Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000010

ASUNTO : EP01-R-2008-000042

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: E.A.G..

Defensor Privado: Abg. C.R..

Representación Fiscal: Abg. E.R.S..

Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Motivo De Conocimiento: Apelación de Acción de Amparo.

Consta en autos, que en fecha 25 de Marzo de 2008 la ciudadana: Abogado C.L.R., en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano E.A.G., interpuso ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas, a cargo del Abogado E.R.S.C., para cuya fundamentación consideró la violación del derecho a la Libertad y Seguridad del ciudadano E.A.G., desde que esta Corte de Apelaciones dictó decisión de fecha 06-03-08 donde repuso la causa al estado de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público diera cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal y todo debido al incumplimiento de la referida decisión por parte de la citada Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 4 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogado J.C.V., en Audiencia Constitucional declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana: C.L.R., en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano E.A.G.; y publicado en fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 16 de Abril de 2008, el Abogado E.R.S., ejerció por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación contra la antedicha decisión.

En fecha 23 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente recurso y se designó ponente al DR. T.M. ISTURI.

En fecha 30 de Mayo de 2008, se acordó oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Abg. E.R.S.C., a los fines de que, dentro de un lapso no mayor de 48 horas, informara a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento o no a la decisión dictada en sede constitucional por el Tribunal de Control N° 03, en relación con la imputación Fiscal que debía hacer al ciudadano E.A.G..

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 02-06-08 y se designó ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Abogado E.R.S., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en su escrito de apelación de amparo; argumenta lo siguiente:

Manifiesta su oposición; a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega; que el Tribunal A quo con tal desconocimiento del derecho entra en confusión entre el recurso ordinario de apelación actuando como juez superior y el Habeas Corpus en el cual se debe limitar a actuar como Juez Constitucional, que incurrió en el extra petitas cuando decidió una violación presuntamente delatada pero que en ninguna parte del expediente es pedida otra cosa que no sea la libertad supuestamente vulnerada a criterio del quejoso, que mal podría el recurrente llamarlo Habeas Corpus. Que sin embargo la Jueza Constitucional declaro parcialmente con lugar el A.C. interpuesto por la ciudadana Abogada C.L.R., y que con una intromisión flagrante ordenó al presunto agraviado realizar la imputación en un lapso de 72 horas, que soslayo y se separo de su verdadera competencia que no era otra cosa que decidir si había o no una privación ilegitima de libertad. Que la juez actuó como Juez de Control o mas grave aun como Magistrada de la Sala Penal, y no como juez constitucional, que de ser así debía entender que su competencia, era exclusivamente constitucional debiendo deslastrarse de su condición de juez de Primera instancia en lo penal en funciones de control y que sin embargo modifica, revisa y revoca la decisión tomada por esta corte de apelaciones en la cual ordena al Ministerio Publico la Imputación en sede Fiscal sin someterla a condición.

Agrega mas adelante, que existe contradicción en la sentencia cuestionada, puesto que en principio motiva la juzgadora las razones que le permiten cambiar el fallo de esta alzada, pero que al momento de decidir sobre la libertad del ciudadano E.A.G. lo hace de la manera siguiente: “Omissis… En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones parcialmente transcrita, se acordó mantener la privación de libertad del hoy quejoso. En consecuencia siendo este Juzgado de inferior categoría a la Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o ser accionada en Amparo por ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias obligan a esta instancia a negar la L.P. o la de Medida Cautelar solicitada. Así se decide… Omissis… SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta sentencia…”, que la Juzgadora incurrió en extrapetita y confundió el A.C. deH.C. con el Recurso ordinario de apelación o quizá la casación, que actuó como juez Superior y decidió algo que nadie le pidió como lo es la Imputación Formal en Sede Fiscal del ciudadano E.A.G., que reviso, modifico y revoco una decisión definitivamente firme de esta Corte de Apelaciones.

Infiere el recurrente, que se evidencia la ilogicidad e incoherencia que encierra la motivación del fallo dictado, que el mismo carece de razonamiento coherente que permita arribar al convencimiento de las partes acerca de la legalidad y constitucionalidad de lo decidido, que la contradicción estriba en el hecho que por un lado, la juez afirma que existe violación delatada no estableciendo en su fallo un derecho de rango constitucional y por otro, asevera que carece de competencia por su inferior categoría para revisar las decisiones de esta Corte de Apelaciones y niega la libertad del ciudadano E.A.G..

Por ultimo agrega, que la Juez en otra Audiencia Constitucional en el asunto N° EP01-O-2008-000009, cuyo presunto agraviado es el ciudadano O.R.G., y su abogado asistente es C.A.B., cuyas circunstancias fácticas de presunta violación de derecho constitucional son idénticas tanto así que E.A.G. por efectos extensivos de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2008, resulto beneficiado, que en este caso el Tribunal A quo declaro Sin Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por O.G., y esa Representación Fiscal, en la Audiencia Constitucional asunto N° EP01-O-2008-000010, invoco la sentencia de la Sala Constitucional que en materia de A.C. deH.C. establece la aplicación de los efectos extensivos de lo cual hizo caso omiso la Juzgadora.

Finalmente, el Ministerio Público ofrece como probanzas del presente recurso, los siguientes: Las actas de las Audiencias Constitucionales asuntos N° EP01-O-2008-0000009 y N° EP01-O-2008-000010, las cuales consignó en copias simples con exhibición de sus copias certificadas ad efectum videmdi; Las sentencias de los asuntos N° EP01-O-2008-0000009 y N° EP01-O-2008-000010, y las probanzas y demás documentos que se encuentran en el expediente N° EP01-O-2008-000010.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se anule la irrita e irresponsable decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 14 de abril de 2008, en la cual se declaro parcialmente con lugar la pretensión de Habeas Corpus interpuesta por la Abogada C.L.R. a favor del ciudadano E.A.G. en virtud de la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal a que se refiere el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que declaro parcialmente con lugar la pretensión de Habeas Corpus interpuesta por la Abogada C.L.R. a favor del ciudadano E.A.G., indicó:

…Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano E.A.G., a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.

En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la L.P. o Medida cautelar solicitada. Así se decide.…

Ahora bien, observa esta instancia que la Fiscalia del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Constitucional, en la que declaro parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta por la defensa del acusado en el proceso penal del ciudadano E.A.G., en el sentido que el Tribunal Tercero de Control, incurrió en extra petitas, pues decidió una violación presuntamente delatada, pero que la defensa pide la libertad, y que el Tribunal ordenó la imputación Fiscal, cuando se le estaba pidiendo era la libertad a través del habeas corpus.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la Corte de Apelaciones, en virtud de un recurso de apelación a favor de O.R.G.B., se ordenó a la Fiscalia del Ministerio Público se hiciere la imputación formal al referido imputado, al igual que el imputado E.A.G. que por efecto extensivo le correspondía; siendo que a falta de imputación la Abogado C.L.R. interpone acción de amparo a favor de su defendido, solicitando la libertad del mismo a falta de ese requisito procedimental, siendo admitido y decidido por el Tribunal Tercero de Control actuando como Tribunal Constitucional en la cual decidió parcialmente con lugar, en el sentido de que no se podía otorgar libertad porque subsistió el auto privativo de libertad y que fue ratificado por la Corte de Apelaciones en la oportunidad de conocer el recurso de apelación por la falta de imputación formal; pero a su vez ordena a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público que cumpla con el acto ordenado por la instancia superior en fecha 06 de Marzo de 2008.

Ahora bien, delimitado lo anterior, observa esta alzada actuando en sede Constitucional que la decisión de primera instancia esta ajustada a derecho en el sentido de que no era procedente la libertad del supuesto agraviado, porque tenia en su haber un auto privativo de libertad que había sido ratificado por la Corte de apelaciones, y que en ningún momento se ha declarado la nulidad de tal auto, por lo tanto al subsistir jurídicamente mal podía la Jueza Constitucional otorgar libertad; por otro lado si bien es cierto que la acción de amparo no estaba dirigida a la omisión Fiscal de imputación Formal. Y que sobre ese aspecto tenia que haberla dirigida la accionante, no es menos cierto que dentro del amplio poder potestativo que tiene el Juez o la Jueza Constitucional, la misma no incurrió en extra petita como lo aduce la Fiscalia del Ministerio Público, pues ante una situación de incertidumbre jurídica es deber fundamental y tal como lo hizo de hacer valer su poder Constitucional para que cesará la presunta violación objeto de la acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado E.R.S.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-04-08. Segundo: Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional.

Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de Junio de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente, (Ponente)

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

La Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/gegl

Asunto: EP01-R-2008-000042

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