Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003933

ASUNTO : EP01-P-2009-003933

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. J.I.R.V.

IMPUTADO: J.O.M.M.

DEFENSOR: ABG. E.C.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIO: ABG. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico abg. J.I.R.V., en contra del imputado J.O.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.518 no la porta, viudo, de 42 años de edad, nacido el 12-03-68, natural de Socopo, de ocupación u oficio locutor de radio, hijo de A.M.M. (f), y M.M.G. (v), domiciliado en el barrio Llano Alto, carrera 25 parte alta a lado del cerro, teléfono 0416-3748765, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R.V., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 05 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 3 y 40 de la tarde, se constituyo una Comisión Policial integrada por los funcionarios Dtgdo FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agte BENECIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2009-3640, de fecha 29 de abril de 2009, en un inmueble ubicado en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 25, casa sin numero, Socopo, Barinas Estado Barinas, en una vivienda revestida de color azul, lugar donde presuntamente expenden Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez ubicado los testigos y presentes en el inmueble se procedió a tocar la puerta varias veces y se identificaron como funcionarios y al ver y al ver que nadie respondía se procedió a utilizar la fuerza física para entrar, una vez se encontraba un ciudadano que se identifico como J.O.M.M., le indicaron que si se hacia responsables por los objetos de interés criminalistico encontrado dentro del inmueble, el mismo accedió, se procedió a la revisión de la vivienda empezando por la primera habitación donde se encontró en un hueco en la parte inferior del rodapié la cantidad de cinco 05 envoltorios en material plástico de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro y dos 02 envoltorios en material plástico de color negro y verde contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, luego pasamos a las otras habitaciones, en donde no se encontró nada, luego pasamos al patio en donde no se encontró nada, luego un funcionario reviso al ciudadano que se encontraba en la vivienda en donde se le encontró la cantidad de 92 Bs. F en su ropa, no se encontró mas nada de interés criminalistico siendo entregado a la cadena custodia presumiendo que sean de la venta de la presunta droga, en ese instante se le indico al ciudadano que quedaba en calida de aprehendido”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Defensor Publico Abg. E.C. y el mismo expuso: “Mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos de los cuales se le acusan y que le apliquen las rebajas de Ley correspondientes, es todo.”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “deseo admitir los hechos los cuales me acusan, es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-05-2009 funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado, aprehenden a un ciudadano el cual quedo identificado como M.M.J.O., en virtud de que en horas de la tarde, realizaron un allanamiento en un 01 inmueble en el Barrio Las Americas, carrera 8,entre calles 3 y 4, casa sin numero de la Población de Socopo del Estado Barinas, logrando incautar dentro de la habitación del inmueble siete 07 envoltorios que contiene en su interior una sustancia en polvo color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita COCAINA. En vista de la referida incautación quedo en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Orden de Allanamiento, de fecha 29-04-2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el numero EP01-P-2009-3640, para ser practicada en un inmueble en el Barrio Las Americas, carrera 8, entre calles 3 y 4, casa sin numero, vivienda revestida con pintura al óleo de color azul, Socopo Estado Barinas, donde reside un ciudadano conocido como J.O.M.M.. La presente orden de allanamiento se valora de manera plena, por cuanto es solicitada por el órgano de investigaciones penales a través de la Fiscalia del Ministerio Publico y decretada por un Tribunal en función de Control penal con competencia para decretar tal orden. Es menester destacar que la presente orden fue solicitada con el propósito de buscar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materializándose la misma con la práctica, efectivamente el órgano policial incauto en el mencionado inmueble sustancia ilícita, es por lo que esta juzgadora valora de forma plena la presente orden.

*Acta Policial, Nº 0633, de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agentes BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscritos a la Policía del Estado, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial, donde entre otras cosas señalan, que una vez ubicados en el Barrio Las Americas, carrera 8, entre calles 3 y 4, casa sin numero, se trasladaron en compañía de los testigos Nº 1 y Nº 2 a la dirección indicada al llegar se toco la puerta varias veces al ver que nadie respondía se procedió a utilizar la fuerza física para entrar, una vez adentro se encontraba un ciudadano que se identifico como J.O.M.M., a quien se le informo del procedimiento y luego entraron los testigos de la comisión, encontrándose en el hueco en la parte inferior del rodapié la cantidad de siete 07 envoltorios en material plástico de color negro de una sustancia que se presenta en polvo color ocre con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA. La presente acta policial se valora de forma plena ya que esta suscrita por los funcionarios policiales previamente autorizados mediante orden de allanamiento para llevara a cabo dicho procedimiento y por consiguiente los encargados de realizar las primeras diligencias investigativas del caso así como la detención del imputado.

*Acta de visita Domiciliaria, de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agentes BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscritos a la Policía del Estado, los Testigos del Procedimiento y el habitante del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se lleva a cabo el presente procedimiento policial. Se valora de manera amplia dicha acta ya que esta suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales del procedimiento y el habitante del inmueble quien quedara en calidad de detenido, mereciéndole fe a esta juzgadora la presente, una vez que demuestra de forma clara y precisa la realización del presente procedimiento en el que fue incautada la sustancia ilícita.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0508-09, de fecha 07-05-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos B.R. y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Barinas, donde dejan constancia que la muestra idónea correspondiente a la sustancia incautada al imputado arrojo un peso total de siete gramos con ciento ochenta miligramos, 7,180 grs. Se le otorga pleno valor por cuanto demuestra que efectivamente la sustancia incautada mediante el procedimiento de allanamiento se trata de sustancia ilícita, de la droga conocida como COCAINA, posteriormente de ser sometido a estudio por Expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

* Inspección Técnica, de fecha 05-05-09, suscrita por los funcionarios Distinguido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agentes BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscritos a la Policía del Estado, realizada al lugar de los hechos específicamente en la dirección antes señalada plasmando las características físico-ambiéntales del lugar. Dicha inspección suscrita por el funcionario Urquiola Deivis, adscrito al Comando General de la Policía del Estado, se le otorga pleno valor una vez que ilustra el ambiente el cual fue sometido al allanamiento y por consiguiente la incautación del la sustancia ilícita, hecho este que concatenado con las actas policiales le merece fe y credibilidad a esta juzgadora.

*Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-219-070, de fecha 06-05-2009, suscrita por la Agente YANNY SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub delegación Socopo, realizada a la cantidad de 92 Bs. F arrojando como conclusión que presentan sus respectivos elementos de seguridad que indican que fueron expedidos por el Banco Central de Venezuela.

*Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 1, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, yo me encontraba en al Plaza B.d.S., cuando se me acercaron unos funcionarios policiales y me dijeron que le sirviera como testigo en un allanamiento a realizarse en el Barrio las Americas de Socopo, yo le indique que si, me trasladaron en la unidad y subieron a otra persona en la troncal indicando el funcionario que era otro testigo, llegamos a una vivienda de color azul, donde los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones encontrando la cantidad de siete 07 envoltorios de presunta droga.

*Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 2, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, yo me encontraba en la pasarela al frente de la troncal 5 de Socopo, cuando se detuvo una patrulla y un funcionario me dijo que le sirviera como testigo en un allanamiento a realizarse en el Barrio las Americas de Socopo, yo le indique que si colaboraba, me montaron en la unidad llegamos a una vivienda de color azul, los funcionarios procedieron a leer la orden de allanamiento procediendo a revisar el inmueble y en una de las habitaciones en la parte del rodapié encontraron la cantidad de siete 07 envoltorios de presunta droga la cual dijeron que era COCAINA, no encontrando mas nada en dicho inmueble.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:

Articulo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Segundo aparte.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete(7) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Seis (06) Años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en TRES (3) AÑOS, DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.O.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.518 (no la porta), de estado civil viudo, de 42 años de edad, nacido el 12-03-68, natural de Socopo, de ocupación u oficio locutor de radio, hijo de A.M.M. (f), y M.M.G. (v), domiciliado en el barrio Llano Alto, carrera 25 parte alta a lado del cerro, teléfono 0416-3748765, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre el acusado. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

EL SECRETARO

ABG. H.R.

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