Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000266

ASUNTO : RP01-R-2010-000266

Juez Ponente: ABG. ROSIRIS R.R.

Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.R.F., en causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON NATERA FERMIN, respectivamente.-

Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió la ponencia de la misma a la Jueza Superior, ROSIRIS R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento a que se contrae dicha norma, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, subdividiendo el mismo en dos títulos denomínanos “MOTIVO I y II”, los cuales pueden concretarse en los siguientes términos:

MOTIVO I

Señala el recurrente que el Juzgado A quo, omite indicar las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta su aserto, asimismo considera que la posición adoptada por el Ministerio Público carece de elementos que acrediten la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, pues no hay evaluación médico forense.

Por otra parte, señala que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el imputado de autos “no ejerció amenaza o violencia contra en(sic) funcionario que práctico su detención” tal apreciación la obtuvo del acta policial que cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto. Aunado a lo anterior, destaca el quejoso que el delito no es fraganti, ya que el hecho fue denunciado siendo las ocho de la mañana del día 26/08/2010, mientras la detención se materializa pasadas las diez de la mañana de ese mismo día.

Finalmente arguye que, ante la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en cuanto a lo alegado durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, estima que el Tribunal A quo subvirtió el orden procesal, por lo que solicita se decrete la NULIDAD de la referida decisión, conforme a los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se dicte nuevo fallo con arreglo de las denuncias realizadas en su escrito recursivo y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.

MOTIVO II

El recurrente subsidiariamente a la pretensión contenida en el motivo, invocando el carácter excepcional de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza al proceso penal, y principio de proporcionalidad, y que, ante la carencia de presunción razonable de peligro d fuga y de obstaculización, solicita se dcrete la nulidad de la recurrida y en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 numeral 3, 8 y 242 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la limitación ambulatoria del imputado.-

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se pretende impugnar con el presente recurso, y observándose que cursa a los autos de la presente pieza, cómputo de la Secretaría del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que además el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior, estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de decidirse.

Adicionalmente deja establecido esta Corte de Apelaciones que en el escrito bajo estudio se ofrecen las declaraciones de los ciudadanos KEIDYS DEL VALLE G.P., titular de la cédula de identidad No. 19.125.185 y W.R.M.N., titular de la cédula de identidad No. 15.376.798, así como el Examen Forense ordenado por el Tribunal y practicado a su defendido; reservándose el derecho de proponer otros medios probatorios producidos con motivo a la investigación; en cuanto a las testimoniales ofrecidas estima este Tribunal colegiado que conforme al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formarse criterio y poder emitir decisión que resuelva el recurso interpuesto, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a la INADMISIBILIDAD de los testimonios promovidos por el recurrente, toda vez que los mismos están referidos a los hechos relativos a la detención practicada de lo cual su necesidad, pertinencia y utilidad corresponde su conocimiento a los tribunales de primera instancia, y en todo caso por encontrarse el presente proceso en su etapa de investigación o preparatoria, la evacuación de tales elementos de convicción corresponderá solicitarse y evacuarse por ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, estos medios de pruebas se hacen inadmisibles ante este Tribunal Colegiado; debiendo destacarse que en relación a la evaluación médico forense a la que hace referencia el impúgnate, no se acredito ante esta Alzada, así como tampoco, ningún otro medio probatorio, cuya proposición se reservó producir ante esta instancia con motivo de la investigación a la que se contrae loa aludida causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.R.F., en la causa que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JHON NATERA FERMIN, respectivamente; decisión que se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente, (Ponente)

ABG. ROSIRIS R.R.

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior,

ABG. ABG. M.E. BAPTISTA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

RP01-R-2010-000266

RRR/ruth

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