Decisión nº InterlocutoriaN°13-07 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoProcedimiento A Instancia De Parte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUNSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Febrero de 2007.

196º y 147º

RESOLUCION Nº 013-07.

CAUSA 3U-375-05.

El 26 de mayo de 2005 el abogado E.P.M. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante el tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito con el objeto de “(…) a fin de demandar como en efecto demandamos por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales (…), por liquidación (conforme lo denomina la norma legal establecida en el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal) de honorarios profesionales causados, con motivo del juicio penal que se encuentra en estado de ejecución por ante este mismo tribunal (…)”, con ocasión de las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 5ª-090-02, cursante por ante dicho Tribunal, “(…) estando como aun nos encontramos en el estado de ejecución de la Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, y vistos los inconvenientes surgidos entonces, por la dilación y la reticencia de este mismo tribunal, para ordenar la devolución de cantidades liquidas de dinero que se encontraban depositadas en el banco central de Venezuela, Sucursal Maracaibo, tuvimos necesidad de formalizar por ante la Corte de apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de A.C., la cual fue decidida a favor de nuestros representados y cuya copia certificada de dicha decisión, corre inserta en el presente expediente (…)”.

Recibida en fecha 26 de mayo de 2005, la presente Intimación de Honorarios profesionales, mediante la cual el solicitante en su escrito pidió a este tribunal, el cual tiene la competencia funcional de la presente incidencia, sustanciara la misma mediante el procedimiento del juicio breve, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados y el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2005, mediante Auto fundado este Tribunal se declaro competente y Admitió la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios, emplazándose a los Intimados, a contestar, para el segundo día siguiente a que conste en autos la citación de los codemandados, de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ello por cuanto se hacia necesaria la notificación de los intimados, por cuanto, si bien la causa se encontraba en fase de ejecución, no era menos cierto que al no ser decisión tomada en Audiencia, en presencia de las partes, no puede considerarse que las partes se encuentran a derecho, pues en el proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones o autos que no sean dictadas en Audiencia, se notificaran a las partes, y solo se considera que las partes se encuentran a derecho cuando la decisión es dictada en Audiencia publica, en presencia de las mismas.

En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal ordeno la publicación del Cartel de Intimación a los demandados, de conformidad a lo establecido en los articulo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2006, vencido el lapso de comparecencia de los intimados se nombro un defensor Ad Litem; quien en fecha 01 de noviembre de 2006, se dio por notificado de dicho nombramiento; en fecha 03 de noviembre de 2006, se levanto Acta de Juramentación del Dr. L.P.C. como defensor de los codemandados en la presente causa, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 16 de noviembre de 2006, se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación para la contestación, recibiéndose en este tribunal la boleta de notificación del Dr. L.P.C. en fecha 08 de febrero de 2007.

En fecha 12 de febrero de 2007 el abogado defensor Dr. L.P.C., presento escrito de un folio útil, acompañado de once (11) copias fotostáticas, contentivo de contestación de la demanda de intimación por honorarios profesionales realizada por el Dr. E.P.M..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juez pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado L.P.C. defensor Ad Litem de la parte Intimada, en el escrito que, a manera de oposición de cuestiones previas, interpone por ante este tribunal y, a tal fin observa:

PRIMERO

Indica el defensor que, sobre la base del articulo 274º del COPP en concordancia con el 346º numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, opone a los intimantes la incompetencia del tribunal.

La Ley de Abogados establece que para el cobro de los honorarios profesionales, los profesionales del derecho, podrán acudir al procedimiento del juicio breve establecido en el articulo 859º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello tratándose de honorarios extrajudiciales, y si la reclamación surgiese durante el juicio contencioso, el tribunal en el cual se encuentre la causa que los genera, deberá sustanciar y decidir de conformidad al articulo 607º del CPC sin que pueda exceder de diez audiencias.

Pero es el caso que, ante las distintas opiniones de la Sala Penal, se ha venido aceptando que los Jueces en Función de Juicio tienen la competencia funcional para conocer de tales controversias, pues se trato de un juicio contencioso en la jurisdicción penal, aun cuando la causa se encuentre (al momento de la controversia por honorarios) ante el Tribunal de Ejecución, pues estos no tienen establecida la realización de juicios orales y públicos, que seria la manera correcta de realizar el juicio breve, para el caso de reclamación extrajudicial; pero, para el caso de apertura de incidencia, por tratarse de reclamación por honorarios surgida del juicio contencioso (que ya ha finalizado) pues se encuentra en fase de ejecución, y se ejecuta, para el caso de una condena la vigilancia del cumplimiento de la pena, pero, para el caso de una absolutoria, como en el presente caso, que se entreguen los bienes no seria sino una situación de entrega de bienes, no por condena a la parte perdidosa que en el presente caso fue el Estado venezolano, bienes que pertenecen a quien fuese absuelto en dicha sentencia; caso en el cual debe tramitarse ante el juez de juicio; siendo que incluso la entrega de objetos no corresponde propiamente al Juez en Función de Ejecución a tenor de lo establecido en el articulo 311º del Código Orgánico Procesal Penal, sino al Juez en función de Control, tal como se acostumbra a hacerse.

Todo lo cual hacia que, el juez en función de juicio, se viera obligado a la realización de una incidencia (que no es un juicio), a la apertura de una articulación probatoria, la cual se encuentra establecida para ser realizada de manera escrita en el mencionado articulo 607º del CPC; es una causa que deberá abrir y no es un cuaderno separado dentro de una causa, pues tal juicio contencioso nunca ocurrió en este tribunal, no existiendo razón para la realización de tal incidencia, por cuanto la causa no reposa en su tribunal y nunca lo hizo, que además debía realizarla por escrito y con aplicación, exclusiva del CPC; cuando quienes acuden ante este tribunal lo hacen sobre la base, con los lapsos y términos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no en el CPC, haciendo todos una mixtura de procedimiento, lo cual crea inseguridad jurídica, ello puede evidenciarse de los diferentes escritos de ambas partes en el presente proceso.

Ocurrió tal situación por cuanto no se encuentra claramente definido que procedimiento aplicar en la jurisdicción penal, pues si el tribunal debe ajustarse al Código Orgánico Procesal Penal a los fines de las notificaciones y de las decisiones, pero realizando una articulación probatoria escrita, es decir, recibir pruebas escritas, que es a lo que se contrae la articulación probatoria de que habla el articulo 607º del CPC, se esta desvirtuando el procedimiento oral y publico que debe realizar el juez en función de juicio, no sólo por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, sino del articulo 257º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que, en sentencia de la Sala Constitucional(citada por el defensor) de nuestro máximo tribunal Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”) (Negrillas del Tribunal). En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de a.c. conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de a.c. conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente trascrito el cual es vinculante para todos los tribunales del país, quien aquí decide estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado en lo que a la parte contenciosa se refiere, pues, en la presente causa, en la cual existe fase de ejecución, la misma, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente (defendidos absueltos), es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.

No se entra a analizar las siguientes cuestiones previas opuestas por el defensor de la parte intimada por resultar inoficiosas.-

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Declara CON LUGAR la excepción de incompetencia del tribunal opuesta, contenida en el artículo 346º numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, resultando INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales formulada por el abogado E.P.M., ya identificado.

  2. - Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada, registrada bajo el Nº 013-07 del libro de resoluciones y Sentencias llevados por este Despacho y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

S.C.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR