Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de Junio de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000436.

PARTE DEMANDANTE: E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro 11.543.016; C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.354.953; COLMENÁREZ R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.417.658; H.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 12.860.236; C.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.639.963; J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.988.262; U.D.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 4.411.417; B.J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.784.147; H.J.L., titular de la cédula de identidad N° 13.071.459; E.D.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 1.121.411; A.A.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 1.126.431; M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 1.272.442; G.P.L., titular de la cédula de identidad N° 10.640.350; J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.956.385; C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.860.237; IRREAZA REMIGIO titular de la cédula de identidad N° 1.119.983; M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.593.993; A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.861.367, E.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 11.079.989 y T.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 9.839.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.P., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.579.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.A L.Y., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 93, folios 182 al 190 del año 1951 y su posterior modificación de fecha 12 de agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 79, folios 61 vto. Al 68 del Libro de Comercio Nro, 2.

TERCEROS: (1) PROGRANOS SAN JOSÉ C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 211-A; (2) AVÍCOLA DON ELÍAS C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 19 de enero de 1993, bajo el No.69, tomo 2-A; y (3) AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A., Sociedad inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 2 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el No. 12, folios 28 fte. al 35 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS: A.V.S., N.T., M.Y. y S.M., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.926, 5.328, 26.835 y 36.212 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.P., apoderada de la parte actora y la adhesión a la apelación efectuada por los abogados N.T. y M.Y., contra la decisión de fecha 23/04/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04/05/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/05/2007 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 22/06/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA

Manifiesta que el Juzgado A quo no condenó el pago del Bono de Alimentación demandado de conformidad con la Ley Programa de Alimentación que entró en vigencia en el año 1.999, aún y cuando consta en autos que la demandada tenía a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores. Así mismo, manifestó que se demandó una diferencia salarial, que no fue acordada por el Juez de Primera Instancia. Adicionalmente arguye que el A quo omitió pronunciamiento sobre las prestaciones sociales del ciudadano E.S..

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirma que la carga de la prueba en relación a la unidad económica era de la actora y no lo demostró. Así mismo, que entre la demandada y los terceros no existe conexidad y no consta en autos que las mismas cuenten con más de cincuenta (50) trabajadores.

MOTIVACIONES

Con relación al grupo de empresas, el autor O.E.U. ha expresado que el mismo puede definirse como:

Un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Así mismo, cabe destacar, que en el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, no obstante, existen algunas disposiciones que permiten solventar las situaciones que puedan presentarse al respecto y así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 177 eiusdem que hace referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel Reglamentario, ya que es el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano al consagrar:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o

d)-Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar tal presunción y en tal sentido observa:

Corren insertas del folio 414 al 418, 518 al 521, del 539 al 546 y del 580 al 590, copias fotostáticas de Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles Administra Servicios Dos S, S.R.L, Administradora L.Y., Progranos San José C.A; de Agropecuaria San José, de las cuales se evidencia que figuran como accionistas de todas los ciudadanos S.S., E.S.P., E.P.d.S., E.S., A.V.S., M.G.S. y E.S..

Copia Certificada de informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara que riela a los folios 300 al 303, el cual por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítimo y al no estar impugnado en forma legal le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene por demostrado que los trabajadores de Administradora C.A L.Y. y Administra Servicios Dos S SRL, portan un uniforme con la misma identificación que el personal del condominio del C.C El Recreo, que los trabajadores de éstas marcan su entrada y salida en el mismo reloj y el patrono de todos ellos es el Sr. E.S.S.C.. Así se establece.-

Informe levantado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo que riela del folio 371 al 375 el cual por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítimo y al no estar impugnado en forma legal le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado que Administradora C.A L.Y., administra tanto a Administra Servicios Dos S SRL como al Condominio del Centro Comercial El Recreo y que estas empresas funcionan en la misma dirección (Av. Libertador con calle 33, C.C El Recreo, Piso 2, Oficina 68, Barquisimeto, Estado Lara) y que en representación de la sociedad mercantil Administradora C.A L.Y. actuó en primer lugar el ciudadano E.S.S.C. y posteriormente la ciudadana A.V.S.. Así se establece.

Respecto a las documentales que rielan del folio 352 al 356, 366, 369, 370, 399, 400, 447 al 475 595 al 736 son pruebas promovidas por la demandada y las terceras, y siendo que emanan de ellas sin mediar la participación de los demandantes, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

En relación con las nóminas y listados presentados ante la autoridad administrativa del trabajo, no consta en autos que aquella hubiere efectuado la respectiva verificación, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

Constan a los folios 528 al 531, 547 al 550, 563 al 566, 591 al 594, informes realizados por el Contador Público F.V., el cual compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma de los mismos, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal medio probatorio fue impugnado por la parte demandante porque se refiere a la parte económica de las demandadas y porque fue elaborado por el contador de la demandada. Visto que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

De conformidad con lo anterior, demostrados como han sido los supuestos consagrados en Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la existencia del grupo de empresas alegado por la actora en la presente; y visto que tal presunción admite prueba en contrario, este Juzgador previa revisión de los medios probatorios aportados, verifica que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la existencia del grupo de empresas, debiéndose tener entonces por cierta la configuración del grupo. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de la parte demandada en la Audiencia, este Juzgador estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (el cual fue acogido por la Sala Social en decisión de 25/10/2004, caso G.O.O. contra Cerámica Piemme, C.A.), en el cual se expresó:

…Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

..La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

De conformidad con el criterio anterior, habiéndose declarado la existencia del grupo, es importante resaltar que la solidaridad del grupo deviene del cumplimiento de los supuestos exigidos para su existencia y no por la conexidad o inherencia que resulte del objeto de cada una de las sociedades mercantiles que lo integran, como lo afirma la demandada, por tal razón, dada la solidaridad existente, responden indistintamente por las acreencias existentes, a favor de los actores, cualquiera de las empresas integrantes del Grupo. Y así se decide.

Declarada como fue la existencia del Grupo de Empresas, pasa de seguidas este Juzgador a verificar la procedencia de los conceptos demandados y en tal sentido observa:

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia para el sector privado el 1° de Enero del año 1.999 disponía en su Artículo 2 lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Por tal razón, siendo el requisito de procedencia para su pago, además del límite del salario, el cumplimiento del número de trabajadores, se procedió a verificar si el grupo tenía a su cargo el número de trabajadores exigidos en el artículo precedentemente trascrito, obteniéndose lo siguiente:

De los informes de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo que cursan en autos a los folios 300 al 303, 307 al 309 y del 371 al 375, el cual por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítimo y al no estar impugnado en forma legal le merece a quien juzga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo consta que para el 24/10/2001 y 27/06/2002, Administradora C.A L.Y. contaba con 18 y 13 trabajadores respectivamente; y que al 27/08/2003 Administra Servicios Dos S, SRL, tenía a su cargo 16 trabajadores, por tal razón, al no cursar en autos otra prueba que demuestre el número de trabajadores del grupo para el período 1999-2004, se tiene que el mismo contaba con Cuarenta y Siete (47) trabajadores, numero de personas inferior al exigido para la procedencia del pago del bono de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde 1999, en virtud de estas circunstancias se declara improcedente el pago de tal beneficio para dicho período. Y así se decide.

Por otra parte, en relación al Bono de Alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004, cabe destacar que su Artículo 2 establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así las cosas, quien juzga observa que cursa en autos a los folios 44 al 47, y 171 al 182, Informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el cual por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítimo y al no estar impugnado en forma legal le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo consta que el grupo cuenta con más de veinte trabajadores, en consecuencia resulta procedente el pago del bono de Alimentación desde la entrada en vigencia de la actual Ley, en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período por el no pago oportuno del mismo. Y así se decide.

Respecto a la diferencia salarial demandada, se observa que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrara el pago del salario mínimo urbano y rural para las empresas que tengan más de veinte (20) trabajadores, y demostrado como fue que la demandada contaba con un número superior de trabajadores, se declara procedente el pago de la diferencia salarial desde el mes de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005. Y así se decide.

Con relación al ciudadano E.S.C., se observa que en el libelo se peticionan los siguientes conceptos:

Concepto Suma Demandada

Beneficio de Alimentación 4.257.700,00

Diferencia Salarial 211.291,36

Antigüedad 301.500,00

Intereses sobre prestaciones 15.828,75

Antigüedad art. 108 literal “B” 376.876

Vacaciones Fraccionadas 135.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 67.500,00

Utilidades Fraccionadas 310.500,00

Indemnización art. 125 LOT 904.500,00

Total 6.203.320,00

En la contestación de la demanda presentada por la demandada y los terceros, que cursan en autos a los folios 764 al 778, se observa que sólo Agropecuaria San José C.A, menciona al ciudadano E.S.C., y específicamente al vuelto del folio 777 y al frente del 778 en su aparte Décimo Tercero niega la deuda por concepto de Beneficio de Alimentación y la diferencia salarial, alegando que el mismo era trabajador a tiempo determinado y una vez que finalizó el contrato se efectuó el pago correspondiente y nada expresó sobre los conceptos demandados. Asimismo se tiene que en fecha 27 de junio de este año, a las tres (3) de la tarde aproximadamente, la ciudadana A.V.S. consigna escrito con alegatos referentes al ciudadano E.R.S., solicitando, “muy respetuosamente” se revoque la decisión de ordenarle pagar las indemnizaciones reclamadas por no ser procedentes.

Sobre este punto, tenemos que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión de las pruebas aportadas al proceso y advierte que al folio 761 cursa copia fotostática de contrato suscrito entre Agropecuaria San José C.A y el ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.079.989, en el mismo se establece que es un contrato a tiempo determinado para realizar específicamente las labores varias en caña o cualesquiera otra labor derivada o conexa con el objeto social de Agropecuaria San José C.A, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 los contratos por tiempo determinado podrán celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando se tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en los casos de contratos celebrados con trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, por lo que al no haberse determinado con exactitud ninguno de estos supuestos, quien juzga considera que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue a tiempo indeterminado, finalizando por despido el día 29/07/2005; y visto que al folio 762 cursa copia fotostática de pago de prestaciones al 16/04/2005, sobre la cual no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia deberá ser descontada de la suma a pagar la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 104.401,50). Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.P., apoderada de la parte actora contra la decisión de fecha 23/04/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA adhesión a la Apelación interpuesta por los abogados N.T. y M.Y., contra la decisión de fecha 23/04/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena a las sociedades mercantiles Administradora C.A L.Y., Agropecuaria San José C.A, Progranos San José C.A, Avícola Don Elías C.A, Administradora de Servicios Dos S Srl y Centro Comercial El Recreo Tercera Etapa, que paguen a los demandantes, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bono de Alimentación calculado desde la entrada en vigencia de la actual Ley (27/12/2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período; 2) por Diferencia Salarial la suma de Bs. 1.327.709,6. a excepción de los ciudadanos que se mencionan a continuación, a quienes se deberá pagar por este concepto las siguientes sumas: Canelón Parra, Bs. 926.415, A.G., Bs. 3.845.898,2, E.P., Bs. 388.872, G.P., Bs. 594.819, T.P., Bs. 610.606,2, E.S., Bs. 211.291,36; al ciudadano E.S., además de los conceptos anteriores, deberá cancelarse: 1) Antigüedad Bs. 301.500,00; 2) Antigüedad art. 108 literal “B” Bs. 376.876; 3) Vacaciones Fraccionadas, Bs. 135.000,00; 4) Bono vacacional Fraccionado Bs. 67.500,00; 5) Utilidades Fraccionadas, Bs. 310.500,00; 6) Indemnización art. 125 LOT, Bs. 904.500,00. Adicional a esto la demandada deberá pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la diferencia salarial, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. 3) La suma adeudada por concepto de bono de alimentación desde el 27/12/2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base el 0,50 por ciento de la unidad tributaria vigente para período y en caso de que el patrono haya efectuado algún pago por este concepto el mismo deberá ser deducido del monto establecido. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Junio de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de Junio de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2007-436

JFE/amsv

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