Decisión nº 221 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2006-001256.

PARTE ACTORA: E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.308.278.

APODERADO DE LA ACTORA: E.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.806.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 09 de abril de 1999

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.764.

MOTIVO: SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 11 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, luego de varias suspensiones solicitadas por las partes, finalmente se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio. La cual se llevó a cabo el día ocho (8) de agosto de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano E.P.P., en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, ambas identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios personales para la Fundación Proyecto País, como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, en la Unidad de Auditoría Interna, como contratado desde el 20 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. A partir del 12 de enero de 2004, fue contratado como Abogado adscrito a la Unidad de Consultoría Jurídica de la misma Fundación, hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir del 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005 se desempeñó bajo condiciones contractuales semejantes, el 1° de enero de 2006, vuelve a ser contratado como Abogado, con un salario mensual de Bs. 1.040.000,00, hasta el 31 de diciembre de 2006. Pero en fecha 28 de abril de 2006, fue notificado a través de oficio que se había decidido prescindir de los servicios que venía desempañando como abogado de la consultoría jurídica.

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de dos o más prórrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se califique el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio reconoció los siguientes hechos: Que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la Fundación Proyecto País, en calidad de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, en la Unidad de Auditoría Interna, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. 800.000,00; que a partir del 12 de enero de 2004, fue contratado como Abogado, adscrito a la Unidad de Consultoría Jurídica de la misma Fundación, hasta el 31 de diciembre de 2004; que a partir del 01 de enero de 2005, volvió a desempeñarse como Abogado, adscrito a la Unidad de Consultoría Jurídica de la misma Fundación, hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo las mismas condiciones contractuales al anterior; que a partir del 01 de enero de 2006, volvió a ser contratado como Abogado hasta el 31 de diciembre de 2006, con un sueldo mensual de Bs. 1.040.000,00. Que en la Cláusula Segunda del Contrato puede leerse que entre sus funciones estaba “REDACTAR” y “TRAMITAR” expedientes legales relacionados con las diferentes áreas del derecho, contra demandas interpuestas: así como también preparar los escritos necesarios para la defensa en materia jurídica a la Fundación. Que en la Cláusula Décima Segunda del mismo contrato se dejó constancia que: “Las dudas o controversias que pudieren surgir de la interpretación del presente contrato, serán resueltas de mutuo acuerdo, pero en caso contrario por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. Que el día 28 de abril de 2006, fue notificado a través de un oficio sin número firmado por el Presidente de la Fundación Proyecto País, que se había decidido prescindir de los servicios que venía desempañando como abogado en la Unidad de Consultoría Jurídica.

Niega que el accionante haya trabajado para la demandada por un tiempo indeterminado de tres (3) años y cuatro (4) meses y que le sea aplicable el beneficio de estabilidad laboral y en consecuencia el procedimiento consagrado por el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se deba calificar y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Señala que el tiempo ininterrumpido fue de tres (3) años, tres (3) meses y ocho (8) días y no como lo alegó el actor.

Que en el Capítulo IV, artículo 19 de los Estatutos de la Fundación, establece: “La Fundación contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual será nombrado por el Presidente de la Fundación y estará sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Cláusula Séptima se pactó en que casos unilateralmente la demandada podía rescindir del contrato; que en el último contrato celebrado entre las partes se convino en que el Abogado tenía entre sus principales funciones: Estudiar, Analizar, Sustanciar, Revisar, Redactar y Tramitar documentos y/o expedientes legales relacionados con diferentes áreas del derecho. Elaborar dictámenes, previo estudio de los recaudos aportados y análisis de los instrumentos legales, analizar las demandas interpuestas por particulares en contra de la Fundación y Prepara Los Escritos necesarios para su defensa, asesorar en materia jurídica a la Fundación y en general todas aquellas funciones relacionadas directa o indirectamente con su cargo.

Que en fecha 07 de octubre la demandada le otorga al actor poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los fines de presentar y defender los derechos, acciones e intereses de la Fundación, en ocasión de demanda que se interpuso en contra del ente mercantil Bancentro, C.A., procedimiento que trajo como consecuencia demanda incoada por el actor en contra de la Fundación, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Asimismo, el 6 de julio de 2005, la Fundación, otorgó poder especial, amplio y suficiente al actor, a los fines que ejerciera a nombre de la Fundación, cuantas gestiones administrativas crea convenientes y necesarias, por ante los organismos públicos o privados se haga menester, con motivo de las declaraciones que debe realizar ante el Seniat, en su condición de Donatario o Donante, a los efectos de dar cumplimiento con las exigencias establecidas en las disposiciones legales vigentes (…).

En razón de lo expuesto, resulta que en el ejercicio de las funciones el actor tenía dentro de sus facultades la representación judicial de su patrono, representación que ejercía ante terceros, pudiendo sustituir en todo o en parte y consecuencialmente, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, lo que hacía subsumir a su persona como un Empleado de Dirección, a tenor de lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia excluido del ámbito de aplicación de estabilidad laboral prevista por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, por aplicación analógica del mandato expreso de la norma contenida por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es impertinente y contraria a derecho la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada en contra de mi representada, debiendo declararse Sin Lugar.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, contrato de trabajo con vigencia del 20-01-2003 hasta el 31-12-2003, con la finalidad de demostrar la relación laboral. La parte a quien se le opuso señaló que es una copia simple pero le dan valor probatorio, al ser reconocida la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el mérito es que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato a tiempo determinado con vigencia del 20-01-2003 hasta el 31-12-2003. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, constancia de trabajo emanada de la demandada y en la cual se menciona que el actor prestó servicios desde el 12-01-2004 hasta el 04-04-2006, con la finalidad de establecer el tiempo ininterrumpido de la prestación del servicio. La parte a quien se le opuso no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios a la demandada en el lapso indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, contrato de trabajo con vigencia entre el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con la finalidad de demostrar que fue el último contrato y que no se previeron actuaciones procesales dentro de los juzgados entre sus funciones como abogado de la demandada. La parte a quien se le opuso no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios a la demandada en el lapso indicado y que no estaba previsto entre las funciones del actor actuaciones procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, copia simple del acta constitutiva de la Fundación Proyecto País, con el objeto de establecer el ordenamiento jurídico de la Fundación y verificar que estaba adscrito en la Consultoría Jurídica. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple y además señala que en dicha acta no se menciona nada sobre la Consultoría Jurídica. Dicha documental al ser impugnada por la demandada no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, pruebas que acompañaron al libelo de demanda, señala elector que las consignó en caso de poder llegar a un arreglo con la demandada. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples y además no tienen relación con el procedimiento de estabilidad. Dichas documentales al ser impugnadas por la demandada no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “A”, copia certificada de poder especial otorgado al actor para actuar ante el Seniat, señala el promovente que la demandada tenía plena confianza en el actor y se le otorgó dicho poder y representaba a la Fundación ante esa institución. La parte a quien se le opone indica que se le otorgó el poder para solicitar las exoneraciones en sede administrativa y las declaraciones, señalando que el General de División era el donatario. Por cuanto dicha documental no fue impugnada se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le concedió poder especial para actuar en nombre de la Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes, cuyas resultas no constan al expediente, sin embargo el promovente consignó copia certificada de expediente N° 41128 que se ventila en el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial interpuesto por el actor en contra de la demandada en el presente juicio.

Ahora bien, observa quien decide que la demandada reconoce expresamente, tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia oral de juicio, que el trabajador prestó servicios mediante contratos continuos en las siguientes fechas: del 20-01-2003 al 31-12-2003, del 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 y desde el 01-01-2006 hasta el 28-04-2006, fecha esta última en la cual se prescindió de sus servicios.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende que el trabajador suscribió al menos un contrato y tres (3) prórrogas, lo que conduce a concluir que no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo el trabajador E.P. con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 20 de enero de 2003. En cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, señala la parte actora que le fue notificado en fecha 28 de abril de 2006 que se había decidido prescindir de los servicios que venía desempeñando, por su parte la demandada señala que las partes sabían y estaba establecido en el contrato suscrito, que ésta podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, culminando éste 28 de abril de 2006, razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar que la relación laboral culminó el 28 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido por la institución a la cual le prestaba servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa este juzgador que la demandada señaló que en virtud del contenido del contrato las partes sabían y estaba establecido que la demandada podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, y visto que se ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado y no determinado como lo pretende la demandada, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue sin justa causa, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 28 de abril de 2006, siendo el tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y ocho (8) días. ASI SE DECIDE.

Alega la demandada que el actor tenía dentro de sus facultades la representación judicial de su patrono, representación que ejercía ante terceros, pudiendo sustituir en todo o en parte y consecuencialmente, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, lo que hacía subsumir a su persona como un Empleado de Dirección, a tenor de lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia excluido del ámbito de aplicación de estabilidad laboral prevista por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, por aplicación analógica del mandato expreso de la norma contenida por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es impertinente y contraria a derecho la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada en contra de mi representada.

Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Observa quien decide, que consta en autos poder especial otorgado al actor por la demandada, al cual se le otorgó valor probatorio, en el cual se señala: “Yo, General de División (Ej.) A.D.J. UZCATEGUI DUQUE, (…) actuando en este acto en nombre y representación de la FUNDACIÖN PROYECTO PAIS (…) procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de dicha Institución (…), por medio del presente documento declaro, que otorgo: PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, al ciudadano E.P.P., (…), Abogado en ejercicio de la mencionada Institución Fundacional, (…) para que en nombre de mi representada, ejerza cuantas gestiones administrativas crea convenientes o necesarias, por ante los organismos públicos o privados se haga menester …”, con lo cual este juzgador considera, que dada las facultades otorgadas al actor mediante el presente documento, éste podía realizar las gestiones administrativas “que crea conveniente o necesaria” sin solicitar para ello autorización de la demandada, con lo cual el actor representa al patrono frente a terceros y lo sustituye en sus funciones, hechos estos que lo subsumen en las características de un empleado de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior y habiéndose establecido anteriormente que el actor es un empleado de dirección, y en consecuencia excluido del ámbito de aplicación de estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es forzoso para este sentenciador, declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano E.P.P., en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO PAIS. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano E.P.P., en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, ambas identificadas anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

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