Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 5 de agosto del año 2.009

199° y 150°

Visto el escrito de fecha cuatro (4) de agosto del año 2.009, suscrito por el profesional del derecho, F.L.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, E.P.S. y A.C.R.; este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

I

El profesional del derecho antes mencionado señaló en su escrito lo siguiente: “Por cuanto para la fecha fijada para el acto de remate en el presente juicio, este Tribunal difirió dicho acto para el décimo día de despacho siguiente, a los efectos de notificar al Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el prenombrado acto de remate, en razón de una medida cautelar innominada de prohibición de Protocolización en contra del ciudadano Á.R.F., según oficio N° 1722-05 de fecha 27/08/05, la cual cursa por ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello según consta de Certificación de Gravámenes sobre el inmueble a rematar que cursa a los autos … De allí entonces el carácter del cual está revestido el proceso, y las normas adjetivas que lo rigen, así como las normas de D° Privado pueden ser alteradas o cambiadas por losa cuerdos de los particulares porque en éstas no hay interés público comprometido. Pero dentro del D° Privado, también hay normas de orden Público. La norma será de orden Público cuando los particulares no las puedan alterar. Una n.d.O.P. en cambio es imperativa, absoluta e inderogable. Dicho esto, me permito concluir que; en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme, que no admite recurso alguno por haber alcanzado el estado de cosa juzgada

material y particularmente por encontrarse ya en estado de ejecución, entonces una serie de normas adjetivas marcan la pauta de dicha ejecución, que exijan observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada y que en consecuencia del debido proceso deben necesariamente llevarse hasta su final en conformidad con las normas procesales … Esta sentencia no puede ser reformar ni revocada por el hecho de que una vez dictada la sentencia, el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, quedando en consecuencia la ejecución de lo decidido, en este caso, la realización del acto de remate … Otro aspecto de igual significación lo constituye la posibilidad de considerar la existencia de laguna cuestión prejudicial, me refiero específicamente al contenido del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … Como puede inferirse de la norma parcialmente transcrita, es un derecho que se le confiere a la parte demandada, y en este caso no ha sido opuesta por la representación judicial de ella. No obstante sería irrelevante considerar tal supuesto ya que no existe vinculación alguna de los hechos por cuanto la persona sobre la cual pesa la medida es el señor Á.R.F., y no la sociedad de comercio Auto Stylo, C.A., que es la persona jurídica aquí demandada y paralelamente a lo expuesto, respetuosamente señaló, que se ha agotado la jurisdicción al concluir el proceso en esta instancia … es por todas estas razones de hecho y de derecho que pido a Usted, respetuosamente, la realización del acto de remate a los efectos de evitar retardos procesales en el presente proceso de ejecución en aras del debido proceso y considerado éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia constitucionalmente consagrados”

Ahora bien, con relación a la solicitud formulada este juzgador evidencia que en fecha veintidós (22) de julio del presente año, fue dictado auto mediante el cual se ordenó lo siguiente:

  1. Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su recibo, exponga o que a bien tenga en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005,

    según circular N° 0330/378, si la misma aún se encuentra vigente, ello en virtud del remate judicial a verificarse ante este tribunal y sobre el inmueble en el cual recayó dicha medida.

  2. Diferir la realización del acto de remate, para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana.

    No obstante, este tribunal visto lo acordado en el mencionado auto y en virtud de lo expuesto en el escrito que da nacimiento a la presente decisión, considera que lo procedente en derecho es ratificar el auto dictado por este juzgado en fecha veintidós (22) de julio del año 2.009; en virtud de que se ordena:

  3. Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese juzgado en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, la cual recayó sobre un inmueble inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año 2.005, inserta bajo el N° 10, tomo 3, protocolo primero, aún se encuentra vigente; ello en virtud del remate judicial que debe realizarse en este tribunal sobre el inmueble en el cual recayó la medida decretada y;

  4. No realizar el acto de remate pautado para el día de mañana, hasta tanto conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control antes referido; ello en virtud del carácter especial que rige la materia penal, pues el orden público debe imperar en este sentido, máxime si se toma en consideración que en este tipo de situaciones la materia penal arrastra a la materia civil, es decir, la litispendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil) quedará resuelta una vez conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control; tal como en considerandos anteriores. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese juzgado en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, la cual recayó sobre un inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año 2.005, inserta bajo el N° 10, tomo 3, protocolo primero, aún se encuentra vigente; ello en virtud del remate judicial que debe realizarse en este tribunal sobre el inmueble en el cual recayó la medida decretada y;

SEGUNDO

No realizar el acto de remate pautado para el día de mañana, hasta tanto conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control antes referido; ello en virtud del carácter especial que rige la materia penal, pues el orden público debe imperar en este sentido, máxime si se toma en consideración que en este tipo de situaciones la materia penal arrastra a la materia civil, es decir, la litispendencia existente entre ambas jurisdicciones (penal y civil) quedará resuelta una vez conste en las actas la cesación de la medida decretada por el tribunal de control; tal como en considerandos anteriores; en tal sentido de ordena oficiarle al referido juzgado para que informe lo requerido. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICÍESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signado bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.337

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