Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002845

ASUNTO : LP01-P-2007-002845

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

De de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la defensora técnica a favor del penado E.P., en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado; en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Primero

Tenemos que el penado E.P., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27-11-2007, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo

Por una parte, tenemos que el penado E.P. fue detenido preventivamente el dieciséis de julio de dos mil siete (16-07-2007) hasta el dieciocho de julio de dos mil siete (17-07-2007), es decir, que estuvo detenido por el lapso de dos (02) días, y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado E.P., corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Tercero

Consta a los folios 82 al 85 el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial), de fecha 21-04-2008, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: Al analizar el presente caso el equipo técnico emite PRONOCTICO FAVORABLE, observan a un sujeto que ha aprendido de este error, aprendiendo a evitar confusiones con segunda personas para enmendar el error cometido, presentando un alto nivel en su sentido de pertenencia al ámbito laboral y a su grupo familiar, su autocrítica es elevada de las cuales ha coadyuvado a evaluar y controlar sus impulsos.

Cuarto

Se evidencia al folio 88 de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 07-04-2008, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado E.P., que indica que aparte de los antecedentes penales que aparecen por el delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue condenado en la presente causa, le fue conmutada la pena por el Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el lapso de cinco años, como autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, significa que el referido penado fue condenado con anterioridad por un delito diferente al que nos ocupa, y tal como lo establece el artículo 100 del Código Penal, : “…si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente …”, efectivamente en dicha certificación refleja que el penado le fue conmutada la pena por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, innegablemente entiende esta juzgadora que la nueva normativa penal, establece que si se tratan de delitos de la misma cualidad para poder optar a beneficios que violen la misma disposición legal o bajo el mismo título del Código Penal (reincidencia) no podrán optar a ninguna medida alternativa del proceso o beneficios consagrados por el Código Adjetivo Penal, es de acotar que en el presente caso se tratan de delitos diferentes para poder optar al beneficio antes invocado.

Cuarto

Consta al folio 93 de las actuaciones Declaración Jurada debidamente suscrita por la P.C. del municipio de P.L. de este estado Mérida, donde se evidencia que el penado tiene su residencia en el arbolito de ese municipio y labora en los terrenos del difunto V.V.S., que le corresponde por herencia y devenga un salario mínimo de seiscientos catorce bolívares (Bs. F 614.00). Asimismo, consta al folio 98 nuevamente Declaración Jurada expedida por la P.C. del municipio de P.L. de este estado Mérida, donde especifica la dirección del prenombrado penado

Quinto

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

En consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado en la presente causa.

Por las razones anteriormente esgrimidas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor del penado E.P., quien es de nacionalidad venezolano, de 37 de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.776, residenciado en el sector El Arbolito, vía culata, casa sin número, del municipio P.L., estado Mérida, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, tiempo de la pena que le falta por cumplir, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas evitando los sitios que las expenden

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) No salir de la Jurisdicción del estado Mérida sin autorización previa al Tribunal.

7) Mantener el vínculo familiar.

8) Evitar peleas con segundas personas.

Por el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de por un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y en caso incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa. Líbrese boleta de citación al penado, E.P., a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha _____________ se remiten boletas Nros._________________

_____________________________________________ y oficio N°_____

______________________.

SRIA.

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