Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 07-1839

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: E.P.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.308.278, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.806, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante el cual solicita la nulidad del concurso para la designación del aspirante a la Unidad de Auditoria Interna del Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.451, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

I

En fecha 05 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de febrero de 2007, siendo recibida en fecha 07 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 17 de agosto de 2006 el Concejo del Municipio El Hatillo convoca a un concurso público para designar al Contralor del Municipio y otro para la designación del Auditor Interno de dicho Concejo, concursos en los que participó.

Señala que en fecha 02 de octubre de 2006, a través del oficio No. PDC/694/2006 y del Oficio No. PDC/813/2006 de fecha 1° de noviembre de 2006, fue notificado de los resultados del concurso para Auditor Interno, veredicto que hubo de calificarlo en el orden Nro. 4, como aspirante a la Unidad de Auditoria Interna con 71,10 puntos, y a través del oficio No. PDC/684/2006 de fecha 2 de octubre del 2006, fue notificado del resultado ofrecido por el jurado evaluador del concurso para el cargo de Contralor Municipal, quien lo calificó en el orden Nro. 9 como aspirante a Contralor Municipal, con 88,66 puntos.

Indica que el jurado calificador del Concurso para seleccionar al aspirante a ocupar la Unidad de Auditoria Interna, desatendió el deber de observar y aplicar el Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, al inobservar lo previsto en los artículos 4 y 14 eiusdem, los cuales se refieren a las condiciones del concurso y a los requisitos para participar en los mismos, por cuanto no fue tratado en igualdad de condiciones, ni le fue garantizada la transparencia e idoneidad en el proceso de selección.

Alega que el jurado calificador para la Unidad de Auditoria Interna, no apreció y por ende no valoró las credenciales y documentos que lo acreditaban como aspirante, al no considerar los años de servicio prestados en los entes descentralizados de la administración pública; transgrediéndose el contenido de los

artículos 33 y 34 del Reglamento antes citado.

Finalmente solicita se declare la nulidad del concurso para la designación del aspirante a la Unidad de Auditoria Interna del Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se declare con lugar el presente recurso, y se le ordene al Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se reconozcan sus méritos y en consecuencia se le declare ganador de dicho concurso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo alega que la parte recurrente obvió lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en sus artículos 32 y 9 en sus numerales 1 al 11, ya que es esta disposición legal la que faculta al Contralor General de la República a practicar el recurso especialísimo de revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y órganos que ejercen el poder público municipal, pudiendo el Contralor, de detectar alguna irregularidad en la celebración de los concursos ordenar sean revocados y efectuados nuevamente.

Indica que el querellante no especifica en su libelo las disposiciones legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regulan la nulidad de los actos administrativos, lo que quiere decir que el contenido de la demanda es contradictorio, toda vez que no es congruente que se le nombre como ganador del concurso que aquí se impugna, cuando previamente se ha requerido que el acto sea anulado por nulidad absoluta, dado que dicha nulidad sólo procede por las causales taxativas previstas en la ley.

Que lejos de lo expuesto por la parte recurrente, la diferencia en la calificación obtenida por cada uno de los participantes de un concurso y otro, se debe a que el jurado en el concurso para Auditor Interno, estaba conformado por personas distintas a las del concurso para Contralor Municipal, en consecuencia la puntuación obtenida por los participantes en la entrevista no necesariamente fue la misma, por cuanto la calificación final fue el resultado de promediar la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del jurado.

Alega que el acto administrativo emanado del Concejo Municipal de El Hatillo publicado en Gaceta Municipal en fecha 02 de octubre de 2006, no es contrario a derecho por cuanto este estuvo apegado a lo dispuesto en las leyes que rigen la materia.

Señala que el proceso fue tan objetivo que no reflejó un mal juicio, o una influencia de cualquier tipo sobre la decisión, ya que el jurado estaba conformado de la manera que establece la ley, lo cual garantizó en todo momento que la decisión estuviera al margen de cualquier influencia o actuación discriminatoria.

Finalmente solicita que el escrito de contestación sea declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse sobre el planteamiento formulado por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia preliminar, referido a los términos usados por la parte accionada en su contestación de la querella, indicando que “…se dirige en dos oportunidades con la palabra “estúpido” a través del símil de “supino”… solicitando se tache dichos calificativos.

Al respecto debe determinarse el significado de la palabra supino y al respecto se tiene que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su versión de página web, se señala:

supino, na.

(Del lat. supīnus). 1. adj. Tendido sobre el dorso. 2. adj. Perteneciente o relativo a la supinación. 3. adj. Dicho de un estado de ánimo, de una acción o de una cualidad moral: Necio, estólido. 4. m. Gram. En algunas lenguas indoeuropeas, una de las formas nominales del verbo.

Estólido

: 1. adj. Falto de razón y discurso.

El diccionario de Derecho usual de G.C. señala ante el término supino: Echado o tendido sobre el dorso// Necio, estúpido (v. decúbito, Ignorancia supina.).

Debe señalarse que si bien es cierto, no se trata de una palabra propia del lenguaje jurídico, sino más bien del lenguaje corriente, el Diccionario de Derecho Usual la estima como sinónimo de estúpido, mientras que otros diccionarios de sinónimos relacionan el concepto con ignorancia. Es el caso que ciertamente la parte accionada hace uso de la palabra, sin poderse desprender directamente de ella cual es el significado que quiere darle, en especial, cuando aplica el concepto al escrito, lo cual indudablemente relaciona a la persona, que en el mejor de los casos, aplicando el concepto contenido en el DRAE, se entromete con la cualidad moral de la persona, lesionando de esa manera las previsiones que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, impone como deber de las partes, debiendo apercibir a la representante parte accionada, abogada M.B., para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, ordenando testar la palabra “supino” o cualquier variación gramatical de dicha palabra, del escrito de contestación y así se decide.

Como segundo punto previo se observa que la parte recurrida alega que la parte recurrente obvió lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en sus artículos 32 y 9 en sus numerales 1 al 11, ya que es esta disposición legal la que faculta al Contralor General de la República a practicar el recurso especialísimo de revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y órganos que ejercen el poder público municipal, pudiendo el Contralor, de detectar alguna irregularidad en la celebración de los concursos, ordenar sean revocados y efectuados nuevamente. Al efecto se señala:

Efectivamente, tal y como lo señala la parte recurrida, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece como potestad del Contralor revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9 eiusdem; sin embargo, debe este Juzgado señalar que aún cuando la ley faculte al Contralor a revisar tales concursos de manera potestativa, si alguno de los participantes o aspirantes al cargo considera que por medio del procedimiento de selección, o evaluación de credenciales le fue violentado o desconocido un derecho o interés legítimo, éste puede perfectamente recurrir en vía jurisdiccional y solicitar su nulidad, lo cual encaja dentro de la noción de tutela judicial efectiva, recogida igualmente en la “universalidad del control contencioso administrativo”, entendiendo que aún cuando se trate los concursos de la decisión de un órgano temporal o ad hoc, sus decisiones se encuentran sujetas a los mecanismos de control . Afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, pretendiendo actos de la Administración ajenos al control jurisdiccional.

Así, la mayor parte de los actos de los órganos del Poder Público, pueden encontrarse bajo control de tutela, control administrativo, control político, disciplinario, etc., sin que la existencia de uno o varios de estos controles excluya el control de los órganos jurisdiccionales dentro de las previsiones del artículo 259 Constitucional, razón por la cual resulta procedente el sometimiento de la presente cuestión al precitado control jurisdiccional, debiendo rechazar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el presente recurso. Así, señala la parte recurrente que el jurado calificador para la Unidad de Auditoria Interna, no apreció y por ende no valoró las credenciales y documentos que lo acreditaban como aspirante, al no considerar los años de servicio prestados en los entes descentralizados de la Administración Pública; transgrediéndose el contenido de los artículos 33 y 34 del Reglamento antes citado. En tal sentido se observa:

Corre inserto a los folios 656 y 657 de la pieza N° 2 del expediente administrativo, constancias de trabajo en las cuales se señaló que el ciudadano E.E.P.P., prestó sus servicios en la Fundación Proyecto País adscrita al Ministerio de la Defensa, desde el 20 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y del 20 de enero de 2004, hasta el 4 de abril de 2006, ejerciendo los cargos de Jefe de la División de Averiguaciones en la Unidad de Auditoria Interna, y de Abogado.

Ahora bien, corre inserto a los folios 65, 66 y 67 de la pieza N° 1 del expediente administrativo cuadro de resultados del concurso para optar al cargo de Auditor Interno correspondiente al ciudadano E.P.P., y del que se desprende que tal y como lo afirma el querellante, al momento de ser evaluado no fue valorado el tiempo de servicio prestado por este en la Fundación Proyecto País, ente descentralizado adscrito al Ministerio de la Defensa, cuando el propio Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes descentralizados, en su artículo 33, prevé como criterio de evaluación en cuanto a experiencia laboral los años de servicio prestados “En Órganos de Control Fiscal de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y sus entes descentralizados”, y “En el Área Administrativa de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal, y sus entes descentralizados”.

Así, al haber ejercido el querellante el cargo de Jefe de la División de Averiguaciones en la Unidad de Auditoria Interna de la Fundación Proyecto País adscrita al Ministerio de la Defensa durante once meses, debió sumársele a su puntuación los puntos correspondientes al ejercicio del cargo de “…Jefe de División o su equivalente en Unidades de Auditoria interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados”, criterio este que se encuentra dentro del denominado experiencia laboral “En Órganos de Control Fiscal de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y sus entes descentralizados”, lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 eiusdem. Así, por el ejercicio de este cargo debió sumársele al querellante 3,5 puntos.

Igualmente, por el ejercicio del cargo de abogado en la Unidad de Consultoría Jurídica en la Fundación Proyecto País, adscrita al Ministerio de la Defensa, por el lapso de dos años, el jurado debió agregar los dos puntos por cada año de servicio asignados al criterio evaluador correspondiente a “…cargos sin funciones de coordinación y/o supervisión”, incluido en la experiencia laboral “En el Área Administrativa de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal, y sus entes descentralizados”; ello es, 4 puntos.

De acuerdo a lo anterior al sumar a la puntuación final del recurrente, los puntos correspondientes a los cargos ejercidos por el querellante en la Fundación Proyecto País, y no considerados por el jurado en la evaluación de éste, la puntuación total sería de 78,6 puntos. Ahora bien, la calificación obtenida por el participante ganador del concurso fue de 85,50; puntuación que aún se encuentra por encima de la obtenida por el querellante al sumar los puntos de los cargos no valorados por el jurado, en consecuencia no podría este Juzgado, tal y como lo solicita el querellante, anular el concurso y ordenar al ente querellado lo declare ganador del mismo, por cuanto como se señaló, éste no obtuvo la puntuación suficiente para superar a la persona ganadora.

Caso contrario seria, si la omisión del jurado evaluador hubiese arrojado un resultado distinto al obtenido, que favoreciera al accionante, y que hubiese significado la violación de derechos subjetivos de éste. Así, en virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento del querellante. Así se decide.

Por otra parte, señala el accionante que el jurado calificador del Concurso para seleccionar al aspirante a ocupar la Unidad de Auditoria Interna, desatendió el deber de observar y aplicar el Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, al inobservar lo previsto en los artículos 4 y 14 eiusdem, los cuales se refieren a las condiciones del concurso y a los requisitos para participar en los mismos, por cuanto no fue tratado en igualdad de condiciones, ni le fue garantizada la transparencia e idoneidad en el proceso de selección. En tal sentido se observa:

El derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y éste es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos, el accionante tuvo conocimiento de la apertura del concurso, le fueron exigidos para su participación los mismos requisitos, documentos y condiciones personales que al resto de los participantes, presentando las respectivas credenciales en tiempo hábil, siendo evaluado en las mismas condiciones y oportunidad que los demás candidatos; y dado que el accionante sólo hace una mención genérica y poco precisa de la violación de tal derecho, sin establecer las situaciones específicas de hecho en las cuales fundamente su pretensión, ni establece o trae a los autos actuaciones concretas de la Administración en las cuales pueda este Juzgado verificar la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la igualdad, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato del querellante. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.P.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.308.278, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.806, actuando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

EXP. N° 07-1839

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR