Decisión nº 537-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 9 de agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA No. . - DECISIÓN No.537-07

Por cuanto en fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado E.J.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 17.460.725; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

  1. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado E.J.P.Q..

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de C.d.T., de fecha 27 de julio de 2007, emitida por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado E.P.Q., se ha venido desempeñando como Elaborador de Quesillos, en el lapso comprendido entre el 26-07-05 hasta el 20-07-07. Asimismo, corre inserta C.d.E., emitida por el Jefe de la Unidad Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que el mencionado penado estudió en el primer y segundo semestre del año escolar de educación básica, para proceder a la actualización de la Redención, el lapso es el total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales y de estudio, desempeñadas por el penado E.J.P.Q., dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) MESES, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Igualmente, por cuanto se observa que al penado E.J.P.Q., en fecha 8 de agosto de 2005, se redimió a su favor UN (1), TRES (3) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que en definitiva fue descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales se encontraba previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometidos en perjuicio de A.G.. Y así se decide.

Ahora bien, en la presenta fecha de acuerdo a lo anteriormente expuesto actualmente el tiempo durante el cual el penado E.J.P.Q., laboró y estudio es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual corresponde un lapso a descontar en esta oportunidad de la pena impuesta de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado E.J.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 17.460.725, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumado a la redención previamente acordada por este Tribunal, mediante resolución No. 322-05, de fecha 8-08-2005, correspondiente a el lapso de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y esto hace un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.537-07.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R.

Causa No. 3E-06-03 -

JER/cf

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