud de lo cual COCA-COLA tiene responsabilidad objetiva y subjetiva en los daños que le fueron causados.

    GUTIERREZ desea que le sean pagados por concepto de indemnizaciones por la enfermedad profesional así como por la incapacidad parcial y permanenten que padece, lo siguiente:

    1.1 La cantidad de Bsf. 89.131,38 con base en lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 4° que sería el equivalente a 2 años del salario;

    1.2 La cantidad de Bsf.583.000,00, 00 por concepto de Lucro Cesante, con base en lo dispuesto por en la LOT.

    1.3 La cantidad de Bsf.100.000,00, 00 por concepto de Daño Moral, con base en lo dispuesto por el artículo 1.196 del Código Civil.

  2. Que GUTIERREZ consideró que debido al estado de ineptitud y degradación laboral bajo el cual le mantuvo COCA-COLA luego del evento de la enfermedad profesional, al no asignarle un puesto de trabajo cónsono con sus capacidades residuales y no programar e implementar su desarrollo personal para detectar otras habilidades laborales durante todos estos años, se vio en la necesidad de no acudir más a su lugar de trabajo a partir del día 29 de marzo de 2009, pues se le forzó por el estado de degradación laboral a buscar otras opciones productivas que le permitan satisfacer sus necesidades propias y familiares así como desarrollarse integralmente. Bajo esta óptica, GUTIERREZ reclama que su renuncia es justificada, por lo que esta debe equipararse económicamente a un despido injustificado y, también tomarse en cuenta que es un trabajador protegido por la inamovilidad general en el empleo establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334.

    Con base a lo anterior GUTIERREZ reclama en este acto los conceptos siguientes, de conformidad con la LOT así como las Convenciones Colectivas aplicables a GUTIERREZ:

    2.1. La cantidad de BsF. 19.513,58 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2. La cantidad de BsF. 12.729,96 por concepto de Ticket de Alimentación de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    2.3. La cantidad de BsF. 7.950,00 por concepto de 150 días de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la LOT.

    2.4. La cantidad de BsF. 2.815,80 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la LOT.

    2.5. La cantidad de BsF. 5.000,00 por concepto de Utilidades año 2005.

    2.6. La cantidad de BsF. 215,94 por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad

    2.7. La cantidad de BsF. 15.000,00 por concepto de Dotación de Uniformes y otros (Higiénicos, Detergentes, Impermeables, Botas, etc.) de conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de la empresa aplicable a GUTIERREZ.

    2.8. La cantidad de BsF. 12.000,00 por concepto de Obsequio de Navidad de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la empresa aplicable a GUTIERREZ.

    2.9. La cantidad de BsF. 18.000,00 por concepto Vacaciones Vencidas no disfrutada de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 aplicable a GUTIERREZ.

    SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y RECLAMADOS EN LA DEMANDA Y POR VIA DE ESTA TRANSACCIÓN: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 CENTIMOS (BsF.865.356,67).

SEGUNDO

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GUTIERREZ. COCA COLA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GUTIERREZ, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que considera lo siguiente:

  1. Que el origen de la supuesta enfermedad de GUTIERREZ fue degenerativo, esto es, ligado al proceso de envejecimiento, proceso que se inicia en todos los seres vivos desde el mismo momento del nacimiento, pero que en los seres humanos por máximas de experiencia se conoce que se acentúa a partir de los 30 o 40 años (y el actor ingresó a la empresa a los 39 años de edad, y al momento del referido diagnóstico de la enfermedad tenía aproximadamente 42 años de edad), y como la propia Sala de Casación Social lo ha establecido, la enfermedad de columna como son las que afectan a los discos y anillos de la columna vertebral, “es generalmente considerada como una enfermedad de tipo degenerativo, y no siempre puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido una influencia determinante en el origen de la misma” (Sent. Nº 705 del 28/03/2007).

  2. Que GUTIERREZ previo al inicio de la relación de trabajo con mi representada, se desempeñó en puestos de trabajo que implicaban el predominio de labores intelectuales sobre las manuales, cuestión esta que impregna de falsedad lo afirmado por él en su libelo de la demanda, en que señala que sólo conoce el oficio de Obrero ya que siempre se desempeñó como tal durante su vida laboral, y que, dada la supuesta limitación física de la cual adolece no pueda desenvolverse plenamente dentro del campo de trabajo para lograr de esta forma su subsistencia.

  3. Que mi representada dejó sentado en el presente juicio el cumplimiento de todas las normas que en materia de seguridad y salud laboral imperan en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la prevención de riesgos y protección integral de la salud y de la v.d.G..

    Por tanto que GUTIERREZ no tiene derecho a recibir pago de indemnización alguna por concepto de incapacidad por daños causados por la supuesta enfermedad profesional, ni mucho menos por daño moral al no existir responsabilidad por parte de COCA-COLA.

  4. Respecto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT y los conceptos de prestaciones sociales que reclama GUITIERREZ no le corresponden, visto que la causa de terminación de la relación de trabajo tiene que ver con que GUTIERREZ no se reincorporó más a su puesto de trabajo luego de que vencieron los reposos avalados por el Seguro Social que le fueron otorgados hasta por las 52 semanas por su enfermedad y luego de ello COCA-COLA al no haber recibido ninguna otra justificación por parte de GUTIERREZ, así como su total ausencia consideró que se configuraba la causal de terminación de la relación de trabajo denominada como causas ajenas a la voluntad de las partes. En todo caso ratificamos que en vigencia de la relación COCA-COLA no realizó ni ejecutó ninguna acción dañina en contra del trabajador, así como también que la empresa implementó todas las acciones pertinentes para lograr su desarrollo laboral, reubicándolo en un puesto de trabajo cónsono y adecuado a su capacidad laboral. En conclusión COCA-COLA redarguye que la causa de terminación de la relación de GUTIERREZ haya sido el retiro injustificado a todo efecto de ley, y no le corresponde las indemnizaciones que reclama en este acto.

TERCERO

DE LA CONCILIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GUTIERREZ y a COCA-COLA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO que por indemnizaciones de daños reclama GUTIERREZ como derivados de los supuesta enfermedad profesional que padece; b) La reclamaciones de prestaciones y demás derechos laborales que reclama GUTIERREZ como derivados de su supuesta renuncia justificada, y cualquier otro concepto no especialmente detallado en el cuerpo de esta transacción pero que sea efecto directo o indirecto, principal o accesorio, de los acuerdos a los cuales las partes arriben con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GUTIERREZ contra COCA COLA y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral finalizada en fecha 29 de marzo de 2009, la suma neta de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.80.000,00).

QUINTO

DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. Las partes de común acuerdo y como resultado de la terminación de la relación de trabajo , acordaron revisar exhaustivamente los documentos pertinentes cada uno apoyado en sus asesores técnicos contables, quienes individualmente les han formulado recomendaciones y directrices en torno a la legalidad y suficiencia de sus respectivas cuentas, por lo que han llegado a la indubitable conclusión, que la liquidación LABORAL de GUTIERREZ, debe ser conforme a la ley, conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma:

5.1. DATOS:

5.1.a Empresa-Patrono: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

5.1.b EX-TRABAJADOR: E.O.G. / C.I.: Nº 5.415.338

5.1.c Fecha de Ingreso: 22-04-2002

5.1.d Fecha de Egreso: 29-03-2009

5.1.e Tiempo de Servicio: SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS

5.1.f Salario normal base de Cálculo de Prestaciones: MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 1.042,50). Salario promedio de vacaciones: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. 1.252,10). Salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad a la fecha de terminación de la relación laboral, que incluye todos los elementos para la determinación del salario integral, por MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.305,60) mensual.

5.2. CÁLCULOS:

5.2.1. ASIGNACIONES:

5.2.1.a.- Prestación de Antigüedad Abonada (*) 447 días Bs.F 10.912,95

5.2.1.b.- Vacaciones Fraccionadas 19,25días Bs.F 804,07

5.2.1.c.- Bono Vacacional Fraccionado 44,92 días Bs.F 1.876,31

5.2.1.d.- Vacaciones Vencidas 2005-2006 21,00 días Bs.F 877,17

5.2.1.e.- Bono Vacacional Vencido 2005-2006 70,00 días Bs.F 2.923,90

5.2.1.f.- Vacaciones Vencidas 2006-2007 21,00 Bs. F 877,17

5.2.1.g.- Bono Vacacional Vencido 2006-2007 70,00 días Bs. F 2.923,90

5.2.1.h.- Vacaciones Vencidas 2007-2008 21,00 Bs. F 877,17

5.2.1.i.- Bono Vacacional Vencido 2007-2008 70,00 días Bs. F 2.923,90

5.2.1.j.- Utilidades Bs. F 5.424,28

5.2.1.k.- Monto transacción Bs.F 61.443,51

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 91.864,33

5.2.2.- DEDUCCIONES:

5.2.2. a.- Prestación de antigüedad abonada (*) BsF 10.912,95

5.2.2.b.- Aporte RPVH Emp. BsF 195,08

5.2.2.c.- Aporte INCES Emp. BsF. 27,12

5.2.2.d.- Seguro de HCM Bs.F 729,18

TOTAL DEDUCCIONES Bs.F 11.864,33

NETO A COBRAR: BsF.80.000,00

(*) Dejo constancia que la prestación de antigüedad fue acreditada por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.a., en fondo de prestaciones sociales manejado por la fiduciaria BBVA, Banco Provincial, Banco Universal. De igual manera dejo constancia que durante la relación laboral solicité distintos anticipos a dicha prestación, por lo que el saldo neto restante me será liquidado directamente por la entidad fiduciaria del fondo de prestaciones.

Con base en las operaciones desarrolladas precedentemente y los acuerdos recíprocos arribados por las partes, COCA-COLA deja expresa constancia que el NETO A COBRAR que corresponde a GUTIERREZ asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.80.000,00), cantidad que paga en este acto mediante la entrega de dos (02) cheques bancarios librados a la orden del citado extrabajador por Bs. F.18.556,49 y Bs. F.61.443,51, identificados con los números 00985143 y 00985131 contra la cuenta número 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial (BBVA), Banco Universal, respectivamente; y conforme a la nota precedente, el saldo neto que GUTIERREZ le será pagado tan pronto la entidad bancaria liquide el saldo final de su fideicomiso y entregue el cheque valor correspondiente. GUTIERREZ declara recibir en este mismo acto los cheques de pago identificados.

SEXTO

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GUTIERREZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido en contra de COCA-COLA, por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, la prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicio; remuneraciones pendientes; salarios; la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; bonos; incentivos; incrementos salariales contractuales o por méritos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descansos compensatorios, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes comunes o de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de tránsito como accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos o ventajas establecidas en cualquier en la Ley Orgánica del Trabajo y/o su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Vivienda y Habitad, Ley del Empleo y Capacitación, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a COCA-COLA. En virtud de lo expuesto, por este medio GUTIERREZ le otorga a COCA COLA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEPTIMO

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA COCA COLA: GUTIERREZ asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra COCA COLA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción.

OCTAVO

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GUTIERREZ, COCA COLA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con este juicio y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de EL CIUDADANO Juez le imparta la homologación correspondiente.

En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora ciudadano E.G. en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA parte demandada; en tal sentido, este Tribunal DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Se le hace entrega a las partes de un ejemplar de la presente acta en el entendido que la original reposa en el expediente de la causa., Y se le hace entrega de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ

Monica Quintero

LA SECRETARIA

Jeraldine Gudiño

Por Coca-Cola Femsa de Venezuela

Hectro Delgado. IPSA 96.685

Edgar Omar Gutierrez

C.I V- 5.415.338

A.S.

IPSA: Nº 69.791

Apoderado Judicial de E.O.G.

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