Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001261

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadano E.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.921.341.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.809.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, J.A. BERMÚDEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.595.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y sus anexos, hubiere incoado el ciudadano E.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.921.341, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.809.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Soy propietario de un inmueble de las características siguientes: Constituido por una casa de mi legítima propiedad, ubicada en la vereda “A”, Nº 04 de la Urbanización Camino Nuevo I, Barcelona, Municipio B.d.E.A., enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), Constante de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190Mts2) de superficie aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Diez metros (10mts) su fondo con la casa Nº 20 de la Avenida P.M.F.; Sur: En Diez metros (10mts) su frente con la vereda “A”; Este: En diecinueve metros (19Mts) con la casa Nº 03; y Oeste: En diecinueve metros (19Mts) con la casa Nº 05. El inmueble anteriormente deslindado bajo el Nº treinta (30), Folio Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veintiocho (228), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007). Es el caso, que la ciudadana M.M.d.M., (...Omissis...), invadió desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), el referido inmueble ocupándola sin mi consentimiento y sin ninguna orden judicial, pretendiendo desconocer los derechos legítimos que me asisten como propietario. Por cuanto las señaladas circunstancias afectan gravemente los derechos que me corresponden del pre-identificado inmueble, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar formal y expresamente, a la ciudadana M.M.D.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el competente Tribunal en entregarme el inmueble ya deslindado, el cual es de mi legítima propiedad, que la accionada ocupa con fundado ánimo de propietaria, inmueble éste cabalmente determinado en este libelo y en documento anexo “A”. (...Omissis...). Estimo la cuantía de la acción en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00), equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias de Cuatro Mil Seiscientas Quince con Treinta y Ocho (4.615,38UT)...”

En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora consigna a su decir, recibo de consignación de emolumentos, para que sea agregado al expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consigna copia del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demandada, a los fines de que se libre la respectiva compulsa.

En fecha 26 de enero de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana M.M.d.M..

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada, en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...En virtud de que, al examinar detalladamente el libelo de demanda y los anexos que lo acompañan, los cuales forman parte del presente expediente, se puede evidenciar que el actor manifiesta indubitablemente que la aludida casa se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que tal como lo consagra la doctrina así como reiteradas jurisprudencias generalmente admitidas, emanadas por nuestro M.T. en estricta apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal situación, violenta normas de estricto orden público ya que: siendo la propiedad de eminente orden público, por cuanto la parte reivindicante no es propietaria de lo principal, vale decir el suelo, y siendo que la propiedad de un inmueble lleva consigo tanto el suelo como las bienechurías sobre dicho suelo construidas es evidente que la presente acción quebranta normas de orden público, razón por la cual debe declararse inadmisible y en consecuencia la improcedencia de la acción ya que la misma constituye una causa legal que prohibe al Tribunal admitir la acción opuesta...”

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora contesta la cuestión previa argüida por la parte demandada de la siguiente manera:

...ante todo manifiesto que la acción propuesta por mi, tiene fundamento en un contrato de Compra-venta que he querido llevarla a la instancia civil, por ser procedente, en la presente acción se materializa la manifestación procesal del (IUS VINDICANDO), prevista en el Artículo 548 del Código Civil Vigente por consiguiente la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, como tampoco es contraria al orden público y a las buenas costumbres. De la cuestión previa opuesta se desprende que no define, ni explique lo conceptual, de aquellas en lo que el Juez se equivoca inducido a ello por pruebas falsas o testimonios mendaces o manipulados en actos documentales. Es claro que no puede pensarse en la existencia de una responsabilidad ni para el estado, ni para el funcionario responsable de la decisión errónea, porque la acción propuesta se encuentra ajustada a derecho, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (...Omissis...). Cuando propuse la demanda, seguidamente produje el acto documentado en que fundamente el derecho deducido en este proceso, por consiguiente el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, con el cual se produjo con el libelo de la demanda. La Acción reivindicatoria es pues la que le compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y su calidad de dueño. La parte demandada no puede argumentar de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque esto no significa contrariar a la ley absoluta, y siendo así quien podría alegar o bien oponerse contra la presente acción sería la propia entidad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o bien llámese o como pueda llamarse el Instituto Oficial en la actualidad aún cuando se agrega que el llamado Instituto no es parte en este proceso. Debemos señalar y así se ratifica que la parte de este proceso es A.M.M.d.M., en la condición de demandada y no el Instituto Nacional de la Vivienda ya aludido. (...Omissis...). En consecuencia por no ser contrario a derecho toda acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Siendo así las cosas pido al Tribunal deseche y declare sin lugar la cuestión previa opuesta contra mi acción legal propuesta, haciendo hincapié la materia de contrato es requisito fundamental que fundamenta la presente acción, con su debida protocolización, motivo por el cual es prueba que debe ser cónsona con el titulo invocado, al tratarse de una acción real petitoria, de acuerdo con su estructura y función del derecho de propiedad...

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada promueve pruebas a la incidencia así:

...Promuevo y hago valer el merito y valor probatorio contenido en la Sentencia emanada por este Honorable Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº BP02-V-2010-869, la cual sustenta y prueban la cuestión previa promovida por mí en la oportunidad legal correspondiente...

Por su parte, el Apoderado Actor, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, promueve pruebas a la incidencia de la siguiente manera:

...Promueve la prueba testificar del ciudadano J.A.M., quien reside en las Casitas, frente al Módulo Policial Polibolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; promueve el documento que se encuentra protocolizado bajo el Nº 30, Folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2007, por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A.; promueve inspección judicial sobre el documento que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el Nº 30, Folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2007...

En fecha 07 de abril de 2011, la parte actora, consigna en copia simple documento de liberación de Cláusula Opcional, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, signado bajo el Nº 75720002-049, de fecha 24 de septiembre de 1.986, a favor de R.M. (difunta) según la cual explica la situación del terreno del inmueble que reivindicar.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La demanda por Acción Reivindicatoria, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, es propietario del inmueble supra identificado en la parte narrativa de esta decisión, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el Nº 30, Folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2007, el cual fuera acompañado a su escrito libelar marcado “A”, que riela a los folios que van del cuatro (04), al folios diez (10) del presente expediente y que la ciudadana M.M.d.M., invadió desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), el referido inmueble ocupándola sin su consentimiento y sin ninguna orden judicial, pretendiendo desconocer los derechos legítimos que le asisten como propietario.

Por su parte observa este Sentenciador que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:

...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., de la cual nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.

Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Así mismo el tratadista Bülow, O., citado por Rengel Romberg, a la mayoría de las llamadas excepciones procesales no son otra cosa sino ‘presupuestos procesales’ expresados negativamente en forma de excepción; o como dice también Bülow: ‘presupuestos procesales, con el pobre e inadecuado ropaje de las excepciones dilatorias’; porque los presupuestos procesales, como condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, tienen carácter absoluto, y no requieren la iniciativa del demandado mediante una excepción para que el juez pueda considerar la falta de los mismos: mas no como si el Tribunal estuviera obligado a un sistema policial de rastreo, sino que se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista, el juez ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir el curso”.

De lo dicho supra se observa, que en todo caso son las cuestiones previas el mecanismo procesal dispuesto en la ley, idóneo para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

En cambio para el tratadista Goldschmidt, J. “sobre los presupuestos procesales se resuelve en el curso del proceso”, y, precisamente por esta circunstancia, “la parte del procedimiento en que se discuten las excepciones dilatorias se llama a veces ‘proceso sobre el proceso’. Pero, no es sino una parte del proceso, y cuando transcurre el término sin que el demandado haya propuesto la excepción, y en los juicios de menor cuantía, siempre coinciden (art. 687 ley de enjuiciamiento civil) el ‘proceso sobre el proceso’ y el que versa sobre el fondo. En efecto, los ‘presupuestos procesales’ no representan presupuestos del proceso sino de una decisión sobre el fondo”.

El maestro y tratadista venezolano A.R., sostiene que el Código de Procedimiento Civil venezolano no se acoge absolutamente a ninguna de las dos tesis, supra planteadas, pero se aproxima un poco a cada una de ellas, en tanto que elimina la distinción entre “excepciones dilatorias” y “excepciones de inadmisibilidad” con las que se les designaba en el Código Procesal de 1.916, “establece que la falta de jurisdicción (Art.59 C.P.C.), la incompetencia (Art. 60 C.P.C.) y la litispendencia (Art.61 C.P.C.) se declararán de oficio por el juez; establece como efecto de la declaratoria de incompetencia, el de pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo (Art. 353 C.P.C.), sin que se produzca la nulidad de lo actuado hasta ese momento; dispone que la existencia de una condición o plazo pendiente y la de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no suspenden el curso del proceso, sino que declaradas que sean con lugar en la incidencia respectiva, el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspende hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial (Art. 355 C.P.C.). Finalmente, de la redacción de los Artículos 346 y 358 se infiere que la oposición de las cuestiones previas no constituye una excepción o defensa del demandado, la cual sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda; ni un estado o etapa de ésta, como se consideraba bajo el régimen del Código de 1916”.

Por su parte el autor Villasmil, F., sostiene que las cuestiones previas, pertenecen a la categoría procesal de “excepciones”, en tanto que “por excepciones debemos entender a ciertos hechos o alegatos que el demandado hace valer con el propósito de modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto se subsane la falta de determinados presupuestos procesales”, debiendo aclarar que, para nosotros, en virtud de que la verificación de estos “presupuestos procesales” se tramita y resuelve en el curso del proceso, en tanto que todo lo nacido cobra existencia, cualquiera que sea el grado de desarrollo que alcance, éstos no pueden representar presupuestos del proceso mismo sino, en todo caso, presupuestos de una decisión sobre el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses y, por tales circunstancias, entendemos que las cuestiones previas serían: excepciones hechas por el demandado con el propósito de modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto se subsane la falta de determinados presupuestos de la decisión.

En este mismo sentido Couture, E. nos dice que “en múltiples casos, la excepción es un medio legal de denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio”. También Borjas, A., para quien, los vocablos “excepción” y “defensa” son sinónimos, porque, en su opinión “la excepción es el rechazo de la acción, y es defensa todo cuanto aduce el demandado en apoyo o fundamento de su derecho para rechazar la acción propuesta contra él”.

En otras palabras, el objeto de las cuestiones previas es “depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.

Dicho lo anterior, es propio a las cuestiones previas la “función de saneamiento”. Esta función de saneamiento, “al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”.

No obstante lo antes dicho, debe advertirse que la falta de oposición de las cuestiones previas no es óbice para que el juez verifique, en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales. En efecto, estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “Juez Espectador” al “Juez Director”, éste tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades.

Por lo tanto, si se recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico positivo se ha dispuesto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, se comprenderá que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, de allí, pues, que estimamos perfectamente posible que el Juez, de oficio, revise la satisfacción de estos presupuestos, en todo estado y grado de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, en el Juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido el criterio siguiente:

.... de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso....

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Es de advertir que la acción, es en esencia, un derecho humano, esto es, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir la satisfacción, tutela o protección de intereses jurídicos relevantes. En tal sentido, debe ahora tenerse presente que, como tal derecho humano, su ejercicio debe ser regulado, exclusivamente, por la ley, así se desprende de lo dispuesto en el ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República; por lo tanto, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar, expresamente, en un texto legal.

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 16 de julio del año 2.001, en el juicio de T.M. Maroun y otro en amparo, ha dejado establecido el criterio que parcialmente se transcribe:

“... A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto del acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas...(sic)”.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 352 eiusdem, si la parte actora contradice estas cuestiones previas, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Declaradas con lugar las cuestiones previas a las que nos estamos refiriendo, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, tal y como lo señala el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que: cuando las cuestiones previas han sido declaradas sin lugar, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cuando las cuestiones previas han sido declaradas con lugar, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., siempre y cuando haya sido revocada por el Tribunal Superior la decisión del Juez del primer grado de la jurisdicción.

Así las cosas, tenemos que, la decisión que produzca el juez sobre estas cuestiones previas tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, así se indica en el artículo 357 eiusdem.

Se adhiere este Juzgador a la tesis que considera a las cuestiones previas como “excepciones” pues, como lo ha señalado el tratadista Alsina, H., “en la práctica se llama ‘excepción’ toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir, que la excepción se opone a la acción: frente al ataque, la defensa...”; pero, abandonando estos terrenos tan generales, acontece que, “en sentido mas restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma substancial”.

De modo tal que las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la ley para denunciar el incumplimiento de los requisitos necesarios para que el Juez pueda producir una sentencia que resuelva el fondo del conflicto sometido a su consideración.

En este sentido y orden de ideas, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido interpuesta sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dejar establecidos los lapsos procesales transcurridos en la incidencia de cuestiones previas, este Juzgador ordena a la Secretaria de este Juzgado realizar cómputo de días de despachos transcurridos a partáis de la interposición de la misma, hasta el lapso para dictar la decisión a dicha incidencia.

La suscrita, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace constar: Que los veinte (20) días de Despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, comenzaron el día 31 de enero de 2.011 (inclusive) y finalizaron el 04 de marzo de 2.011 (inclusive); a saber: 31 de enero, 01, 02, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2.011, 02 y 04 de marzo de 2011 (vence lapso de contestación); 09, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2011, vence el lapso para contradecir la cuestión previa; 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de marzo de 2011, vence el lapso de la articulación probatoria; 31 de marzo, 01, 04, 05, 06, 07 y 11 de abril de 2011, vence lapso para decidir la incidencia de cuestiones previas. Conste. En Barcelona, a los 15 días del mes de abril del año dos mil once. Conste.

Del cómputo realizado al efecto, se evidencia que la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, fuera de su lapso procesal pertinente, esto es en fecha 01 de abril de 2011, razón por la cual quien aquí decide, nada tiene que valorar con respecto a dicha prueba. Así se decide.

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la incidencia de cuestiones previas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Para sostener la cuestión previa opuesta, la parte demandada alega lo siguiente:

“...En virtud de que, al examinar detalladamente el libelo de demanda y los anexos que lo acompañan, los cuales forman parte del presente expediente, se puede evidenciar que el actor manifiesta indubitablemente que la aludida casa se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que tal como lo consagra la doctrina así como reiteradas jurisprudencias generalmente admitidas, emanadas por nuestro M.T. en estricta apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal situación, violenta normas de estricto orden público ya que: siendo la propiedad de eminente orden público, por cuanto la parte reivindicante no es propietaria de lo principal, vale decir el suelo, y siendo que la propiedad de un inmueble lleva consigo tanto el suelo como las bienechurías sobre dicho suelo construidas es evidente que la presente acción quebranta normas de orden público, razón por la cual debe declararse inadmisible y en consecuencia la improcedencia de la acción ya que la misma constituye una causa legal que prohibe al Tribunal admitir la acción opuesta...”

En cuanto a la cuestión previa aludida, observa este Juzgador que la misma fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011.

En efecto manifiesta la parte actora en su escrito de rechazo de Cuestión previa, arguye lo siguiente:

“...ante todo manifiesto que la acción propuesta por mi, tiene fundamento en un contrato de Compra-venta que he querido llevarla a la instancia civil, por ser procedente, en la presente acción se materializa la manifestación procesal del (IUS VINDICANDO), prevista en el Artículo 548 del Código Civil Vigente por consiguiente la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, como tampoco es contraria al orden público y a las buenas costumbres. De la cuestión previa opuesta se desprende que no define, ni explique lo conceptual, de aquellas en lo que el Juez se equivoca inducido a ello por pruebas falsas o testimonios mendaces o manipulados en actos documentales. Es claro que no puede pensarse en la existencia de una responsabilidad ni para el estado, ni para el funcionario responsable de la decisión errónea, porque la acción propuesta se encuentra ajustada a derecho, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. (...Omissis...). La parte demandada no puede argumentar de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque esto no significa contrariar a la ley absoluta, y siendo así quien podría alegar o bien oponerse contra la presente acción sería la propia entidad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o bien llámese o como pueda llamarse el Instituto Oficial en la actualidad aún cuando se agrega que el llamado Instituto no es parte en este proceso. (...Omissis...). En consecuencia por no ser contrario a derecho toda acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Siendo así las cosas pido al Tribunal deseche y declare sin lugar la cuestión previa opuesta contra mi acción legal propuesta, haciendo hincapié la materia de contrato es requisito fundamental que fundamenta la presente acción, con su debida protocolización, motivo por el cual es prueba que debe ser cónsona con el titulo invocado (...Omissis...)

Ahora bien, se hace preciso para este Juzgador, traer a colación el criterio Jurisprudencial argüido por nuestro m.T. con respecto a la pretensión de Acción Reivindicatoria, sobre terrenos municipales, el cual se transcribe parcialmente:

“...Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechurìa, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)...”

De lo antes expuesto constata este Juzgador, que el actora carece de la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienechurías, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad del inmueble a través de documento debidamente protocolizado, con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda.

Así las cosas y en estricto apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, supra señalados, estima necesario quien decide, declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la presente demanda, pues, como se dijo supra, el actor no es propietario del inmueble descrito en la narrativa de la presente decisión, es por lo que a criterio de quien aquí decide, que la aludida cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse Con lugar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.809, asistida por el Abogado en ejercicio J.A. BERMÚDEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.595, en contra de la parte actora, E.O.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.921.341, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, en la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado el ciudadano E.O.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R., en contra de la ciudadana M.M.D.M., todos plenamente identificados. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarada Con Lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se extingue el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso procesal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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