Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Asunto: VP21-L-2011-000689.

Parte Actora: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.211.999, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

De la parte demandante Y.M.L.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el n°157.073:

Parte Demandada: Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

de la Parte Demandada: M.A.F.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.016.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 29 de Julio de 2011, el ciudadano E.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M.L.B., demando por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Accidente de Trabajo.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2011.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 12 de agosto de 2011 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante ciudadano E.P. , debidamente asistido por la abogada Y.M.L.B., así como por la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, con la debida representación de la abogada en ejercicio M.A.F.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de dicha ambas partes han acordado que la parte demandada cancele al TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, por su parte EL TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta y recibe a entera satisfacción la cantidad antes mencionada, mediante cheque de gerencia n° 01382145 de fecha 11-08-2011, girado contra el Banco Citibank a favor del ciudadano E.P., que nada tiene que reclamar bajo ningún otro concepto ni motivo alguno, que con el presente pago se libran todas las obligaciones existentes. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial .

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, el trabajador demandante y la parte demandada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 11 de Agosto de 2011, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento.ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano: E.P., contra la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, doce (12) de agosto de dos mil once (2.011). Siendo las 12:57 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E

Abg. I.C.

SECRETARIA

MAC/IC.

Quien suscribe, Abogada I.C. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000689 seguido por el ciudadano (a) E.M.P. contra la empresa: SCHLUMBERGER VENEZUELA,S.A. por: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 12 de Agosto de 2011.

LA SECRETARIA

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