Decisión nº 434 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCobro De Beneficios

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002035

PARTE DEMANDANTE: E.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.534.267, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores del Trabajo, abogados I.M., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., K.R. e I.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 51965, 96.874, 123.750 Y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.K.F., abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.265.

MOTIVO: BONO NOCTURNO

Se inicia este proceso en virtud de demanda por pago de Bono nocturno intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano E.P., en contra del SISTEMA REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.Z.. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 01 de febrero de 1992 comenzó a prestar sus servicios para la institución Sistema Regional de Salud la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Chofer con un horario de 07:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo, es decir; 14 guardias mensuales, devengando como ultimo salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS, pero es el caso que desde el mes de noviembre de 2006 no percibe pago por concepto de Bono nocturno de lo cual es acreedor por la prestación de su servicio por una relación laboral de 16 años 7 meses y 28 días.

Que pese a las múltiples gestiones para obtener la cancelación de lo mismo, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social donde le informaron que debía acudir a la Sala de la Inspectoría del Trabajo, a la que no acudió la patronal. Dejando constancia igualmente que desde el 13 de Octubre de 2005 el C.N.E. reconoce que fue electo Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Hospitales, Ambulatorios, Clínicas, Dispensario y Conexos de los Municipios Mara, Páez, Insular Padilla, J.E.L., la Cañada de Urdaneta, San Francisco y Maracaibo todos pertenecientes al Estado Zulia. Igualmente deja constancia que goza de Licencia Sindical de conformidad con la Cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia y los Sindicatos de Obreros de la S.d.E.Z., en ese sentido, reclama ante esta jurisdicción la cancelación del Bono nocturno correspondiente a lo siguientes meses:

  1. - Noviembre de 2006 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32) correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno

  2. - Diciembre de 2006 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32).

  3. - Enero de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  4. - Febrero de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  5. -Marzo de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  6. - Abril de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  7. - Mayo de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  8. - Junio de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.

    179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  9. - julio de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS SENTIMOS (Bs.179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  10. - Agosto de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  11. - Septiembre de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTAS Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  12. - Octubre de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  13. - Noviembre de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  14. - Diciembre de 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  15. - Enero de 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  16. -Febrero de 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  17. - Marzo de 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  18. - Abril de 2009 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  19. - Mayo 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  20. - Junio 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32). correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno

  21. - Julio de 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

  22. - Agosto 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.466,32), correspondiente a la sumatoria de bono nocturno, diferencia de día de descanso y diferencia de refrigerio nocturno.

    Por lo que reclama en total la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.127.725,36).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Reconoce la relación laboral con el sistema Regional de Salud hoy Secretaria de S.d.E.Z. , igualmente el cargo y la fecha de inicio 01 de febrero de 2006, del mismo modo reconoce la fecha de su laboralidad y que desde Noviembre de 2006 le dejara de cancelar sus bonos nocturnos que devengaba mensualmente al trabajador, manifestando que el actor gozaba de Licencia Sindical por lo cual al no ejecutar sus labores habituales los conceptos demandados no se causan por lo que niega que se le adeude algún concepto. Del mismo modo reconoce que el actor viene disfrutando de licencia sindical la cual fue otorgada por solicitud hecha a la directora del ente de salud en virtud de haber sido electo Secretario General de Sindicato de Trabajadores de la Salud ya antes descrito.

    Niega, rechaza y Contradice que se estén violentando normas constitucionales de los Art. 87, 89 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativas al derecho del trabajo debido a que no se le ha cercenado el derecho al trabajo, ni violentando los principios del mismo y mucho menos su estabilidad laboral, por lo contrario ha sido beneficiario de la licencia Sindical.

    Niega, rechaza y Contradice que se adeude al actor cantidades de dinero por concepto de Bono Nocturno, Descanso Trabajado y Refrigerio Nocturno de los meses de Noviembre de 2006 a septiembre de 2008 los cuales no se especifican en forma detallada igualmente refiere que los montos reclamados no le corresponden por no haber laborado en esas jornadas ya que como lo afirma gozaba de permiso sindical.

    Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.127.725,36), ya que; no le nació el derecho por no haber laborado esas jornadas en el tiempo que reclama. Así mismo niega que se le adeude lo correspondiente al bono nocturno, días de descanso laborado ni refrigerio nocturno, por cuanto no concurría a desempeñar sus labores y los mismos se calculan en base a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado sin lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

    En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. En el entendido que por la forma en al cual se dio contestación a la demanda , deberíamos a priori afirmar que la carga probatoria en el caso de autos recae en sobre la parte demandada.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda y siendo que lo reclamado por el actor se constituyen, si se quiere; conceptos excedentes de los legales; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte actora, siendo que con respecto a las diferencias reclamadas por de bono nocturno en los cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega. En este sentido, y para mayor ilustración se hace mención del criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), acogido por este tribunal, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente es acreedor de los conceptos reclamados. Así se decide

    En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  23. - Constante de 07 folios útiles, marcados con la letra “A” “A1” “A2” “A3”,”A4” “A5”, “A6”, COPIAS NOMINA PERSONAL OBRERO. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció alegando que algunos meses le fueron cancelados por error por que la administración pública por el elevado personal que maneja tarda en depurar las nóminas, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal Así se decide.

  24. - Constante de (09) folios útiles marcados con la “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B 7”, y “B8” copias de nómina del ejercicio 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal Así se decide.

  25. - Constante de (04) folios útiles marcados con la letra “C” , “C1”, “C2”, “C3” copias de la cláusula 47 permisos y viáticos de dirigentes sindicales oficio nº 5.178 de fecha 31/10/2005, oficio 1.225 de fecha 14 de febrero de 2006 y oficio nº 2007 de fecha 27/03/2007. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la actual es la cláusula 57 del Contrato Colectivo por cuanto la cláusula 47 in comento habla de los permisos militares, esto en relación al folio (57 marcado C”), considera esta sentenciadora que la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda desechada del proceso. Así se decide.

  26. - Cursante a los folios 58, 59 y 60 marcados letra “C1,C2,C3” permisos sindicales otorgados al demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció alegando que eran los permisos sindicales que eran otorgados al trabajador, quedan plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.

  27. - Constante de (01) folio útil marcado con la letra “D” Y “D1” copia oficio Nº ORREEZ-CXSA-05/10/2005 de fecha 05/10/2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció por no tener firma, queda la misma desechada del proceso por este Tribunal Así se decide.

  28. - Constante de un folio útil marcado letra “E” copia de oficio Nº ORREEZ-CS-13-10-05 de fecha 13/10/2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció, queda la misma desechada del p.A. se decide.

  29. - Constante de (07) folios útiles marcados con la letra de la “F” a la “F6” oficio dirigido al inspector del trabajo de fecha 03 de marzo de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció por emanar de un tercero, queda la misma desechada del p.A. se decide.-

  30. - Constante de (01) folio útil marcado con la letra “G” COPIA DE OFICIO Nº 112 de fecha 25/03/2009 Permiso Sindical. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que con este medio de prueba se evidencia los permisos sindicales que gozaba el trabajador Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.G., O.P. Y R.D.H., todos venezolanos mayores de edad cedulados bajo los números v.- 1.938.053, V.- 5.827.258 y V.- 4.534.776 respectivamente. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, este Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

    - C.G.: Manifestó en principio que si conocía al actor del ambiente de trabajo ya que el era Supervisor de Servicios Generales y el actor chofer, que su horario era a disposición de la persona que le manejara, que sabe que el actor es secretario General del Sindicato, que a el si le pagaban esos conceptos laborales en el desempeño de sus funciones, que él personalmente no ha visto al actor de noche que sabe que le suspendieron el pago nocturno desde el año 2006 pero no sabe porque, que desde el año 2005 que gano la plancha de el es el Secretario del Sindicato que en referencia a lo mismo deben cancelarle sus bonos nocturnos porqué la cláusula 47 del convenio del trabajo lo reza así tenga permiso sindical. A las repreguntas contesto que no tiene interés en el caso, que el se entero por conversaciones por referencia en ciertas oportunidades le enseño el waucher.

    - O.P.: A las preguntas contesto que si conoce al actor, porque son compañeros de trabajo ambos son chóferes, su turno es en horario mañana, tarde y noche es de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Que ellos usan diferentes carros no tienen asignados uno en especial, que el sabe porque han conversado, porque a el le paso igual con su pago que el cree que el actor es Secretario General del Sindicato, igualmente refiere que la contratación colectiva tiene en su articulado una cláusula que dice que todos los directivos del sindicato no pierden sus derechos sin trabajar. A las repreguntas contesto que le constaba porque para cobrar tienen que ver el waucher, y porque el es compañero de trabajo y el goza del mismo beneficio de bono nocturno pero el si labora de noche, si el no labora no se lo cancelan, si trabaja normal no se lo cancelan pero a la directiva del Sindicato si.

    - R.H.: A las preguntas contesto que si lo conocía al actor del trabajo porque laboran en el mismo sitio, el es supervisor y el actor chofer, que sabe que también es Secretario General del Sindicato que ejerce el cargo laboral desde el año 1992, sabe que es secretario del sindicato pero no sabe desde cuando, sabe que tiene tiempo, refiere saber que al actor le adeudan los conceptos laborales ya que el se lo ha estado comentando, pero no recuerda la fecha, que en la cláusula lo del permiso remunerado. A las repreguntas contesto que el trabaja ahí desde 1998, que el tiene 32 años laborando que son compañeros de trabajo pero que el no labora en horas nocturnas conoce que los chóferes no tienen hora, que en relación al bono nocturno deben cancelárselo porque es un derecho adquirido, ya que goza de permiso deben cancelárselo.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues bien, estuvieron contestes entre sí respecto a algunos de los particulares que le fueron formulados pero incurrieron en contradicciones al ser repreguntados y manifestaron conocer de los hechos interrogados de manera referencial, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de vinculación jurídica de naturaleza laboral; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no respondieron con exactitud y/o seguridad lo interrogado sobre los hechos aquí controvertidos aunque manifiestan haber sido compañeros de trabajo del actor.

    A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba medio de prueba alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas las bonificaciones nocturnas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de agosto de 2008, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que sus funciones como chofer eran desempeñadas en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y la institución demandada desde el mes de noviembre de 2006, fecha desde le cual goza de un licencia sindical, en tanto, funge como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Hospitales, Ambulatorios, Clínicas, Dispensarios y Conexos de los Municipios Mara, Páez, Insular padilla, J.E.L., Cañada de Urdaneta, San Francisco y Maracaibo, del Estado Zulia no le cancela el día de descanso trabajado, el bono nocturno y el refrigerio nocturno

    En ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que el demandante lejos de ser perjudicado, se encuentra beneficiado por una licencia sindical y es por ello que no se encuentran determinados con exactitud los días y horas en las cuales fueron generados dichos conceptos, pues el demandante no laboró y por ende no se hizo acreedor de los mismos.

    Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas que manifiesta y en la jornada que alega. Al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró durante el periodo indicado en el escrito libelar y que generase las bonificaciones nocturnas pretendidas, por el contrario de las documentales consignadas y cursantes del folio (58) al folio (60) y el folio (71) todos plenamente reconocidos y valorados por este tribunal, se evidencia que efectivamente el demandante se encuentra gozando de una licencia sindical que data del 14 de julio de 2005, por lo que mal puede, reclamar lo relativo a los días de descanso, bono nocturno y refrigerio nocturno, si bien, claramente se ha reconocido el actor que no laboró durante el periodo reclamado. Quede así entendido.

    En consecuencia, que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano E.E.P.S., y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.P.S. en contra de SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. M.D.

La Secretaria

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